UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Proyecto InstitucionalDescargar PDF · 17,2 MB
UPYME-PN-022

Reglamento de Asociados

Regula las categorías, los derechos, las obligaciones y la participación de los asociados.

Índice del documento
  1. TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL
  2. CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
  3. CAPÍTULO II – DE LAS CATEGORÍAS DE ASOCIADOS
  4. CAPÍTULO III – DE LA INCORPORACIÓN DE ASOCIADOS
  5. CAPÍTULO IV – DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y SUS REPRESENTANTES
  6. CAPÍTULO V – DEL REGISTRO Y LEGAJO DE ASOCIADOS
  7. CAPÍTULO VI – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
  8. CAPÍTULO VII – DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES
  9. CAPÍTULO VIII – DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS
  10. CAPÍTULO IX – DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ASOCIADOS
  11. CAPÍTULO X – DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO
  12. CAPÍTULO XI – DE LAS COMUNICACIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
  13. CAPÍTULO XII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

REGLAMENTO DE ASOCIADOS

TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar la incorporación, categorías, registro, derechos, obligaciones, participación, contribuciones, disciplina y pérdida de la calidad de asociado de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa Asociación Civil, de conformidad con el Estatuto.

ARTÍCULO DOS: Las disposiciones del presente Reglamento serán interpretadas de manera compatible con el Estatuto, las resoluciones de la Asamblea de Asociados y del Consejo de Administración y las demás normas aplicables a la Asociación.

ARTÍCULO TRES: La calidad de asociado corresponde exclusivamente a las personas físicas o jurídicas admitidas conforme al procedimiento previsto en el Estatuto y en el presente Reglamento. La participación en actividades académicas, profesionales, institucionales, de investigación, extensión o vinculación de la Universidad no confiere por sí misma dicha calidad.

ARTÍCULO CUATRO: La relación asociativa es independiente de cualquier vínculo académico, laboral, profesional, contractual, comercial o de otra naturaleza que una a una persona con la Asociación o la Universidad.

ARTÍCULO CINCO: La incorporación de asociados deberá contribuir al cumplimiento del objeto y fines de la Asociación y respetar sus principios institucionales, su carácter no lucrativo y la autonomía universitaria.

CAPÍTULO II – DE LAS CATEGORÍAS DE ASOCIADOS

ARTÍCULO SEIS: La Asociación reconoce las siguientes categorías de asociados: a) Asociados Activos; b) Asociados Adherentes; c) Asociados Honorarios; d) Asociados Organizacionales; y e) Asociados Institucionales.

ARTÍCULO SIETE: Son Asociados Activos las personas físicas mayores de veintiún (21) años o las personas jurídicas que cumplan con la acreditación correspondiente, tengan vínculo con la entidad y cuenten con reconocimiento o trayectoria destacada vinculable al objeto de la Asociación, y sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tendrán voz y voto en la Asamblea de Asociados y estarán obligadas al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que correspondan.

ARTÍCULO OCHO: Son Asociados Adherentes las personas físicas mayores de dieciocho (18) años que, sin reunir los demás requisitos previstos para los Asociados Activos, deseen vincularse a la Asociación y sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tendrán voz, no tendrán derecho a voto y estarán obligadas al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que correspondan.

ARTÍCULO NUEVE: Son Asociados Honorarios las personas físicas mayores de dieciocho (18) años distinguidas por su trayectoria y cuyos aportes sean reconocidos por la Asociación, siempre que sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tendrán voz, no tendrán derecho a voto y no estarán obligadas al pago de cuotas ordinarias ni extraordinarias.

ARTÍCULO DIEZ: Son Asociados Organizacionales las personas jurídicas privadas que cumplan con la acreditación correspondiente, deseen vincularse a la Asociación y sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tendrán voz, no tendrán derecho a voto y estarán obligadas al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que correspondan.

ARTÍCULO ONCE: Son Asociados Institucionales las personas jurídicas de carácter público, organizaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales, cámaras y demás entidades comprendidas en el Estatuto que cumplan con la acreditación correspondiente, deseen vincularse a la Asociación y sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tendrán voz, no tendrán derecho a voto y no estarán obligadas al pago de cuotas ordinarias ni extraordinarias.

ARTÍCULO DOCE: La categoría de cada asociado será la que resulte del acto de aceptación adoptado por la Asamblea de Asociados y deberá constar en el registro institucional correspondiente.

ARTÍCULO TRECE: Los derechos políticos y las obligaciones económicas se ejercerán de acuerdo con la categoría de asociado. La referencia general a los derechos de los asociados se entenderá sin perjuicio de las limitaciones expresamente previstas para cada categoría en el Estatuto.

