UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
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UPYME-PN-016

Reglamento de Evaluación Institucional y Calidad

Establece los procesos de evaluación institucional y aseguramiento de la calidad.

Índice del documento
  1. TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL
  2. CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
  3. CAPÍTULO II – PRINCIPIOS Y SISTEMA INSTITUCIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD
  4. CAPÍTULO III – ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y COMPETENCIAS
  5. CAPÍTULO IV – DIVISIÓN DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN
  6. CAPÍTULO V – AUTOEVALUACIÓN INSTITUCIONAL
  7. CAPÍTULO VI – EVALUACIÓN EXTERNA
  8. CAPÍTULO VII – SEGUIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN PROVISORIA Y RECONOCIMIENTO DEFINITIVO
  9. CAPÍTULO VIII – EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE CARRERAS Y PROPUESTAS ACADÉMICAS
  10. CAPÍTULO IX – EVALUACIÓN DE LA ENSEÑANZA, EL APRENDIZAJE Y LAS TRAYECTORIAS ESTUDIANTILES
  11. CAPÍTULO X – EVALUACIÓN DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN, INTERNACIONALIZACIÓN Y EDUCACIÓN A DISTANCIA
  12. CAPÍTULO XI – INFORMACIÓN, INDICADORES, EVIDENCIA Y TRAZABILIDAD
  13. CAPÍTULO XII – PLANES DE MEJORA Y SEGUIMIENTO
  14. CAPÍTULO XIII – PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y ACTORES EXTERNOS
  15. CAPÍTULO XIV – INTEGRIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFLICTOS DE INTERÉS
  16. CAPÍTULO XV – INFORMES, COMUNICACIÓN, REVISIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

REGLAMENTO DE EVALUACIÓN INSTITUCIONAL Y CALIDAD

TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento establece el sistema, los principios, responsabilidades, procedimientos e instrumentos para la evaluación institucional y el aseguramiento de la calidad de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO DOS: La evaluación institucional y el aseguramiento de la calidad tendrán por finalidad analizar de manera sistemática los logros, dificultades, resultados y oportunidades de mejora en el cumplimiento de los fines de la Universidad y contribuir a su desarrollo académico e institucional sostenible.

ARTÍCULO TRES: Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables al Rectorado, Vicerrectorados, Facultades, Departamentos, Institutos, Escuela de Negocios de la Pequeña y Mediana Empresa, UPYME Virtual y demás unidades, programas, servicios y actividades de la Universidad.

ARTÍCULO CUATRO: La evaluación institucional comprenderá, de acuerdo con la naturaleza de cada proceso, las funciones de docencia, investigación, extensión, vinculación, internacionalización, educación a distancia, gobierno, gestión, servicios universitarios, infraestructura, recursos y demás dimensiones relevantes para el cumplimiento del Proyecto Institucional.

ARTÍCULO CINCO: El aseguramiento de la calidad será entendido como un proceso permanente de planificación, ejecución, seguimiento, evaluación, mejora y rendición de cuentas, y no como una actividad exclusivamente vinculada con instancias externas de acreditación o fiscalización.

ARTÍCULO SEIS: Los procesos regulados en este Reglamento deberán respetar el Estatuto, el Proyecto Institucional, los reglamentos de la Universidad, la Ley de Educación Superior, su normativa reglamentaria y las disposiciones de las autoridades nacionales competentes.

ARTÍCULO SIETE: La evaluación institucional no sustituirá las competencias de los órganos de gobierno ni los procedimientos académicos, administrativos, disciplinarios, presupuestarios o laborales establecidos en otras normas, aunque sus resultados podrán aportar evidencia para la adopción de decisiones dentro de dichas competencias.

ARTÍCULO OCHO: Las referencias a organismos, leyes, resoluciones, estándares o procedimientos externos se entenderán efectuadas a sus textos vigentes, modificatorios, reglamentarios o sustitutos.

CAPÍTULO II – PRINCIPIOS Y SISTEMA INSTITUCIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

ARTÍCULO NUEVE: La Universidad organizará un Sistema Institucional de Aseguramiento de la Calidad, en adelante SIAC, como conjunto articulado de políticas, procesos, responsabilidades, información e instrumentos destinados a promover la mejora continua.

ARTÍCULO DIEZ: El SIAC no constituirá una unidad orgánica independiente, sino un sistema transversal cuya coordinación corresponderá a las autoridades y dependencias previstas en este Reglamento dentro de la estructura vigente de la Universidad.

