REGLAMENTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y TRANSFERENCIA
TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento establece el régimen general de propiedad intelectual, protección de resultados, transferencia de conocimiento y tecnología de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa, aplicable a las actividades desarrolladas por sus autoridades, docentes, investigadores, estudiantes, becarios, personal, contratistas y demás personas vinculadas con la Universidad cuando corresponda.
ARTÍCULO DOS: El Reglamento tiene por finalidad promover la creación, identificación, protección, difusión, aplicación y transferencia responsable de conocimientos y resultados, preservando los derechos de sus autores e inventores, los intereses institucionales, la libertad académica y el cumplimiento de las obligaciones asumidas con terceros.
ARTÍCULO TRES: Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de conformidad con la legislación argentina vigente en materia de derecho de autor, patentes de invención y modelos de utilidad, marcas y designaciones, modelos y diseños industriales, información confidencial, protección de datos y demás derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos sus reglamentos y normas modificatorias.
ARTÍCULO CUATRO: La Universidad procurará que la gestión de la propiedad intelectual contribuya a la enseñanza, la investigación, la innovación, la extensión, la vinculación y, especialmente, al desarrollo productivo, tecnológico y organizacional de las pequeñas y medianas empresas y de la sociedad.
ARTÍCULO CINCO: La protección de resultados no constituirá un fin aislado y deberá ponderarse junto con las posibilidades de publicación, transferencia, uso social, acceso abierto, formación, cooperación y aprovechamiento productivo de los conocimientos generados.
ARTÍCULO SEIS: Los derechos de propiedad intelectual preexistentes al inicio de una actividad conservarán su titularidad, salvo cesión, licencia u otra disposición válida acordada expresamente por sus titulares.
ARTÍCULO SIETE: La participación en proyectos, convenios, contratos, convocatorias o actividades con terceros podrá quedar sujeta a condiciones específicas de titularidad, uso, confidencialidad, publicación, explotación o transferencia, las que deberán formalizarse por escrito y prevalecerán dentro de su ámbito en cuanto resulten compatibles con la legislación y las normas de jerarquía superior.
ARTÍCULO OCHO: Las cuestiones no previstas se resolverán atendiendo a la legislación aplicable, al Estatuto, a los reglamentos de la Universidad, a los instrumentos contractuales vigentes y a los principios establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II – PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y ALCANCE
ARTÍCULO NUEVE: La gestión institucional se regirá por los principios de reconocimiento de la autoría e inventiva, legalidad, buena fe, integridad académica y científica, transparencia, equidad, confidencialidad, prevención de conflictos de interés, protección razonable y transferencia responsable.
ARTÍCULO DIEZ: A los efectos de este Reglamento, se entenderá por propiedad intelectual el conjunto de derechos relativos a obras, invenciones, desarrollos, signos distintivos, diseños, software, bases de datos, know-how, información confidencial y demás resultados protegibles conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO ONCE: Se entenderá por resultado todo conocimiento, obra, desarrollo, invención, modelo, diseño, procedimiento, metodología, software, base de datos, documentación técnica, material, prototipo, contenido, signo, información o activo intangible generado o mejorado en el marco de una actividad vinculada con la Universidad.
ARTÍCULO DOCE: Se entenderá por conocimiento preexistente aquel que una persona o entidad poseía o controlaba antes de incorporarse a un proyecto, convenio o actividad determinada, incluyendo derechos registrados, solicitudes, software, metodologías, datos, secretos, materiales y demás antecedentes identificables.
ARTÍCULO TRECE: Se entenderá por conocimiento generado aquel producido durante la ejecución de un proyecto, actividad o relación jurídica, incluyendo sus mejoras, adaptaciones y desarrollos derivados cuando corresponda.
ARTÍCULO CATORCE: La transferencia de conocimiento y tecnología comprende los mecanismos mediante los cuales conocimientos, resultados, capacidades, metodologías o tecnologías se ponen a disposición de terceros para su aplicación, desarrollo, adopción, explotación, escalamiento o uso social o productivo.
ARTÍCULO QUINCE: La transferencia podrá instrumentarse mediante licencias, cesiones, acuerdos de desarrollo conjunto, asistencia técnica, servicios tecnológicos, consultoría, capacitación, acceso a know-how, incubación, creación de empresas de base tecnológica u otras modalidades compatibles con los fines de la Universidad.
ARTÍCULO DIECISÉIS: La condición de autor, inventor o creador será reconocida a las personas físicas que hubieran realizado la contribución intelectual o inventiva correspondiente, con independencia de la titularidad patrimonial que resulte de la ley, del contrato o de este Reglamento.
ARTÍCULO DIECISIETE: La mera participación administrativa, jerárquica, financiera o institucional en un proyecto no conferirá por sí sola autoría, coautoría o calidad de inventor.
