UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
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UPYME-PN-018

Reglamento de Becas y Beneficios Arancelarios

Establece las condiciones de otorgamiento y gestión de becas y beneficios arancelarios.

Índice del documento
  1. TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL
  2. CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
  3. CAPÍTULO II – PRINCIPIOS Y ALCANCE
  4. CAPÍTULO III – DE LAS BECAS Y BENEFICIOS
  5. CAPÍTULO IV – DE LAS AUTORIDADES Y LA PLANIFICACIÓN
  6. CAPÍTULO V – DE LOS REQUISITOS Y LA POSTULACIÓN
  7. CAPÍTULO VI – DE LA EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN
  8. CAPÍTULO VII – DEL ALCANCE, VIGENCIA Y APLICACIÓN ARANCELARIA
  9. CAPÍTULO VIII – DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
  10. CAPÍTULO IX – DE LA RENOVACIÓN
  11. CAPÍTULO X – DE LA SUSPENSIÓN, CADUCIDAD Y CESE
  12. CAPÍTULO XI – DE LOS PROGRAMAS FINANCIADOS O COFINANCIADOS POR TERCEROS
  13. CAPÍTULO XII – DE LA INFORMACIÓN, CONFIDENCIALIDAD Y CONTROL
  14. CAPÍTULO XIII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

REGLAMENTO DE BECAS Y BENEFICIOS ARANCELARIOS

TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general para la creación, otorgamiento, administración, renovación, suspensión y cese de becas y beneficios arancelarios de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad con el Estatuto y con las resoluciones de sus órganos competentes.

ARTÍCULO DOS: Las becas y beneficios arancelarios constituyen instrumentos de política institucional destinados a favorecer el acceso, la permanencia, la continuidad y la finalización de los estudios, reconocer el mérito y el talento, atender situaciones socioeconómicas, promover la vinculación institucional y acompañar objetivos estratégicos de la Universidad.

ARTÍCULO TRES: El otorgamiento de becas y beneficios estará sujeto a las disponibilidades presupuestarias, a las condiciones establecidas para cada programa y a las prioridades institucionales definidas por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO CUATRO: La existencia de un programa de becas o beneficios no generará un derecho adquirido a su obtención, renovación o mantenimiento fuera de los términos expresamente previstos en la resolución, convocatoria, convenio o instrumento que lo regule.

ARTÍCULO CINCO: Las becas y beneficios tendrán carácter personal e intransferible. No podrán cederse, transferirse ni convertirse en sumas de dinero a favor del beneficiario, salvo que un programa específico prevea expresamente una ayuda económica complementaria.

ARTÍCULO SEIS: Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las carreras de pregrado, grado y posgrado y, cuando así lo disponga el acto que cree el beneficio, a otras propuestas académicas de la Universidad.

ARTÍCULO SIETE: Las becas y beneficios arancelarios son independientes de los requisitos académicos de admisión, inscripción, regularidad, correlatividad, evaluación y titulación, los cuales deberán cumplirse en todos los casos conforme a la normativa académica vigente.

CAPÍTULO II – PRINCIPIOS Y ALCANCE

ARTÍCULO OCHO: La política de becas y beneficios se regirá por los principios de equidad, transparencia, razonabilidad, mérito cuando corresponda, confidencialidad, sustentabilidad económica, igualdad de oportunidades y respeto por los principios institucionales de la Universidad.

ARTÍCULO NUEVE: En los procesos de evaluación no podrán establecerse discriminaciones incompatibles con el Estatuto ni con la normativa vigente. Las condiciones específicas de cada programa deberán guardar relación razonable con su finalidad.

ARTÍCULO DIEZ: La Universidad procurará que los recursos destinados a becas y beneficios sean administrados de manera que permitan atender la mayor cantidad posible de situaciones compatibles con las prioridades institucionales y con la sustentabilidad del sistema.

