UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
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UPYME-PN-017

Reglamento de Títulos y Certificaciones

Regula la expedición, el registro y el resguardo de títulos y certificaciones académicas.

Índice del documento
  1. TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL
  2. CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
  3. CAPÍTULO II – DE LOS TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS
  4. CAPÍTULO III – DE LAS CERTIFICACIONES DE FORMACIÓN CONTINUA Y OTRAS ACTIVIDADES
  5. CAPÍTULO IV – DEL EGRESO Y LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS
  6. CAPÍTULO V – DEL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN
  7. CAPÍTULO VI – DEL CONTENIDO Y FORMATO DE LOS DIPLOMAS
  8. CAPÍTULO VII – DE LOS CERTIFICADOS ANALÍTICOS, CONSTANCIAS Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA
  9. CAPÍTULO VIII – DEL REGISTRO, CUSTODIA Y VERIFICACIÓN
  10. CAPÍTULO IX – DE LAS RECTIFICACIONES Y DUPLICADOS
  11. CAPÍTULO X – DE LA COLACIÓN DE GRADOS
  12. CAPÍTULO XI – DE LAS DISTINCIONES ACADÉMICAS
  13. CAPÍTULO XII – DE LOS ARANCELES Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN
  14. CAPÍTULO XIII – DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Y SEGURIDAD DOCUMENTAL
  15. CAPÍTULO XIV – DE LAS RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES
  16. CAPÍTULO XV – DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

REGLAMENTO DE TÍTULOS Y CERTIFICACIONES

TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento regula el otorgamiento, expedición, registro, certificación, entrega, rectificación, duplicación y resguardo de títulos, diplomas, certificados, constancias y demás documentos académicos emitidos por la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa, así como la organización de los actos de colación.

ARTÍCULO DOS: Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las carreras de pregrado, grado y posgrado, a las actividades de formación continua y a las demás propuestas académicas respecto de las cuales la Universidad se encuentre facultada para emitir documentación.

ARTÍCULO TRES: La emisión de documentación académica se regirá por el Estatuto, los planes de estudio, el Reglamento Académico General, el Reglamento General de Estudiantes, el Reglamento General de Posgrado, el Reglamento General de Extensión, Vinculación y Formación Continua, la normativa nacional vigente y las disposiciones complementarias de la Universidad.

ARTÍCULO CUATRO: La Universidad sólo otorgará títulos, grados académicos, diplomas y certificaciones correspondientes a propuestas válidamente aprobadas y, cuando corresponda, con reconocimiento oficial y validez nacional vigentes.

ARTÍCULO CINCO: Ningún documento emitido por la Universidad podrá atribuir alcances académicos o profesionales distintos de los que correspondan a la propuesta que certifica.

ARTÍCULO SEIS: Las denominaciones de títulos, grados académicos y certificaciones deberán coincidir exactamente con las aprobadas por la autoridad competente y con los registros institucionales.

ARTÍCULO SIETE: La documentación podrá emitirse en soporte físico, digital o en ambos, conforme a la normativa vigente y a los procedimientos que establezca la Universidad.

ARTÍCULO OCHO: La Universidad adoptará medidas de autenticidad, integridad, trazabilidad, seguridad, conservación y verificación adecuadas a la naturaleza de cada documento.

CAPÍTULO II – DE LOS TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO NUEVE: El título universitario acredita la finalización y aprobación de una carrera cuyo plan de estudios haya sido cumplido integralmente por el estudiante.

ARTÍCULO DIEZ: Los grados académicos y títulos de pregrado, grado y posgrado serán otorgados conforme a la denominación y condiciones establecidas en el respectivo plan de estudios y en la normativa nacional aplicable.

ARTÍCULO ONCE: La expedición de un título requerirá la verificación previa del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones curriculares, académicas y administrativas exigibles para el egreso.

ARTÍCULO DOCE: La aprobación de todas las actividades curriculares comprenderá, cuando corresponda, prácticas profesionales, trabajos finales, proyectos integradores, tesis, actividades de culminación y demás requisitos previstos en el plan de estudios.

ARTÍCULO TRECE: Las equivalencias, reconocimientos de estudios, créditos y trayectos incorporados a la carrera deberán encontrarse debidamente formalizados y registrados antes de iniciar el trámite de expedición del título.

ARTÍCULO CATORCE: Cuando una carrera otorgue un título intermedio, su expedición requerirá el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas para dicho título, sin necesidad de haber completado el título final de la carrera.