CAPÍTULO III – DE LA INCORPORACIÓN DE ASOCIADOS

ARTÍCULO CATORCE: Las personas físicas o jurídicas podrán acceder a la calidad de asociado mediante: a) invitación del Consejo de Administración; b) invitación del Consejo de Administración a propuesta del veinte por ciento (20%) de los asociados; o c) solicitud de asociación presentada a la Asamblea de Asociados por intermedio del Consejo de Administración con el aval del veinte por ciento (20%) de los asociados.

ARTÍCULO QUINCE: La persona interesada deberá dirigir al Consejo de Administración una nota en la que consten sus datos, la aceptación de la invitación o la solicitud de asociación, según corresponda, y la categoría para la cual se propone su incorporación. Cuando corresponda, deberá acompañarse el aval exigido por el Estatuto.

ARTÍCULO DIECISÉIS: La firma de la aceptación o solicitud deberá contar con la certificación notarial o bancaria exigida por el Estatuto. Las personas jurídicas deberán acompañar, además, la documentación prevista en el Capítulo siguiente.

ARTÍCULO DIECISIETE: La aceptación de una invitación o la presentación de una solicitud de asociación importará el conocimiento y aceptación del Estatuto, del presente Reglamento y de las resoluciones de los órganos de la Asociación que resulten aplicables a los asociados.

ARTÍCULO DIECIOCHO: Recibida la documentación, el Consejo de Administración verificará el cumplimiento de los requisitos formales y dará curso al procedimiento previsto en el Estatuto. La intervención del Consejo de Administración no sustituye la decisión de la Asamblea de Asociados sobre la admisión.

ARTÍCULO DIECINUEVE: El Consejo de Administración deberá reunirse dentro de los treinta (30) días de recibida la presentación y proceder conforme al Estatuto, convocando a una Asamblea de Asociados Extraordinaria a celebrarse dentro de los sesenta (60) días de presentada la aceptación o solicitud.

ARTÍCULO VEINTE: Cuando la aceptación o solicitud fuera presentada con posterioridad a la convocatoria de una Asamblea de Asociados, su tratamiento quedará pendiente y será considerado después de celebrada dicha reunión, de conformidad con el Estatuto.

ARTÍCULO VEINTIUNO: La Asamblea de Asociados Extraordinaria resolverá la aceptación o rechazo de la incorporación por mayoría absoluta de votos. La decisión de admisión o rechazo será inapelable en los términos del Estatuto.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: La calidad de asociado se adquirirá a partir de la decisión favorable de la Asamblea de Asociados, sin perjuicio de las registraciones administrativas que deban cumplirse posteriormente.

CAPÍTULO IV – DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y SUS REPRESENTANTES

ARTÍCULO VEINTITRÉS: Las personas jurídicas que soliciten su incorporación deberán acreditar su existencia, vigencia y representación y acompañar la autorización del órgano competente para asociarse a la entidad.

ARTÍCULO VEINTICUATRO: Toda persona jurídica asociada deberá designar una persona física como representante titular ante la Asociación. Podrá designar asimismo un representante suplente para actuar en caso de ausencia o impedimento del titular.

ARTÍCULO VEINTICINCO: El representante titular y, en su caso, el suplente deberán acreditar las condiciones exigidas por el Estatuto para un Asociado Adherente y ser admitidos por el Consejo de Administración en tal carácter representativo.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: La designación del representante no transfiere a éste la calidad de asociado, que corresponde a la persona jurídica. La persona jurídica será responsable por las obligaciones derivadas de su calidad de asociada, sin perjuicio de la actuación de su representante.

ARTÍCULO VEINTISIETE: Las personas jurídicas deberán comunicar de manera fehaciente toda sustitución, revocación o modificación de la representación. Mientras no se encuentre registrada la modificación, la Asociación podrá considerar vigente la última representación debidamente comunicada.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: Los representantes ejercerán en la Asamblea los derechos correspondientes a la categoría de la persona jurídica representada y deberán actuar dentro de las facultades que les hubieren sido conferidas.

CAPÍTULO V – DEL REGISTRO Y LEGAJO DE ASOCIADOS

ARTÍCULO VEINTINUEVE: La Asociación llevará un registro actualizado de asociados, en soporte físico o electrónico, en el que constarán como mínimo la identidad o denominación, categoría, fecha de incorporación, domicilio o datos de contacto, situación respecto de las contribuciones cuando corresponda y demás antecedentes necesarios para la administración del vínculo asociativo.

ARTÍCULO TREINTA: Cada asociado deberá constituir y mantener actualizado un domicilio y los medios de contacto que determine la Asociación para recibir comunicaciones y notificaciones.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Las personas jurídicas deberán mantener actualizada la documentación relativa a su vigencia, autoridades y representación cuando ello resulte necesario para acreditar la continuidad de las condiciones exigidas por el Estatuto.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS: El asociado deberá comunicar cualquier circunstancia que implique dejar de reunir las condiciones exigidas para su categoría o para conservar la calidad de asociado.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES: El acceso, conservación y tratamiento de los datos y documentos de los asociados se realizará exclusivamente para fines institucionales y administrativos legítimos, con los resguardos de confidencialidad y seguridad que correspondan.