ARTÍCULO ONCE: Las becas podrán consistir en exenciones o reducciones totales o parciales de matrícula, aranceles periódicos, derechos académicos u otros conceptos, de acuerdo con el alcance que establezca el acto de otorgamiento.

ARTÍCULO DOCE: Los beneficios arancelarios consistirán en reducciones, bonificaciones u otras condiciones económicas preferenciales aplicables a determinados estudiantes, aspirantes o colectivos, conforme a resoluciones, convenios, programas o políticas institucionales.

ARTÍCULO TRECE: Salvo disposición expresa en contrario, las becas y beneficios no comprenderán derechos de emisión de títulos, certificados, legalizaciones, duplicados, materiales especiales, viajes, seguros, tasas de terceros ni otros conceptos ajenos al arancel académico ordinario.

ARTÍCULO CATORCE: Las becas y beneficios serán, como regla general, no acumulativos entre sí. El Consejo de Administración podrá autorizar expresamente su acumulación total o parcial en determinados programas o situaciones.

ARTÍCULO QUINCE: Cuando una persona reúna las condiciones para más de una beca o beneficio no acumulable, se aplicará aquel que resulte más favorable, salvo disposición específica en contrario.

CAPÍTULO III – DE LAS BECAS Y BENEFICIOS

ARTÍCULO DIECISÉIS: La Universidad podrá implementar, entre otras, las siguientes clases de becas: a) becas de apoyo socioeconómico; b) becas de mérito académico; c) becas institucionales o por convenio; d) becas de talento o desempeño destacado; e) becas vinculadas con investigación, extensión, cultura, innovación o vinculación; f) becas transitorias por situaciones emergentes o extraordinarias; y g) aquellas otras que determine el Consejo de Administración.

ARTÍCULO DIECISIETE: Las becas de apoyo socioeconómico estarán destinadas a personas cuya situación económica propia o de su grupo familiar dificulte de manera significativa el acceso, continuidad o finalización de sus estudios.

ARTÍCULO DIECIOCHO: Las becas de mérito académico tendrán por finalidad reconocer trayectorias, antecedentes o desempeños académicos destacados y podrán contemplar condiciones particulares para ingresantes y para estudiantes de años superiores.

ARTÍCULO DIECINUEVE: Las becas institucionales o por convenio podrán originarse en acuerdos con entidades públicas o privadas, organizaciones de la sociedad civil, cámaras, fundaciones, empresas, instituciones educativas u otros organismos, y se regirán prioritariamente por el instrumento que les dé origen y, subsidiariamente, por el presente Reglamento.

ARTÍCULO VEINTE: Las becas de talento o desempeño destacado podrán reconocer capacidades sobresalientes en ámbitos académicos, científicos, tecnológicos, artísticos, culturales, deportivos, emprendedores o de otra naturaleza compatible con los fines de la Universidad.

ARTÍCULO VEINTIUNO: Las becas vinculadas con investigación, extensión, cultura, innovación o vinculación podrán ser creadas para promover la participación de estudiantes en actividades institucionales formativas, sin que ello implique por sí mismo una relación laboral.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: Las becas transitorias por situaciones emergentes o extraordinarias tendrán por finalidad brindar una respuesta temporal ante circunstancias sobrevinientes que afecten de manera relevante la capacidad del estudiante para afrontar los costos de sus estudios.

ARTÍCULO VEINTITRÉS: La Universidad podrá establecer beneficios arancelarios vinculados con convenios, pertenencia a determinados colectivos, grupos familiares, condición de graduado, relación laboral o institucional con la Universidad, programas especiales de ingreso, acciones de vinculación u otras situaciones que determine el Consejo de Administración.

ARTÍCULO VEINTICUATRO: Cada programa de becas o beneficios deberá indicar, como mínimo, destinatarios, requisitos, alcance económico, duración, condiciones de mantenimiento, régimen de incompatibilidades y autoridad responsable de su tramitación.