ARTÍCULO ONCE: El SIAC se regirá por los principios de autonomía universitaria, pertinencia, integridad, transparencia, participación, evidencia, trazabilidad, proporcionalidad, mejora continua, responsabilidad institucional y respeto por la diversidad de disciplinas y modalidades.

ARTÍCULO DOCE: La calidad se apreciará en relación con los fines institucionales, los perfiles de formación, los compromisos asumidos, los estándares externos aplicables y la capacidad efectiva de la Universidad para producir resultados consistentes y sostenibles.

ARTÍCULO TRECE: La evaluación procurará combinar información cuantitativa y cualitativa, evitando que la calidad sea reducida a indicadores aislados o a comparaciones descontextualizadas.

ARTÍCULO CATORCE: Los indicadores deberán interpretarse en función de las características de la institución, la carrera, la cohorte, la modalidad, el campo disciplinar y el período analizado, y deberán acompañarse de fundamentos cuando se utilicen para decisiones relevantes.

ARTÍCULO QUINCE: Los procesos de evaluación deberán privilegiar la identificación de causas, riesgos, buenas prácticas y oportunidades de mejora por sobre la mera constatación formal de cumplimiento.

ARTÍCULO DIECISÉIS: La participación de la comunidad universitaria constituirá un componente del aseguramiento de la calidad y se organizará de manera compatible con las responsabilidades de los órganos de gobierno y las autoridades académicas.

ARTÍCULO DIECISIETE: La Universidad promoverá una cultura de calidad basada en el uso responsable de evidencia, el aprendizaje institucional, la colaboración entre unidades y la revisión periódica de los procesos.

ARTÍCULO DIECIOCHO: Las acciones de aseguramiento de la calidad deberán integrarse a la planificación institucional y académica, al presupuesto, a la gestión de riesgos y a los procesos de evaluación externa y acreditación cuando corresponda.

CAPÍTULO III – ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO DIECINUEVE: El Rector dirigirá la ejecución e implementación de la política institucional de evaluación y aseguramiento de la calidad, dispondrá las acciones generales necesarias y representará a la Universidad ante los organismos externos dentro de sus competencias estatutarias.

ARTÍCULO VEINTE: El Consejo Académico intervendrá en la evaluación y mejora de las actividades académicas, aprobará los planes anuales de actividad académica y el informe académico anual preparado por el Rector y ejercerá las demás atribuciones previstas en el Estatuto.

ARTÍCULO VEINTIUNO: El Consejo de Administración intervendrá en las materias institucionales, administrativas, patrimoniales, presupuestarias y de organización que resulten necesarias para implementar planes de mejora o atender requerimientos externos dentro de sus competencias.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: La División de Acreditación y Evaluación, dependiente directamente del Rectorado, coordinará técnicamente los procesos de evaluación institucional, acreditación de carreras y aseguramiento de la calidad universitaria.

ARTÍCULO VEINTITRÉS: El Vicerrectorado Académico coordinará la evaluación de la enseñanza, el desarrollo curricular, las trayectorias estudiantiles, los resultados de aprendizaje y las demás dimensiones académicas comprendidas dentro de sus funciones.

ARTÍCULO VEINTICUATRO: El Vicerrectorado de Investigación y Desarrollo coordinará la producción y análisis de información correspondiente a investigación, extensión, transferencia, innovación y demás actividades a su cargo.

ARTÍCULO VEINTICINCO: El Vicerrectorado Económico aportará la información y análisis correspondientes a recursos, presupuesto, administración, sistemas, personal e infraestructura cuando formen parte de procesos de evaluación institucional o externa.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: Las Facultades serán responsables de evaluar periódicamente sus carreras, actividades académicas y resultados, elaborar información confiable y ejecutar los planes de mejora que les correspondan.

ARTÍCULO VEINTISIETE: Los Departamentos participarán en la evaluación de la enseñanza, de los programas, del desempeño de las áreas disciplinares y de las necesidades de actualización académica dentro de sus competencias.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: Los Institutos, la Escuela de Negocios de la Pequeña y Mediana Empresa, UPYME Virtual y demás unidades deberán participar de los procesos de evaluación relacionados con sus respectivas funciones y proporcionar la información requerida.

ARTÍCULO VEINTINUEVE: La Secretaría de Planificación y Desarrollo Curricular articulará con la División de Acreditación y Evaluación los procesos vinculados con diseño, revisión y seguimiento de planes de estudio, resultados de aprendizaje, créditos y actualización curricular.