ARTÍCULO QUINCE: La obtención de un título intermedio no extinguirá la condición académica del estudiante respecto de la continuidad de la carrera, salvo que éste manifieste su baja o se configure otra causal reglamentaria.

ARTÍCULO DIECISÉIS: Los títulos de posgrado se regirán además por las disposiciones específicas del Reglamento General de Posgrado y por los estándares nacionales que resulten aplicables.

ARTÍCULO DIECISIETE: La Universidad no expedirá títulos honoríficos con efectos equivalentes a títulos académicos oficiales. Las distinciones honoríficas que eventualmente se instituyan deberán identificarse expresamente como tales.

ARTÍCULO DIECIOCHO: La sola participación en cursos, seminarios, diplomaturas, programas o actividades de formación continua no conferirá derecho a un título de pregrado, grado o posgrado.

CAPÍTULO III – DE LAS CERTIFICACIONES DE FORMACIÓN CONTINUA Y OTRAS ACTIVIDADES

ARTÍCULO DIECINUEVE: Las diplomaturas, programas, módulos, cursos, seminarios, talleres y demás actividades de formación continua darán lugar a los certificados o diplomas previstos en su aprobación institucional.

ARTÍCULO VEINTE: Las certificaciones de formación continua deberán identificar la denominación de la actividad, modalidad, carga horaria cuando corresponda, condición acreditada y autoridad emisora.

ARTÍCULO VEINTIUNO: Cuando la actividad incluya evaluación, la certificación podrá consignar su aprobación. Cuando sólo se acredite participación o asistencia, deberá expresarse esa condición sin inducir a error respecto de su alcance.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: Las Diplomaturas Universitarias y los Programas regulados por su normativa específica no constituyen por sí mismos carreras universitarias conducentes a títulos oficiales, salvo que una norma posterior disponga expresamente otra cosa.

ARTÍCULO VEINTITRÉS: Las certificaciones emitidas conjuntamente con terceros deberán ajustarse al convenio respectivo e identificar claramente a las entidades participantes y el alcance de su intervención.

ARTÍCULO VEINTICUATRO: Ninguna entidad externa podrá emitir documentos en nombre de UPYME ni utilizar firmas, sellos, imágenes o mecanismos de validación de la Universidad sin autorización expresa.

ARTÍCULO VEINTICINCO: La Universidad podrá emitir microcredenciales u otras certificaciones de aprendizajes específicos cuando hayan sido institucionalmente aprobadas y cuenten con criterios de evaluación y registro suficientes.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: Las certificaciones parciales no sustituirán a los títulos o diplomas finales ni acreditarán competencias profesionales que excedan las efectivamente evaluadas.

CAPÍTULO IV – DEL EGRESO Y LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS

ARTÍCULO VEINTISIETE: Se considerará egresado de una carrera a quien haya cumplido y tenga registradas todas las obligaciones académicas requeridas por el plan de estudios, sin perjuicio de los trámites posteriores de expedición del título.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: La Secretaría Académica coordinará la verificación académica del egreso con las Facultades, la Escuela de Negocios de la Pequeña y Mediana Empresa y las demás unidades intervinientes.

ARTÍCULO VEINTINUEVE: La verificación comprenderá el control de identidad, ingreso, plan de estudios, actividades aprobadas, equivalencias, correlatividades, créditos, prácticas, trabajos finales, tesis y demás requisitos aplicables.

ARTÍCULO TREINTA: El área administrativa competente verificará que no existan observaciones documentales pendientes que impidan legalmente la expedición del título.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Las obligaciones económicas pendientes no podrán alterar la realidad académica del egreso, sin perjuicio de las acciones administrativas o patrimoniales que correspondan conforme a la normativa aplicable.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS: Las inconsistencias detectadas en el legajo deberán subsanarse antes de la expedición del documento definitivo, dejando constancia de toda rectificación realizada.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES: Cuando existan dudas razonables sobre la autenticidad de documentación de ingreso, equivalencias u otros antecedentes determinantes del egreso, el trámite podrá suspenderse preventivamente hasta su esclarecimiento.

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: La suspensión preventiva del trámite deberá ser fundada, notificada al interesado y tramitada con diligencia, garantizando la posibilidad de aportar documentación y efectuar las aclaraciones pertinentes.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: La determinación del egreso será asentada en los sistemas y libros o registros oficiales que correspondan, con indicación de la fecha en que se completó la última obligación académica.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: La Universidad podrá expedir una constancia de título en trámite cuando se haya verificado el egreso y se encuentre iniciado el procedimiento de expedición del diploma definitivo.