ARTÍCULO VEINTICINCO: El Consejo de Administración podrá crear, modificar, suspender o discontinuar programas de becas y beneficios cuando razones académicas, institucionales, presupuestarias o de política universitaria así lo aconsejen, sin afectar beneficios ya otorgados durante el período para el cual hubieran sido concedidos, salvo causa de caducidad prevista en este Reglamento.

CAPÍTULO IV – DE LAS AUTORIDADES Y LA PLANIFICACIÓN

ARTÍCULO VEINTISÉIS: Corresponde al Consejo de Administración, conforme al Estatuto, establecer la cantidad y modalidades de las becas a concederse, aprobar las políticas generales de beneficios arancelarios y determinar las partidas presupuestarias destinadas a su financiamiento.

ARTÍCULO VEINTISIETE: El Rector propondrá al Consejo de Administración, cuando corresponda, las políticas, programas y criterios generales de becas y beneficios, y dirigirá su implementación dentro de la organización académica de la Universidad.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: El Vicerrectorado Económico intervendrá en la determinación de la viabilidad presupuestaria, en la aplicación de los beneficios sobre los aranceles y en el control económico y administrativo del sistema.

ARTÍCULO VEINTINUEVE: El Vicerrectorado Académico, por medio de la Secretaría de Asuntos Estudiantiles y de las demás dependencias competentes, intervendrá en la recepción, orientación, análisis y seguimiento de las postulaciones y beneficiarios, especialmente en lo relativo a trayectoria académica y situación estudiantil.

ARTÍCULO TREINTA: Las Facultades, ENPYME y las demás unidades académicas podrán emitir informes académicos, proponer postulantes, verificar condiciones específicas y colaborar con el seguimiento de los beneficiarios cuando la naturaleza del programa así lo requiera.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO: El Rector podrá constituir comisiones evaluadoras o equipos técnicos para programas determinados, con carácter consultivo, cuando la cantidad, complejidad o naturaleza de las postulaciones lo justifique.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS: Las autoridades intervinientes deberán preservar la confidencialidad de la información socioeconómica, familiar, personal y académica conocida con motivo de los procesos de becas y beneficios.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES: La Universidad llevará registros suficientes para identificar los programas vigentes, las personas beneficiarias, el alcance y período de cada beneficio y los antecedentes necesarios para su seguimiento y control.

CAPÍTULO V – DE LOS REQUISITOS Y LA POSTULACIÓN

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Podrán postularse a becas y beneficios quienes reúnan las condiciones establecidas en el programa respectivo y, según corresponda, sean aspirantes admitidos, ingresantes o estudiantes de la Universidad.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: La postulación deberá efectuarse dentro de los plazos y por los medios establecidos en cada convocatoria o procedimiento institucional, acompañando la información y documentación requerida.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: La solicitud tendrá carácter de declaración jurada respecto de los datos aportados por el postulante y, cuando corresponda, por su grupo familiar o responsables económicos.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: La Universidad podrá requerir documentación adicional, certificaciones, entrevistas, informes académicos, antecedentes, constancias de ingresos y egresos, o cualquier otro elemento razonablemente vinculado con los criterios de evaluación del beneficio solicitado.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: La falta de presentación de documentación esencial dentro del plazo establecido podrá determinar el archivo de la solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de una nueva postulación en una convocatoria posterior.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: Las becas de apoyo socioeconómico podrán considerar, entre otros elementos, ingresos y composición del grupo familiar, cargas económicas, vivienda, situación laboral, contingencias relevantes y demás circunstancias que permitan valorar integralmente la necesidad de apoyo.

ARTÍCULO CUARENTA: Las becas de mérito académico podrán considerar antecedentes de estudios previos, promedio, rendimiento, avance en la carrera, regularidad, distinciones, producciones académicas y otros indicadores vinculados con la finalidad del programa.