CAPÍTULO VI – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Los asociados tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el Estatuto, el presente Reglamento y las resoluciones de la Asamblea de Asociados y del Consejo de Administración, con el alcance correspondiente a su respectiva categoría.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: Todo asociado tendrá derecho a ser tratado con respeto, a recibir información institucional vinculada con el ejercicio de sus derechos, a participar con voz en las Asambleas en los términos estatutarios, a gozar de los beneficios que establezca la Asociación y a presentar su renuncia sin expresión de causa.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: El derecho a voto en las Asambleas corresponde exclusivamente a los Asociados Activos, conforme al Estatuto. Los demás asociados podrán participar con voz, sin voto.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: La posibilidad de postularse o integrar órganos de gobierno, comisiones, cargos directivos o de fiscalización se ejercerá cuando corresponda conforme a la categoría del asociado y a los requisitos establecidos en el Estatuto y en las normas que regulen cada órgano.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: Son obligaciones comunes de los asociados: a) conocer, aceptar, respetar y cumplir el Estatuto, los reglamentos y las resoluciones de los órganos competentes; b) observar una conducta compatible con los fines e intereses de la Asociación; c) proporcionar información veraz y mantener actualizados sus datos; d) asistir a las Asambleas cuando corresponda; e) cumplir las obligaciones económicas propias de su categoría; y f) abstenerse de utilizar el nombre, signos, recursos o representación de la Asociación sin autorización.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: Los asociados deberán actuar de buena fe y preservar el patrimonio, la reputación institucional, la convivencia y el normal funcionamiento de la Asociación y de la Universidad.

ARTÍCULO CUARENTA: La condición de asociado no confiere por sí sola facultades de representación de la Asociación ni de la Universidad. Toda representación requerirá atribución estatutaria, resolución del órgano competente o poder suficiente.

CAPÍTULO VII – DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Las cuotas ordinarias y extraordinarias serán las que establezca la Asamblea de Asociados de conformidad con el Estatuto y resultarán exigibles a las categorías obligadas a su pago.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Los Asociados Activos, Adherentes y Organizacionales deberán cumplir con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que correspondan. Los Asociados Honorarios e Institucionales estarán exentos de dichas contribuciones, sin perjuicio de aportes voluntarios que pudieran realizar.

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: El Consejo de Administración dispondrá los procedimientos administrativos de emisión, registración, percepción y comunicación de las cuotas y contribuciones aprobadas por la Asamblea.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: La mora se producirá conforme a las condiciones de vencimiento establecidas para cada contribución. La mora no autoriza por sí sola la pérdida inmediata de la calidad de asociado, debiendo observarse el procedimiento estatutario de cesantía cuando corresponda.

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Ante el atraso de tres (3) cuotas o de cualquier otra contribución establecida, la Asociación efectuará la notificación fehaciente prevista en el Estatuto. Si transcurrieren treinta (30) días desde dicha notificación sin que el asociado regularice su situación, el Consejo de Administración podrá declarar su cesantía.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: La regularización total de la deuda antes de la resolución de cesantía impedirá su declaración por la causal de morosidad que hubiera motivado la intimación, sin perjuicio de las demás obligaciones pendientes que pudieran existir.

CAPÍTULO VIII – DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: La participación de los asociados en las Asambleas se regirá por el Estatuto y por las normas que regulen su convocatoria, celebración y funcionamiento.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: Los asociados tendrán derecho a recibir las convocatorias y documentación que corresponda de acuerdo con el Estatuto, su categoría y las decisiones de los órganos competentes.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: Los Asociados Activos participarán con voz y voto. Los Asociados Adherentes, Honorarios, Organizacionales e Institucionales participarán con voz y sin voto.

ARTÍCULO CINCUENTA: Las personas jurídicas ejercerán su participación por medio del representante debidamente registrado ante la Asociación.

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: Los asociados deberán observar durante las Asambleas las reglas de orden, respeto y funcionamiento establecidas por quien las presida y por las normas institucionales.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: La asistencia, participación o voto de un asociado no podrá ejercerse en nombre de otro salvo que el Estatuto o la regulación específica de la Asamblea admitan expresamente una forma de representación.