ARTÍCULO TREINTA: La Secretaría de Asuntos Estudiantiles colaborará en la obtención y análisis de información sobre experiencia estudiantil, participación, bienestar, servicios, permanencia y demás dimensiones relacionadas con los estudiantes.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO: La Secretaría de Convenios aportará información sobre cooperación, articulaciones, movilidad e internacionalización cuando corresponda a los procesos de evaluación y calidad.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS: Las unidades académicas y administrativas deberán colaborar con los procesos de evaluación y acreditación, designar responsables cuando sean requeridos y asegurar la integridad, oportunidad y trazabilidad de la información remitida.

CAPÍTULO IV – DIVISIÓN DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO TREINTA Y TRES: La División de Acreditación y Evaluación tendrá a su cargo la coordinación de los procesos de evaluación institucional, acreditación de carreras y demás procedimientos de aseguramiento de la calidad, conforme al Reglamento Orgánico.

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Corresponderá a la División de Acreditación y Evaluación proponer metodologías, cronogramas, instrumentos, indicadores, matrices y procedimientos para la implementación del SIAC.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: La División mantendrá un calendario institucional de evaluaciones, acreditaciones, presentaciones, vencimientos, seguimientos y compromisos externos que permita anticipar las acciones necesarias.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: La División coordinará la preparación de informes de autoevaluación, respuestas a requerimientos, documentación probatoria y demás presentaciones ante la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria y otras autoridades competentes.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: La División podrá solicitar información a las unidades de la Universidad dentro del alcance de los procesos a su cargo y deberá establecer plazos, formatos y criterios razonables para su remisión.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: La División verificará consistencia, integridad y correspondencia de la documentación institucional, sin sustituir la responsabilidad de cada unidad sobre la veracidad de la información que produce.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: La División mantendrá un repositorio organizado de informes, evidencias, resoluciones, dictámenes, acreditaciones, recomendaciones, planes de mejora y antecedentes vinculados con la calidad institucional.

ARTÍCULO CUARENTA: La División realizará el seguimiento de las recomendaciones y compromisos derivados de evaluaciones externas, acreditaciones, autorizaciones y demás procesos regulatorios.

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: La División podrá elaborar informes técnicos para el Rector, el Consejo Académico, el Consejo de Administración y las autoridades responsables de las unidades evaluadas.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: La División podrá proponer acciones de capacitación destinadas a autoridades, docentes, personal y equipos técnicos sobre evaluación, acreditación, indicadores, documentación y mejora continua.

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: La División podrá convocar mesas técnicas o equipos de trabajo temporarios con representantes de las unidades involucradas para preparar procesos específicos, sin que ello implique la creación de nuevas unidades orgánicas.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: La División actuará con criterio técnico, confidencialidad y trazabilidad documental y no tendrá facultades para sustituir las decisiones reservadas por el Estatuto a los órganos y autoridades competentes.

CAPÍTULO V – AUTOEVALUACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: La Universidad mantendrá instancias internas permanentes de evaluación institucional destinadas a analizar logros y dificultades y a proponer medidas de mejoramiento en cumplimiento de la legislación vigente.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: La autoevaluación institucional integral será un proceso participativo, documentado y basado en evidencia que considerará la evolución de la Universidad respecto de sus fines, Proyecto Institucional, planes de desarrollo y compromisos regulatorios.

ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: La autoevaluación integral abarcará como mínimo las funciones de docencia, investigación y extensión y podrá incluir gobierno, gestión, recursos, infraestructura, internacionalización, educación a distancia, vinculación y demás dimensiones relevantes.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: El Rector dispondrá el inicio de cada proceso integral de autoevaluación y aprobará, dentro de sus competencias, el cronograma, metodología y responsables propuestos por la División de Acreditación y Evaluación.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: Cuando la magnitud del proceso lo justifique, el Rector podrá constituir una Comisión de Autoevaluación de carácter temporario integrada por autoridades y representantes de las áreas involucradas, sin alterar la estructura orgánica de la Universidad.

ARTÍCULO CINCUENTA: La Comisión de Autoevaluación, cuando se constituya, tendrá funciones de coordinación, consulta, validación de evidencia y elaboración de propuestas y no sustituirá las competencias de los órganos de gobierno.