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Los programas de talento o desempeño destacado podrán requerir pruebas, antecedentes, audiciones, presentaciones, certificaciones, entrevistas o evaluaciones específicas compatibles con la naturaleza de la beca.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: La postulación a una beca o beneficio importará la aceptación de las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el programa correspondiente.

CAPÍTULO VI – DE LA EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Las solicitudes serán evaluadas sobre la base de los criterios objetivos y condiciones definidos para cada programa, teniendo en cuenta la documentación aportada, los informes producidos y la disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: La evaluación de una solicitud podrá integrar criterios académicos, socioeconómicos, institucionales, de mérito, de talento, de vinculación o de otra naturaleza, de acuerdo con la finalidad de la beca o beneficio.

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Cuando los recursos disponibles resulten insuficientes para atender todas las solicitudes que cumplan los requisitos, se aplicarán criterios de priorización definidos en la convocatoria o por la autoridad competente, procurando una asignación equitativa y fundada.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: La resolución que adjudique una beca o beneficio deberá identificar al beneficiario, el programa aplicable, el porcentaje o alcance económico, los conceptos comprendidos, la vigencia y las condiciones particulares que correspondan.

ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: Las becas y beneficios podrán otorgarse por un porcentaje del arancel, por un importe determinado, por exención total o por cualquier otra modalidad objetiva que apruebe el Consejo de Administración.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: La adjudicación podrá efectuarse por el Rector o por la autoridad en quien se delegue su instrumentación, dentro de los límites, cupos, modalidades y presupuesto previamente aprobados por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: La decisión será comunicada al postulante por los medios institucionales establecidos. La comunicación deberá indicar, en caso de otorgamiento, las condiciones básicas para el mantenimiento del beneficio.

ARTÍCULO CINCUENTA: La denegación de una solicitud no requerirá la exposición de información relativa a otros postulantes ni generará derecho a indemnización, compensación o reserva de cupo para futuras convocatorias.

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: Los mecanismos de reconsideración o revisión administrativa que correspondan serán los que establezca cada convocatoria o resolución de creación del programa, sin perjuicio de la facultad de las autoridades superiores de revisar actuaciones dentro de sus competencias.

CAPÍTULO VII – DEL ALCANCE, VIGENCIA Y APLICACIÓN ARANCELARIA

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: Las becas serán otorgadas, como regla general, por un año académico, salvo que el acto de creación o adjudicación establezca una duración diferente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Los beneficios arancelarios podrán tener vigencia anual, semestral, cuatrimestral, mensual o por la duración prevista en el convenio o programa que les dé origen.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: El beneficio comenzará a aplicarse desde la fecha o período expresamente indicado en el acto de otorgamiento y no tendrá efecto retroactivo, salvo resolución expresa de la autoridad competente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: El porcentaje o importe concedido se aplicará exclusivamente a los conceptos expresamente comprendidos en la resolución o programa correspondiente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: Cuando el beneficio sea parcial, el estudiante continuará obligado al pago de la parte no bonificada de los aranceles y demás conceptos no alcanzados, en los plazos y condiciones generales vigentes.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: La modificación general de aranceles durante la vigencia del beneficio no alterará el porcentaje concedido cuando éste hubiera sido establecido porcentualmente, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: Los beneficios otorgados por convenios con terceros estarán sujetos, además, a la vigencia del convenio y a las condiciones de financiación o participación de las entidades involucradas.

CAPÍTULO VIII – DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: Los beneficiarios deberán mantener las condiciones que justificaron el otorgamiento de la beca o beneficio durante todo el período de vigencia, salvo aquellas que por su propia naturaleza sólo deban verificarse al momento de la adjudicación.