CAPÍTULO V – DEL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: El trámite de expedición del título podrá iniciarse a solicitud del egresado o de oficio cuando la Universidad establezca un procedimiento automático.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: El solicitante deberá acreditar su identidad y completar los requisitos documentales exigidos por la normativa nacional y los procedimientos institucionales.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: La Universidad utilizará como fuente primaria los registros académicos oficiales y no exigirá al egresado documentación que ya obre válidamente en su legajo, salvo necesidad fundada de actualización o validación.

ARTÍCULO CUARENTA: Las autoridades y áreas intervinientes deberán observar criterios de celeridad, trazabilidad, seguridad documental y protección de datos personales.

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: El expediente de título deberá permitir reconstruir la verificación académica, las autoridades intervinientes, la fecha de otorgamiento, la emisión del diploma y las certificaciones externas que correspondan.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Los títulos serán otorgados por la autoridad institucional competente conforme al Estatuto y suscriptos por las autoridades que determine la normativa aplicable y las disposiciones de la Universidad.

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: La Universidad podrá utilizar firma ológrafa, firma digital u otros mecanismos jurídicamente válidos de suscripción y autenticación.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: Los diplomas y certificados analíticos finales correspondientes a títulos con reconocimiento oficial y validez nacional deberán someterse, antes de su entrega definitiva, a los procedimientos de certificación, intervención, registro o validación que establezca la autoridad educativa nacional, mediante los sistemas y mecanismos vigentes.

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Cuando la normativa nacional establezca plataformas, registros, formatos o procedimientos obligatorios para títulos universitarios, la Universidad adecuará su emisión y tramitación a dichos mecanismos.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: La fecha de expedición del diploma podrá ser posterior a la fecha de egreso, sin alterar la fecha en que fueron cumplidas las obligaciones académicas.

CAPÍTULO VI – DEL CONTENIDO Y FORMATO DE LOS DIPLOMAS

ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: El diploma deberá contener los datos esenciales exigidos por la normativa nacional y las disposiciones institucionales, incluyendo la identificación de la Universidad, la persona graduada, la carrera, el título o grado otorgado, la fecha del acto correspondiente y, cuando corresponda, los datos del acto administrativo que otorgue reconocimiento oficial y validez nacional al título.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: Los nombres y apellidos del graduado se consignarán conforme a la documentación identificatoria válida incorporada al legajo.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: La denominación de la Universidad será Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa y, cuando corresponda por razones jurídicas, podrá incluirse la denominación completa de la asociación civil titular.

ARTÍCULO CINCUENTA: El diploma podrá incorporar sello, emblema, código de validación, firma digital, código QR u otros elementos destinados a asegurar su autenticidad y facilitar su verificación.

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: La incorporación de elementos tecnológicos no sustituirá las formalidades obligatorias previstas por la normativa vigente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: Los diplomas correspondientes a carreras conjuntas, interinstitucionales o desarrolladas mediante convenios se ajustarán a los términos aprobados y al régimen nacional aplicable.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Cuando la carrera incluya una orientación prevista en el título aprobado, ésta se consignará en el diploma y en el certificado analítico en la forma autorizada.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: No podrán incorporarse al diploma menciones comerciales, publicitarias o institucionales ajenas a la identificación académica y legal del título.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: La Universidad podrá aprobar diseños normalizados diferenciados por nivel académico, preservando uniformidad institucional y requisitos de seguridad.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: Toda modificación del modelo institucional de diploma deberá asegurar la continuidad de la validez y verificabilidad de los documentos previamente expedidos.

CAPÍTULO VII – DE LOS CERTIFICADOS ANALÍTICOS, CONSTANCIAS Y DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: La Universidad expedirá certificados analíticos que reflejen fielmente la trayectoria académica registrada del estudiante o graduado.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: El certificado analítico final deberá incluir las actividades curriculares aprobadas, calificaciones, fechas, equivalencias o reconocimientos cuando corresponda, el antecedente de ingreso exigible, los datos del acto administrativo de reconocimiento oficial y validez nacional del título cuando resulten aplicables y la demás información requerida por la normativa vigente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: Las equivalencias podrán identificarse mediante la leyenda o código institucional que permita reconocer su carácter sin alterar la información académica sustancial.