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: La autoevaluación deberá utilizar información institucional confiable, series históricas cuando se encuentren disponibles, documentación normativa, resultados de encuestas, informes de unidades, indicadores y otras evidencias pertinentes.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: Los análisis deberán identificar fortalezas, debilidades, riesgos, brechas, avances, resultados no previstos y oportunidades de desarrollo, evitando limitarse a descripciones de actividades realizadas.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Las conclusiones deberán distinguir entre hallazgos sustentados en evidencia, interpretaciones, recomendaciones y decisiones pendientes de las autoridades competentes.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: Las unidades evaluadas tendrán oportunidad de revisar los datos que les conciernan, aportar aclaraciones y proponer medidas antes del cierre del informe cuando ello resulte compatible con el proceso.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: El informe de autoevaluación institucional será elevado al Rector, quien dispondrá su tratamiento por el Consejo Académico en los aspectos académicos y por el Consejo de Administración en las materias de su competencia.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: La autoevaluación deberá concluir con prioridades de mejora, responsables, plazos o hitos de seguimiento y criterios que permitan verificar posteriormente el grado de avance.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: La Universidad podrá realizar autoevaluaciones parciales, temáticas o de unidades entre procesos integrales cuando exista necesidad de examinar una función, carrera, modalidad, riesgo o proceso específico.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: Los resultados de las autoevaluaciones se utilizarán como insumo para la planificación institucional, el informe académico anual, los planes de mejora y las evaluaciones externas.

CAPÍTULO VI – EVALUACIÓN EXTERNA

ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: Las autoevaluaciones institucionales se complementarán con evaluaciones externas en los términos de la Ley de Educación Superior y de la normativa vigente.

ARTÍCULO SESENTA: La evaluación externa institucional se realizará como mínimo con la periodicidad establecida por la legislación vigente y, mientras se mantenga el plazo legal actual, al menos una vez cada seis (6) años.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO: La evaluación externa estará a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de las entidades habilitadas conforme a la normativa aplicable.

ARTÍCULO SESENTA Y DOS: La División de Acreditación y Evaluación coordinará la preparación institucional para la evaluación externa, incluyendo autoevaluación, documentación, agenda, entrevistas, visitas y seguimiento posterior.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES: Las autoridades, docentes, estudiantes, graduados, personal y demás integrantes convocados deberán colaborar con los evaluadores externos y brindar información veraz dentro del alcance de su participación.

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: La Universidad garantizará a los pares evaluadores el acceso razonable a la información, instalaciones, sistemas y personas requeridas conforme a los procedimientos aplicables, preservando los datos protegidos y la información confidencial.

ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: Las observaciones, recomendaciones y requerimientos de la evaluación externa serán analizados por la División de Acreditación y Evaluación y por las unidades competentes para determinar las acciones de mejora necesarias.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: El Rector elevará a los órganos correspondientes las recomendaciones que requieran decisiones académicas, administrativas, presupuestarias, patrimoniales o de organización institucional.

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Los informes y recomendaciones de evaluación externa tendrán la publicidad prevista por la legislación, sin perjuicio de la protección de datos personales, información reservada y antecedentes no públicos conforme a derecho.

CAPÍTULO VII – SEGUIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN PROVISORIA Y RECONOCIMIENTO DEFINITIVO

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: Durante el período de autorización provisoria, la Universidad organizará el SIAC de manera que permita acreditar de forma continua el cumplimiento del Proyecto Institucional, de los objetivos académicos y de los compromisos asumidos ante las autoridades nacionales.

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: La División de Acreditación y Evaluación coordinará la preparación del informe anual exigido a las instituciones universitarias privadas con autorización provisoria por la normativa vigente.

ARTÍCULO SETENTA: El informe anual deberá elaborarse dentro del plazo legal aplicable y, mientras se mantenga el régimen actual, dentro de los tres (3) meses posteriores a la finalización de cada año lectivo.

ARTÍCULO SETENTA Y UNO: El informe anual deberá describir y evaluar los avances respecto de los objetivos institucionales, académicos y planes de acción, e incluir la documentación y evidencia requerida por la autoridad nacional competente.

ARTÍCULO SETENTA Y DOS: Las unidades de la Universidad deberán remitir a la División de Acreditación y Evaluación la información necesaria con la anticipación suficiente para permitir su validación, consolidación y aprobación institucional.

ARTÍCULO SETENTA Y TRES: Las observaciones o correctivos derivados del seguimiento y fiscalización durante la autorización provisoria serán registrados, asignados a responsables y monitoreados hasta su cumplimiento o reformulación fundada.

ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: La Universidad conservará de manera organizada los informes anuales, requerimientos, respuestas, inspecciones, verificaciones, evaluaciones y demás antecedentes producidos durante el período de autorización provisoria.