ARTÍCULO SESENTA: Los estudiantes beneficiarios deberán cumplir las normas académicas, administrativas y de convivencia de la Universidad, mantener la condición académica exigida por el programa y satisfacer las obligaciones arancelarias no alcanzadas por el beneficio.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO: El beneficiario deberá informar oportunamente cualquier modificación sustancial de su situación académica, económica, familiar, institucional o de otra naturaleza que pueda incidir en las condiciones de otorgamiento.

ARTÍCULO SESENTA Y DOS: La Universidad podrá solicitar durante la vigencia del beneficio documentación o información razonablemente necesaria para verificar la continuidad de las condiciones que dieron lugar a su concesión.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES: Los becarios deberán utilizar de manera responsable los recursos y oportunidades asociados al beneficio y actuar de conformidad con los principios institucionales de la Universidad.

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: La participación en actividades de investigación, extensión, cultura, representación o vinculación sólo será obligatoria cuando forme parte expresa de las condiciones del programa y tenga naturaleza formativa o institucional compatible con la normativa vigente.

CAPÍTULO IX – DE LA RENOVACIÓN

ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: La renovación de una beca no será automática y requerirá la verificación de las condiciones establecidas para el programa y de la disponibilidad presupuestaria correspondiente al nuevo período.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: La solicitud de renovación deberá presentarse en los plazos y condiciones que determine la convocatoria anual o el procedimiento específico aplicable.

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Para la renovación podrán considerarse la regularidad académica, el avance en el plan de estudios, el rendimiento, el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario, la permanencia de la situación socioeconómica y los demás requisitos propios del programa.

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: La renovación podrá mantener, aumentar o disminuir el alcance del beneficio cuando la evaluación de las condiciones del estudiante, la política del programa o la disponibilidad presupuestaria así lo justifiquen.

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: La existencia de renovaciones en períodos anteriores no generará derecho a la continuidad del beneficio para períodos posteriores.

ARTÍCULO SETENTA: Las becas de emergencia o de naturaleza estrictamente transitoria podrán ser no renovables o estar sujetas a una nueva evaluación integral de las circunstancias que las originaron.

CAPÍTULO X – DE LA SUSPENSIÓN, CADUCIDAD Y CESE

ARTÍCULO SETENTA Y UNO: La beca o beneficio podrá suspenderse preventivamente cuando existan dudas fundadas respecto del mantenimiento de sus condiciones, de la autenticidad de la documentación presentada o del cumplimiento de las obligaciones del beneficiario, hasta tanto se esclarezca la situación.

ARTÍCULO SETENTA Y DOS: La suspensión preventiva no implicará por sí misma la caducidad del beneficio y deberá resolverse dentro de un plazo razonable mediante confirmación, modificación, rehabilitación o cese.

ARTÍCULO SETENTA Y TRES: La beca o beneficio cesará por: a) cumplimiento de su período de vigencia sin renovación; b) finalización de los estudios o actividad alcanzada; c) renuncia; d) abandono de la carrera; e) pérdida de las condiciones exigidas; f) incumplimiento grave de las obligaciones del programa; g) falsedad u ocultamiento relevante de información; h) extinción del convenio que constituya su fundamento, cuando corresponda; o i) otras causas expresamente previstas en la resolución o convocatoria.

ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: La pérdida de la condición de estudiante regular producirá los efectos que establezca el programa respectivo y podrá determinar la suspensión o cese del beneficio cuando la regularidad constituya una condición de su mantenimiento.

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: La falsedad, adulteración u ocultamiento deliberado de información relevante podrá determinar la caducidad inmediata del beneficio, sin perjuicio de las responsabilidades académicas, disciplinarias, civiles o de otra naturaleza que pudieran corresponder.

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: Cuando una beca o beneficio hubiera sido obtenido mediante información falsa o documentación adulterada, la Universidad podrá reclamar el reintegro de las sumas o bonificaciones indebidamente aplicadas, en la medida permitida por la normativa vigente y previa decisión fundada de la autoridad competente.

ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: La renuncia al beneficio deberá formularse por los medios institucionales establecidos y producirá efectos a partir de su aceptación o de la fecha que determine la autoridad competente.