ARTÍCULO SESENTA: Los créditos académicos podrán consignarse cuando formen parte del plan o del sistema de registro institucional aplicable.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO: La Universidad podrá expedir certificados analíticos parciales, constancias de alumno regular, de egreso, de título en trámite, de promedio, de carga horaria y otras constancias derivadas de sus registros.

ARTÍCULO SESENTA Y DOS: Las constancias deberán indicar su finalidad y alcance cuando exista riesgo de que sean interpretadas como títulos o certificaciones finales.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES: Las constancias y certificados podrán ser verificables mediante sistemas electrónicos institucionales.

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: La expedición de documentación académica a terceros requerirá autorización del titular o fundamento legal suficiente, salvo los casos de verificación pública expresamente habilitados.

ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: La traducción de documentos académicos no será realizada por la Universidad salvo servicio expresamente establecido; cuando se requiera traducción oficial deberá intervenir profesional competente conforme a la legislación aplicable.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: Las certificaciones destinadas a surtir efectos en el exterior estarán sujetas a los procedimientos de legalización, apostilla o autenticación que correspondan.

CAPÍTULO VIII – DEL REGISTRO, CUSTODIA Y VERIFICACIÓN

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: La Universidad llevará registros institucionales de títulos, diplomas y certificados finales emitidos, con numeración o identificadores que permitan su individualización.

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: Los registros deberán conservar, como mínimo, identidad del titular, denominación del documento, carrera o actividad, fecha, autoridades suscriptoras y datos de emisión y entrega.

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: La Universidad conservará en forma permanente la información necesaria para acreditar los títulos otorgados y posibilitar su reconstrucción documental.

ARTÍCULO SETENTA: Los soportes digitales deberán contar con medidas de respaldo, control de accesos, integridad, recuperación y continuidad tecnológica.

ARTÍCULO SETENTA Y UNO: El acceso a los registros estará limitado al personal autorizado, sin perjuicio de los mecanismos públicos de verificación que establezca la Universidad o la autoridad nacional.

ARTÍCULO SETENTA Y DOS: La Universidad responderá solicitudes de verificación de autenticidad provenientes de organismos públicos, instituciones educativas, empleadores u otros terceros cuando exista base legítima para ello.

ARTÍCULO SETENTA Y TRES: La verificación se limitará a los datos necesarios para confirmar la autenticidad y alcance del documento, respetando la legislación sobre protección de datos.

ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: Toda detección de documento presuntamente falso, adulterado o utilizado indebidamente será puesta en conocimiento de las autoridades institucionales y, cuando corresponda, de las autoridades competentes.

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: La Universidad podrá invalidar mecanismos de verificación comprometidos y emitir nuevas credenciales de autenticidad sin afectar el derecho del titular sobre el título válidamente otorgado.

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: La pérdida o destrucción de soportes físicos no extinguirá la validez del acto académico cuando éste pueda acreditarse mediante los registros institucionales.

CAPÍTULO IX – DE LAS RECTIFICACIONES Y DUPLICADOS

ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: Los errores materiales detectados en títulos, diplomas, certificados o registros deberán rectificarse mediante procedimiento formal que preserve la trazabilidad del documento original.

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: La rectificación procederá cuando exista error de transcripción, modificación legítima de datos identificatorios u otra causa documentalmente acreditada.

ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: La modificación del nombre, género u otros datos registrales del titular se realizará conforme a la legislación vigente, preservando su privacidad y evitando menciones innecesarias a datos anteriores.

ARTÍCULO OCHENTA: La rectificación no podrá alterar la denominación del título, fecha de egreso, calificaciones u otros antecedentes académicos salvo que exista acto académico o administrativo válido que disponga la modificación.

ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: Cuando la rectificación requiera anular el soporte anterior, se dejará constancia en el registro y se adoptarán medidas para impedir su uso como documento vigente.

ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: Podrá expedirse duplicado por pérdida, destrucción, deterioro, sustracción, modificación de datos o causa debidamente justificada.

ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: El duplicado deberá identificar su condición cuando la normativa lo requiera y conservará los efectos académicos del documento original.

ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: La Universidad podrá requerir denuncia, declaración jurada u otra constancia razonable para documentar la causa del duplicado, evitando formalidades innecesarias.

ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: La expedición de duplicados o rectificaciones podrá estar sujeta a aranceles administrativos aprobados por la autoridad competente.

ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: Las rectificaciones y duplicados estarán sujetos a las certificaciones externas que resulten obligatorias.

CAPÍTULO X – DE LA COLACIÓN DE GRADOS

ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: La colación de grados es el acto académico institucional mediante el cual la Universidad reconoce públicamente a quienes han completado sus estudios y hace entrega ceremonial de diplomas o constancias, sin que la participación en el acto constituya requisito para la adquisición del título.

ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: La Universidad podrá realizar una o más ceremonias de colación por año y organizarlas de manera general, por Facultad, por nivel académico o conforme a criterios operativos.

ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: El Rector presidirá las colaciones de grados o designará a la autoridad que lo represente cuando corresponda.

ARTÍCULO NOVENTA: Podrán participar en la ceremonia las autoridades universitarias, miembros del Consejo de Administración y del Consejo Académico, docentes, graduados, familiares, invitados y representantes de instituciones vinculadas.

ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: La organización ceremonial deberá preservar el carácter académico e institucional del acto y evitar usos partidarios, proselitistas o comerciales incompatibles con su finalidad.

ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: La Universidad determinará la fórmula de compromiso o juramento académico, pudiendo prever opciones compatibles con la libertad de conciencia y las convicciones personales de los graduados.

ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: La negativa a prestar una fórmula de juramento de contenido religioso o ideológico no impedirá la entrega del diploma; deberá ofrecerse una fórmula de compromiso institucional de carácter laico.

ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: La entrega ceremonial podrá realizarse mediante diploma definitivo, reproducción ceremonial, constancia o elemento simbólico cuando el documento definitivo se encuentre sujeto a trámites externos pendientes.

ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: La inasistencia a la colación no afectará la condición de graduado ni el derecho a retirar el diploma por los procedimientos ordinarios.

ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: La Universidad podrá transmitir o registrar audiovisualmente las colaciones, respetando las reglas sobre imagen, privacidad y protección de datos.

CAPÍTULO XI – DE LAS DISTINCIONES ACADÉMICAS

ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: La Universidad podrá establecer distinciones para graduados que hayan alcanzado desempeños académicos destacados, conforme a criterios objetivos aprobados por el Consejo Académico.

ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO: Las distinciones podrán considerar promedio, regularidad de la trayectoria, integridad académica, participación institucional, investigación, extensión u otros méritos académicos verificables.

ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE: No podrá otorgarse una distinción basada exclusivamente en criterios económicos, comerciales o ajenos a la actividad académica.

ARTÍCULO CIEN: Los criterios de elegibilidad deberán ser públicos y aplicarse de manera uniforme a quienes se encuentren en situaciones comparables.

ARTÍCULO CIENTO UNO: Las distinciones no modificarán el título obtenido ni conferirán alcances profesionales adicionales.

ARTÍCULO CIENTO DOS: El Consejo Académico podrá aprobar menciones, medallas, premios o reconocimientos especiales y establecer sus requisitos específicos.

ARTÍCULO CIENTO TRES: Las sanciones disciplinarias firmes podrán ser consideradas en la elegibilidad para distinciones cuando la reglamentación específica así lo prevea y resulte proporcional.

ARTÍCULO CIENTO CUATRO: La Universidad podrá reconocer públicamente trabajos finales, tesis, proyectos, acciones de emprendimiento o contribuciones sobresalientes vinculadas con las pequeñas y medianas empresas y el desarrollo productivo.

CAPÍTULO XII – DE LOS ARANCELES Y ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO CIENTO CINCO: El Consejo de Administración podrá establecer aranceles por duplicados, certificaciones especiales, legalizaciones internas, envíos u otros servicios administrativos, conforme a sus competencias.

ARTÍCULO CIENTO SEIS: La Universidad informará previamente los aranceles aplicables y los medios de pago habilitados.

ARTÍCULO CIENTO SIETE: La expedición del primer diploma correspondiente a un título oficial se ajustará a las condiciones económicas que establezca la normativa aplicable y las decisiones institucionales.

ARTÍCULO CIENTO OCHO: La documentación podrá entregarse personalmente, a apoderado, por medios digitales o mediante envío seguro, según su naturaleza.

ARTÍCULO CIENTO NUEVE: La entrega a un tercero requerirá acreditación de representación suficiente cuando el documento no sea de acceso público.

ARTÍCULO CIENTO DIEZ: La Universidad conservará constancia de la entrega o disponibilidad del diploma definitivo.