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: La preparación para solicitar el reconocimiento definitivo deberá comenzar con suficiente anticipación e integrar la evaluación de los logros alcanzados desde la autorización, las evaluaciones externas, informes anuales, evolución institucional y proyecto de desarrollo futuro.

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: La autoevaluación requerida para el reconocimiento definitivo deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que establezca la normativa vigente y coordinarse con los demás antecedentes exigidos por la autoridad competente.

ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: El otorgamiento del reconocimiento definitivo no extinguirá el SIAC ni las obligaciones de evaluación periódica, acreditación, información, mejora y cumplimiento regulatorio que correspondan.

CAPÍTULO VIII – EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE CARRERAS Y PROPUESTAS ACADÉMICAS

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: Todas las carreras y propuestas académicas conducentes a título deberán ser objeto de seguimiento interno conforme a su naturaleza, plan de estudios, modalidad y regulación aplicable.

ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Las carreras comprendidas en regímenes de acreditación obligatoria deberán presentarse ante la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria en los plazos, condiciones y estándares vigentes.

ARTÍCULO OCHENTA: Las carreras de posgrado se someterán a los procedimientos de acreditación y reconocimiento que resulten legalmente aplicables a cada tipo de propuesta.

ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: La División de Acreditación y Evaluación coordinará los procesos de acreditación con las Facultades, la Escuela de Negocios de la Pequeña y Mediana Empresa, el Vicerrectorado Académico y las demás unidades responsables.

ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: Cada proceso de acreditación deberá contar con un responsable académico y un equipo técnico que aseguren la preparación, revisión y disponibilidad de la información requerida.

ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: La evaluación interna de una carrera considerará, según corresponda, perfil del graduado, resultados de aprendizaje, estructura curricular, carga de trabajo, correlatividades, prácticas, trabajos finales, cuerpo académico, estudiantes, graduados, infraestructura, bibliografía, tecnología y gestión académica.

ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: La evaluación deberá verificar la correspondencia entre los objetivos declarados, las actividades efectivamente desarrolladas y los resultados observables de la carrera.

ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: Las tasas de ingreso, permanencia, aprobación, avance, abandono, graduación y duración efectiva de los estudios serán analizadas como evidencia de trayectoria, sin que ninguna de ellas determine por sí sola la calidad de una carrera.

ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: La evaluación de planes de estudio deberá considerar su actualización disciplinar y profesional, coherencia interna, factibilidad, adecuación a estándares y articulación con el modelo académico institucional.

ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: Las modificaciones curriculares sustanciales deberán incorporar evidencia proveniente de procesos de evaluación, seguimiento, consultas y análisis académico, sin perjuicio de las competencias de aprobación previstas en el Estatuto y el Reglamento Académico General.

ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: Los planes de mejora comprometidos en procesos de acreditación serán obligatorios para las unidades responsables una vez aprobados por la autoridad institucional competente y deberán contar con seguimiento documentado.

ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: La Universidad podrá realizar simulaciones, evaluaciones internas o revisiones por pares externos antes de una presentación formal cuando ello contribuya a fortalecer la calidad o disminuir riesgos de acreditación.

ARTÍCULO NOVENTA: Las certificaciones o acreditaciones voluntarias nacionales o internacionales podrán promoverse cuando resulten compatibles con los fines institucionales y exista capacidad para sostener sus requisitos y costos.

ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: Ninguna acreditación o certificación voluntaria sustituirá el cumplimiento de las obligaciones regulatorias nacionales ni podrá comunicarse con un alcance superior al efectivamente otorgado.

CAPÍTULO IX – EVALUACIÓN DE LA ENSEÑANZA, EL APRENDIZAJE Y LAS TRAYECTORIAS ESTUDIANTILES

ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: El aseguramiento de la calidad académica incluirá el seguimiento de los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación y de las condiciones que favorezcan el logro de los perfiles de formación.

ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: Las Facultades y Departamentos revisarán periódicamente la implementación de los programas de las actividades académicas, su actualización, carga de trabajo, metodologías, evaluaciones y articulación con el plan de estudios.

ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: La Universidad podrá utilizar observaciones de clases, revisión de aulas virtuales, análisis de programas, resultados de evaluaciones, encuestas y otros instrumentos adecuados para valorar la calidad de la enseñanza.

ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: La evaluación de la función docente se regirá por el Reglamento General del Cuerpo Académico y deberá utilizarse con finalidad de mejora, formación, renovación y promoción dentro de los procedimientos establecidos.

ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: Los resultados de aprendizaje podrán evaluarse mediante evidencias directas e indirectas, incluyendo trabajos, exámenes, proyectos, prácticas, producciones integradoras, desempeño en actividades profesionales y otras fuentes pertinentes.

ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: La Universidad procurará identificar tempranamente patrones de dificultad, rezago, baja aprobación, abandono o prolongación de estudios que puedan requerir acciones académicas o de acompañamiento.

ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO: El análisis de trayectorias deberá respetar la diversidad de perfiles estudiantiles y distinguir, cuando sea relevante, cohortes, modalidades, carreras, sedes, condiciones de ingreso y demás variables pertinentes.

ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE: Las políticas de ingreso, orientación, tutoría, becas, bienestar y apoyo estudiantil deberán ser evaluadas periódicamente según su cobertura, utilización, resultados y contribución a la permanencia y progresión académica.

ARTÍCULO CIEN: Las prácticas profesionales y actividades de formación práctica serán evaluadas conforme a su reglamentación específica, incluyendo pertinencia de los ámbitos, supervisión, resultados y satisfacción de participantes y organizaciones receptoras.

ARTÍCULO CIENTO UNO: Los trabajos finales, proyectos integradores y demás actividades de culminación serán considerados como fuentes relevantes para evaluar la integración de competencias y la adecuación del perfil de egreso.

ARTÍCULO CIENTO DOS: La información de graduados podrá utilizarse para analizar inserción profesional, continuidad formativa, pertinencia de competencias y necesidades de actualización, sin reducir la calidad a resultados laborales individuales.

ARTÍCULO CIENTO TRES: Los resultados de encuestas o valoraciones estudiantiles no deberán utilizarse de manera aislada para juzgar la calidad docente, sino integrarse con otras evidencias y con las características de cada actividad académica.

ARTÍCULO CIENTO CUATRO: Las mejoras derivadas de la evaluación de la enseñanza deberán documentarse y revisarse posteriormente para determinar su grado de implementación y efectividad.

CAPÍTULO X – EVALUACIÓN DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN, INTERNACIONALIZACIÓN Y EDUCACIÓN A DISTANCIA

ARTÍCULO CIENTO CINCO: La evaluación de la investigación considerará la pertinencia y calidad de programas y proyectos, producción científica y tecnológica, formación de investigadores, financiamiento, cooperación, transferencia, impacto e integridad, conforme al Reglamento General de Investigación.

ARTÍCULO CIENTO SEIS: La evaluación de la extensión universitaria considerará cobertura, pertinencia, participación, resultados, vinculación con el entorno, impacto, sostenibilidad y articulación con docencia e investigación, conforme a su reglamentación específica.

ARTÍCULO CIENTO SIETE: La transferencia de conocimiento y tecnología será evaluada considerando los resultados generados, destinatarios, aplicación, protección de derechos, sostenibilidad y contribución al desarrollo productivo y social.

ARTÍCULO CIENTO OCHO: La internacionalización será evaluada mediante la calidad y pertinencia de convenios, movilidad, cooperación, actividades conjuntas, reconocimiento académico y contribución al desarrollo institucional, conforme a su reglamentación específica.

ARTÍCULO CIENTO NUEVE: La educación a distancia será evaluada como dimensión transversal de calidad y deberá cumplir las condiciones previstas en el Reglamento del Sistema Institucional de Educación a Distancia - UPYME Virtual y en la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO CIENTO DIEZ: La evaluación del Sistema Institucional de Educación a Distancia comprenderá, entre otros aspectos, diseño pedagógico, tecnología, accesibilidad, soporte, capacitación, identidad, evaluación, seguimiento de estudiantes y calidad de las aulas virtuales.

ARTÍCULO CIENTO ONCE: Los Institutos deberán evaluar sus programas, proyectos y servicios según sus finalidades específicas y aportar evidencia sobre resultados, vinculación e impacto.

ARTÍCULO CIENTO DOCE: La Escuela de Negocios de la Pequeña y Mediana Empresa deberá integrar al SIAC la evaluación de sus carreras de posgrado, actividades académicas y resultados, conforme al Reglamento General de Posgrado.

ARTÍCULO CIENTO TRECE: La Biblioteca y los servicios de información serán evaluados en relación con disponibilidad, pertinencia, acceso, uso, actualización y contribución a docencia, investigación y aprendizaje.