CAPÍTULO IX – DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ASOCIADOS

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: El Consejo de Administración podrá aplicar a los asociados la sanción de suspensión de su carácter de asociado por un plazo máximo de un (1) año, incluyendo cuando corresponda la suspensión del derecho a voto, conforme a la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: La expulsión sólo podrá ser decidida por una Asamblea de Asociados Extraordinaria convocada a tal efecto por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Constituyen causas de suspensión o expulsión, según su gravedad: a) el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto, los reglamentos o las resoluciones de la Asamblea de Asociados y del Consejo de Administración; b) la inconducta notoria; y c) causar voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes en su seno u observar una conducta notoriamente perjudicial para los intereses de la entidad.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: La aplicación de una sanción disciplinaria deberá respetar el derecho de defensa del asociado. Antes de resolverse la medida, se le comunicarán los hechos que se le atribuyen y se le otorgará una oportunidad suficiente para formular su descargo y acompañar los antecedentes que considere pertinentes.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: La autoridad competente apreciará la naturaleza del hecho, su gravedad, sus consecuencias, la reiteración, los antecedentes y las demás circunstancias relevantes para graduar la sanción.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: Las resoluciones disciplinarias deberán constar por escrito, expresar la decisión adoptada y ser notificadas al asociado por un medio fehaciente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: En los casos de suspensión o cesantía, el asociado podrá interponer, dentro de los treinta (30) días de notificada la decisión, recurso de apelación ante la primera Asamblea de Asociados que se celebre. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

ARTÍCULO SESENTA: La Asamblea de Asociados resolverá el recurso contra la suspensión o cesantía por mayoría absoluta de votos, conforme al Estatuto.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO: Contra la expulsión decidida por la Asamblea de Asociados procederán las vías administrativas o judiciales que resulten competentes, en los términos previstos por el Estatuto.

CAPÍTULO X – DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO

ARTÍCULO SESENTA Y DOS: La calidad de asociado se perderá por: a) dejar de reunir las condiciones requeridas por el Estatuto; b) fallecimiento de la persona física o disolución de la persona jurídica; c) renuncia; d) cesantía; o e) expulsión.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES: La renuncia podrá ser presentada sin expresión de causa y deberá formularse por escrito ante la Asociación. Su tratamiento se realizará conforme al Estatuto y a las disposiciones administrativas que correspondan.

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: El fallecimiento de un asociado persona física o la disolución de una persona jurídica asociada producirán la extinción de la relación asociativa, sin transmisión de dicha calidad a herederos, sucesores, integrantes o representantes.

ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: La pérdida de la calidad de asociado por dejar de reunir las condiciones estatutarias deberá ser declarada por el órgano competente una vez verificada la circunstancia correspondiente y garantizada, cuando sea necesario, la posibilidad de efectuar las aclaraciones pertinentes.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: La cesantía por mora se regirá por el procedimiento previsto en el Estatuto y en el Capítulo VII del presente Reglamento.

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: La expulsión se regirá por el procedimiento establecido en el Estatuto y en el Capítulo IX del presente Reglamento.

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: La cesación de la calidad de asociado por cualquier causa no dará derecho al asociado ni a sus herederos o sucesores a reclamar parte alguna del patrimonio de la entidad.

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: La pérdida de la calidad de asociado no extinguirá las obligaciones económicas, restitutorias o de otra naturaleza legítimamente contraídas y pendientes al momento del cese, cuando correspondan.

CAPÍTULO XI – DE LAS COMUNICACIONES Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO SETENTA: Las comunicaciones a los asociados podrán efectuarse por los medios previstos en el Estatuto y por aquellos medios fehacientes o institucionales que establezca el Consejo de Administración, siempre que permitan acreditar razonablemente su emisión y recepción cuando ello resulte necesario.

ARTÍCULO SETENTA Y UNO: Los asociados serán responsables por la actualización de sus datos de contacto. Las comunicaciones remitidas a los últimos datos informados se considerarán válidas mientras no se haya comunicado su modificación.

ARTÍCULO SETENTA Y DOS: Las actuaciones relativas a admisión, representación, contribuciones, disciplina, recursos, renuncias y pérdida de la calidad de asociado deberán conservarse en los registros institucionales por el tiempo que corresponda de acuerdo con su naturaleza.

ARTÍCULO SETENTA Y TRES: La documentación de los asociados tendrá carácter institucional y su consulta se limitará a las autoridades, órganos y dependencias que deban intervenir por razón de sus funciones, sin perjuicio de los derechos que correspondan a cada interesado.

CAPÍTULO XII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: El Consejo de Administración podrá dictar las disposiciones administrativas y operativas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, dentro de las competencias atribuidas por el Estatuto.

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: Las cuestiones vinculadas con la convocatoria, integración, deliberación y decisiones de la Asamblea de Asociados se regirán prioritariamente por el Estatuto y por las reglamentaciones específicas que se dicten para dicho órgano.

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: Ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse como ampliación del derecho a voto o de las obligaciones económicas más allá de lo establecido para cada categoría en el Estatuto.

ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: Las situaciones no previstas serán resueltas por el Consejo de Administración o la Asamblea de Asociados, según la competencia atribuida por el Estatuto y la naturaleza de la cuestión.

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el órgano competente de la Asociación.