ARTÍCULO CIENTO ONCE: Los documentos no retirados permanecerán bajo custodia institucional durante el plazo y conforme a las condiciones que determine la Universidad, sin que su falta de retiro afecte la existencia del título.

ARTÍCULO CIENTO DOCE: Los costos de envío, apostilla, legalización o trámites externos podrán estar a cargo del interesado cuando así se informe previamente.

CAPÍTULO XIII – DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Y SEGURIDAD DOCUMENTAL

ARTÍCULO CIENTO TRECE: El tratamiento de datos personales vinculado con títulos y certificaciones se limitará a las finalidades académicas, administrativas, legales y de verificación correspondientes.

ARTÍCULO CIENTO CATORCE: Los sistemas de emisión deberán aplicar controles de acceso acordes con los roles del personal interviniente.

ARTÍCULO CIENTO QUINCE: Las claves, certificados digitales, sellos, firmas y otros mecanismos de autenticación institucional deberán utilizarse exclusivamente por las personas autorizadas.

ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS: Queda prohibida la reproducción o utilización no autorizada de firmas, sellos, imágenes de diplomas, códigos o credenciales institucionales con finalidad de simulación o fraude.

ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE: Los incidentes de seguridad que pudieran comprometer documentos académicos deberán ser informados inmediatamente a las autoridades competentes y gestionados conforme a los procedimientos institucionales.

ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO: La publicación de nóminas de graduados o datos de títulos se realizará con criterios de minimización y conforme a la normativa sobre datos personales.

ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE: Los graduados podrán solicitar información sobre los mecanismos habilitados para verificar sus títulos y certificaciones.

ARTÍCULO CIENTO VEINTE: Los datos conservados con carácter permanente por razones de archivo académico no serán eliminados cuando su conservación resulte necesaria para acreditar el acto de otorgamiento.

CAPÍTULO XIV – DE LAS RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO: El Rector ejercerá la dirección general de los procedimientos regulados por este Reglamento y suscribirá o dispondrá la suscripción de los documentos que correspondan conforme al Estatuto y la normativa vigente.

ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS: El Consejo Académico intervendrá en las cuestiones académicas relativas a planes, títulos, grados, certificaciones y criterios generales de egreso dentro de sus competencias.

ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS: La Secretaría Académica tendrá a su cargo la coordinación de los registros académicos necesarios para la verificación de egreso y la expedición de documentación.

ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO: Las Facultades y demás unidades académicas deberán validar, cuando corresponda, el cumplimiento de los requisitos específicos de sus carreras y comunicar oportunamente toda información relevante.

ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO: La División de Acreditación y Evaluación verificará, dentro de sus competencias, la correspondencia entre las denominaciones y condiciones de los títulos y las aprobaciones y acreditaciones vigentes.

ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS: La Secretaría de Educación a Distancia - UPYME Virtual intervendrá cuando la documentación corresponda a actividades desarrolladas mediante el Sistema Institucional de Educación a Distancia y sea necesario verificar condiciones específicas de modalidad.

ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE: Las áreas administrativas responsables de archivo, sistemas, legalizaciones y atención al graduado colaborarán en la implementación del procedimiento conforme a las funciones que les sean asignadas.

ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO: Quien advierta un error sustancial, inconsistencia o posible irregularidad en la expedición de un documento deberá suspender su intervención y comunicarla de inmediato a la autoridad competente.

CAPÍTULO XV – DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE: El Consejo Académico podrá dictar normas complementarias sobre requisitos académicos, certificaciones, menciones, distinciones y demás materias comprendidas dentro de su competencia.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA: El Rector podrá aprobar procedimientos, formularios, circuitos operativos, modelos documentales y mecanismos de verificación necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO: El Consejo de Administración ejercerá las competencias administrativas, patrimoniales y arancelarias que le corresponden y aprobará, cuando resulte necesario, los instrumentos que impliquen obligaciones económicas.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS: Las referencias a firmas, registros, libros, expedientes o soportes físicos comprenderán sus equivalentes digitales jurídicamente válidos cuando corresponda.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES: Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento continuarán conforme al régimen más favorable a la validez, seguridad y celeridad del trámite, sin afectar derechos adquiridos.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO: Las situaciones no previstas serán resueltas por la autoridad competente de acuerdo con el Estatuto, la normativa universitaria y la legislación nacional vigente.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por la autoridad institucional competente.