ARTÍCULO CIENTO CATORCE: Los servicios tecnológicos, sistemas académicos y plataformas deberán ser evaluados respecto de disponibilidad, seguridad, confiabilidad, soporte, continuidad y adecuación a los procesos institucionales.

ARTÍCULO CIENTO QUINCE: La infraestructura física y virtual será evaluada respecto de su suficiencia, accesibilidad, mantenimiento, seguridad, uso y adecuación a las actividades previstas.

ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS: Las evaluaciones de funciones y servicios deberán articularse entre sí para evitar duplicaciones y permitir una visión institucional integrada de los resultados.

CAPÍTULO XI – INFORMACIÓN, INDICADORES, EVIDENCIA Y TRAZABILIDAD

ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE: La Universidad desarrollará un sistema de información para el aseguramiento de la calidad basado en registros oficiales, fuentes identificables, definiciones consistentes y mecanismos de validación.

ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO: Cada indicador deberá contar, cuando corresponda, con definición, fuente, periodicidad, responsable, unidad de análisis, forma de cálculo y criterios de interpretación.

ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE: Las series históricas deberán conservar definiciones comparables o documentar los cambios metodológicos que pudieran afectar su interpretación.

ARTÍCULO CIENTO VEINTE: La Universidad podrá establecer tableros de seguimiento institucional para autoridades y unidades responsables, con niveles de acceso acordes con la naturaleza de la información.

ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO: Los indicadores académicos podrán incluir, entre otros, matrícula, ingreso, reinscripción, retención, regularidad, avance, aprobación, abandono, egreso, duración efectiva, créditos, desempeño y resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS: Los indicadores de cuerpo académico podrán considerar categorías, titulaciones, dedicaciones, formación, evaluación, actividad de investigación, extensión, actualización y demás antecedentes relevantes.

ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS: Los indicadores de investigación, extensión, transferencia, internacionalización y servicios deberán definirse en función de sus objetivos y evitar la utilización de métricas carentes de pertinencia institucional.

ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO: Los datos económico-financieros y de recursos se utilizarán en los procesos de calidad cuando sean necesarios para valorar viabilidad, sostenibilidad, capacidad operativa o cumplimiento de compromisos.

ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO: La utilización de datos personales deberá respetar la legislación, las políticas institucionales y los principios de finalidad, proporcionalidad, seguridad y acceso restringido.

ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS: La División de Acreditación y Evaluación podrá requerir documentación respaldatoria de indicadores o afirmaciones incluidas en informes y deberá preservar la trazabilidad de las evidencias utilizadas.

ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE: La automatización, analítica de datos e inteligencia artificial podrán utilizarse para apoyar los procesos de evaluación, siempre que exista supervisión humana, documentación razonable y control de sesgos, errores y confidencialidad.

CAPÍTULO XII – PLANES DE MEJORA Y SEGUIMIENTO

ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO: Todo proceso de evaluación que identifique brechas relevantes deberá traducirse, cuando corresponda, en acciones o planes de mejora proporcionales a la naturaleza y prioridad de los hallazgos.

ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE: Los planes de mejora deberán indicar al menos objetivos, acciones, responsables, recursos cuando correspondan, plazos o hitos, evidencias de cumplimiento e indicadores de seguimiento.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA: Las acciones que requieran presupuesto, contratación, modificación de estructura o decisiones reservadas a órganos de gobierno deberán ser sometidas a la autoridad competente antes de asumirse como compromiso institucional definitivo.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO: La División de Acreditación y Evaluación mantendrá un registro de los planes de mejora institucionales y de los compromisos derivados de evaluaciones, acreditaciones y procesos regulatorios.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS: Las unidades responsables deberán informar avances con la periodicidad establecida y aportar evidencia suficiente para determinar el estado de cada acción.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES: El seguimiento distinguirá entre acciones iniciadas, en curso, cumplidas, reprogramadas, sustituidas o no cumplidas y deberá documentar las razones de los cambios relevantes.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO: El cumplimiento formal de una acción no implicará necesariamente su cierre cuando sea necesario verificar resultados o efectividad durante un período posterior.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO: Las medidas que no produzcan los resultados esperados podrán ser reformuladas, reemplazadas o discontinuadas mediante decisión fundada de la autoridad competente.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SEIS: Los aprendizajes derivados de los planes de mejora deberán incorporarse a la planificación, diseño de procesos y futuros ciclos de evaluación.