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: La aplicación de una sanción disciplinaria podrá afectar la continuidad de una beca de mérito, representación, investigación, extensión u otra modalidad cuando así se encuentre previsto en las condiciones del programa y exista razonable vinculación entre la sanción y la finalidad del beneficio.

ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: El cese de una beca o beneficio no afectará por sí mismo la condición académica del estudiante, quien podrá continuar sus estudios siempre que cumpla los requisitos académicos y arancelarios ordinarios aplicables.

CAPÍTULO XI – DE LOS PROGRAMAS FINANCIADOS O COFINANCIADOS POR TERCEROS

ARTÍCULO OCHENTA: La Universidad podrá recibir donaciones, aportes, subsidios o contribuciones de personas físicas o jurídicas destinados específicamente a financiar becas, ayudas económicas o beneficios para estudiantes, de conformidad con el Estatuto y las normas aplicables.

ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: Los programas financiados o cofinanciados por terceros deberán instrumentarse de manera que se preserve la autonomía académica de la Universidad y la igualdad de trato entre los postulantes conforme a las condiciones legítimas del programa.

ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: Las entidades financiadoras no podrán intervenir en la evaluación académica, en la calificación de estudiantes ni en decisiones reservadas a las autoridades universitarias.

ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: Los convenios podrán establecer criterios particulares de elegibilidad, siempre que resulten compatibles con el Estatuto, el presente Reglamento, los principios institucionales y la normativa vigente.

ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: Cuando el financiamiento externo se reduzca o cese, la continuidad del beneficio quedará sujeta a las previsiones del convenio y a la eventual decisión de la Universidad de asumir total o parcialmente su sostenimiento.

ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: La denominación pública de una beca financiada por terceros deberá ser aprobada por la Universidad y no podrá comprometer su independencia institucional ni implicar adhesión a posiciones ajenas a sus fines.

CAPÍTULO XII – DE LA INFORMACIÓN, CONFIDENCIALIDAD Y CONTROL

ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: La información y documentación presentada en los procesos de becas y beneficios será utilizada exclusivamente para las finalidades institucionales vinculadas con su evaluación, otorgamiento, administración, seguimiento, auditoría y control.

ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: Las dependencias intervinientes deberán adoptar medidas razonables para proteger la confidencialidad de la información personal, académica, económica y familiar de los postulantes y beneficiarios.

ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: La Universidad podrá elaborar estadísticas e informes sobre el sistema de becas y beneficios utilizando información agregada o anonimizada, con fines de planificación, evaluación institucional, rendición y mejora de sus políticas.

ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: El Vicerrectorado Económico realizará o coordinará los controles necesarios sobre la correcta aplicación arancelaria de los beneficios y podrá requerir la regularización de errores administrativos o liquidaciones incorrectas.

ARTÍCULO NOVENTA: La Secretaría de Asuntos Estudiantiles llevará, en coordinación con las áreas competentes, el seguimiento general de los programas orientados a estudiantes y producirá la información necesaria para su evaluación institucional.

CAPÍTULO XIII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: El Consejo de Administración podrá aprobar reglamentaciones particulares, bases y condiciones, convocatorias, cupos, porcentajes, criterios de priorización y demás disposiciones necesarias para cada programa de becas o beneficios.

ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: El Rector podrá dictar las disposiciones operativas necesarias para la ejecución de los programas aprobados, sin alterar las condiciones esenciales establecidas por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: Las situaciones no previstas en el presente Reglamento serán resueltas por el Consejo de Administración o por la autoridad que resulte competente conforme al Estatuto y a la naturaleza de la cuestión.

ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: Las disposiciones particulares de cada beca o beneficio prevalecerán sobre las reglas generales de este Reglamento cuando regulen de manera expresa una situación específica y hayan sido aprobadas por autoridad competente.

ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el órgano competente de la Asociación.