CAPÍTULO XIII – PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y ACTORES EXTERNOS

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SIETE: Los procesos de evaluación podrán incluir la participación de estudiantes, docentes, graduados, autoridades, personal, empleadores, organizaciones, instituciones asociadas y demás actores relevantes según la finalidad del proceso.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO: La participación podrá instrumentarse mediante encuestas, entrevistas, grupos focales, consultas, talleres, reuniones, revisión documental u otros mecanismos apropiados.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE: Las encuestas deberán contar con objetivos claros, criterios razonables de diseño y mecanismos de análisis que permitan interpretar sus resultados con prudencia.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA: Los resultados de encuestas no deberán presentarse como representativos de una población cuando la cobertura, tasa de respuesta o metodología no permitan sostener razonablemente esa interpretación.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO: La Universidad procurará comunicar a los participantes los principales resultados y acciones derivadas de las consultas cuando ello contribuya a la confianza, participación y mejora.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS: La consulta a empleadores, cámaras, colegios profesionales, PYMEs y organizaciones del entorno podrá utilizarse para valorar pertinencia curricular, necesidades de competencias, prácticas, extensión y transferencia.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y TRES: Los Consejos Académicos de Facultad podrán aportar recomendaciones sobre la pertinencia y mejora de las carreras y actividades de sus respectivas Facultades dentro de su carácter consultivo.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO: La participación de actores externos no implicará delegación de las competencias académicas, institucionales o regulatorias que correspondan a los órganos de la Universidad.

CAPÍTULO XIV – INTEGRIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y CONFLICTOS DE INTERÉS

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CINCO: Toda persona que participe en procesos de evaluación deberá actuar con honestidad, objetividad, diligencia y respeto por la confidencialidad de la información a la que acceda.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SEIS: La alteración, ocultamiento, fabricación o presentación engañosa de información en procesos de evaluación, acreditación o fiscalización podrá dar lugar a las responsabilidades que correspondan.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE: Las personas que actúen como evaluadores internos o integren comisiones deberán declarar conflictos de interés que puedan comprometer o aparentar comprometer su imparcialidad.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y OCHO: Cuando exista conflicto de interés relevante, la persona deberá excusarse de la evaluación específica o adoptar la medida de gestión que determine la autoridad competente.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE: Los borradores, evaluaciones individuales, datos personales, información protegida y documentación declarada reservada tendrán acceso limitado a quienes deban intervenir por razón de sus funciones.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA: La reserva no impedirá la publicación de los informes, recomendaciones y resultados cuya difusión sea exigida por la legislación o decidida por la Universidad dentro de sus competencias.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y UNO: La información obtenida durante procesos de evaluación sólo podrá utilizarse para fines compatibles con la calidad, planificación, gestión, cumplimiento normativo e investigación institucional debidamente autorizada.

CAPÍTULO XV – INFORMES, COMUNICACIÓN, REVISIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y DOS: La División de Acreditación y Evaluación elaborará periódicamente un informe de calidad institucional que consolide los principales procesos, hallazgos, acreditaciones, riesgos y avances de mejora.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES: El informe de calidad deberá articularse con el informe académico anual preparado por el Rector y aprobado por el Consejo Académico, evitando duplicaciones y respetando las competencias estatutarias.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO: Los resultados relevantes para decisiones presupuestarias, administrativas o patrimoniales serán comunicados al Consejo de Administración por las vías institucionales correspondientes.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO: La comunicación pública de resultados deberá ser veraz, comprensible y consistente con los informes oficiales y no podrá atribuir acreditaciones, rankings, certificaciones o reconocimientos inexistentes o de alcance diferente al otorgado.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS: Las acreditaciones, autorizaciones y reconocimientos externos deberán difundirse indicando, cuando corresponda, carrera, sede, modalidad, vigencia y organismo otorgante.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE: La Universidad podrá publicar indicadores institucionales y reportes de calidad cuando ello contribuya a la transparencia y rendición de cuentas, preservando la privacidad y la confidencialidad aplicables.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO: El SIAC será revisado periódicamente para verificar su utilidad, eficiencia, cobertura, calidad de datos y capacidad de generar mejoras efectivas.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE: El Consejo Académico podrá dictar normas complementarias sobre evaluación académica, indicadores, autoevaluación, acreditación y calidad dentro de sus competencias.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA: El Rector podrá aprobar procedimientos, cronogramas, formularios, instructivos y disposiciones operativas para la aplicación del presente Reglamento, sin alterar las competencias reservadas a otros órganos.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y UNO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por la autoridad competente y será aplicable a los procesos en curso en cuanto resulte compatible con las obligaciones previamente asumidas.