ARTÍCULO DIECIOCHO: La utilización de infraestructura, recursos, información, financiamiento o servicios de la Universidad no determinará automáticamente titularidad institucional cuando la legislación o el instrumento aplicable dispongan otra solución, sin perjuicio de los derechos que pudieran surgir de acuerdos expresos o del carácter de la relación de trabajo o de servicios.
CAPÍTULO III – ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO DIECINUEVE: El Rector dirigirá la ejecución e implementación de la política institucional de propiedad intelectual y transferencia y ejercerá las competencias que le atribuyen el Estatuto y las reglamentaciones, sin perjuicio de las atribuciones reservadas al Consejo de Administración y al Consejo Académico.
ARTÍCULO VEINTE: El Consejo Académico establecerá, dentro de sus competencias, criterios académicos relativos a investigación, publicación, integridad, repositorios, reconocimiento de autores e inventores y transferencia vinculada con actividades académicas.
ARTÍCULO VEINTIUNO: El Consejo de Administración intervendrá en los actos que impliquen disposición patrimonial relevante, licencias o cesiones de derechos institucionales, compromisos económicos, participación societaria, creación de empresas, gastos extraordinarios de protección u otras materias reservadas a su competencia.
ARTÍCULO VEINTIDÓS: El Vicerrectorado de Investigación y Desarrollo coordinará la política operativa de identificación, protección, valorización y transferencia de resultados derivados de investigación, desarrollo, innovación y extensión.
ARTÍCULO VEINTITRÉS: La Secretaría de Investigación y Desarrollo tendrá a su cargo el registro institucional de resultados susceptibles de protección o transferencia, la recepción de comunicaciones de invención o desarrollo, el seguimiento de las evaluaciones y la coordinación técnica de los procedimientos previstos en este Reglamento.
ARTÍCULO VEINTICUATRO: La Secretaría de Convenios intervendrá en la tramitación y registro de convenios, contratos y acuerdos que regulen titularidad, licencias, confidencialidad, desarrollo conjunto, transferencia u otras obligaciones con terceros.
ARTÍCULO VEINTICINCO: El Vicerrectorado Económico intervendrá en la evaluación presupuestaria, administración de ingresos, costos de protección, contraprestaciones, regalías, rendiciones y demás cuestiones económico-administrativas que correspondan.
ARTÍCULO VEINTISÉIS: PYMETEC tendrá una participación especializada en la detección de oportunidades de innovación, maduración tecnológica, vinculación con empresas, transferencia y adopción de soluciones, dentro de las competencias institucionales que le sean asignadas.
ARTÍCULO VEINTISIETE: IIPYME podrá intervenir en la identificación, difusión y transferencia de resultados de investigación aplicada relacionados con la pequeña y mediana empresa y en la generación de evidencia, metodologías y herramientas susceptibles de aplicación.
ARTÍCULO VEINTIOCHO: EmprendePYME podrá colaborar en procesos de incubación, emprendimiento y creación de iniciativas empresariales basadas en resultados o capacidades de la Universidad, cuando corresponda.
ARTÍCULO VEINTINUEVE: Las Facultades, Departamentos, Institutos, ENPYME, UPYME Virtual y demás unidades deberán comunicar oportunamente los resultados susceptibles de protección o transferencia generados en su ámbito y colaborar con los procedimientos institucionales.
ARTÍCULO TREINTA: La Universidad podrá constituir comisiones técnicas o solicitar asesoramiento especializado interno o externo para casos determinados, sin que ello implique la creación de una unidad orgánica permanente.
CAPÍTULO IV – AUTORÍA, INVENTIVA Y TITULARIDAD GENERAL
ARTÍCULO TREINTA Y UNO: La autoría de obras y la calidad de inventor o creador se determinarán conforme a la contribución intelectual efectivamente realizada y a la legislación aplicable, sin admitir atribuciones honorarias o derivadas exclusivamente de la jerarquía institucional.
ARTÍCULO TREINTA Y DOS: Los derechos morales que correspondan a autores e inventores serán respetados en los términos establecidos por la legislación vigente y no podrán ser desconocidos por decisiones administrativas o contractuales incompatibles con normas imperativas.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES: La titularidad de los derechos patrimoniales sobre los resultados se determinará según su naturaleza, la legislación aplicable, la relación laboral o de servicios, los contratos, convenios, convocatorias, fuentes de financiamiento y demás circunstancias jurídicas relevantes.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Cuando un resultado sea generado conjuntamente por varias personas o instituciones, la titularidad o los derechos de explotación deberán determinarse conforme a las contribuciones y a los instrumentos aplicables, procurando evitar situaciones de copropiedad indefinida o sin reglas de administración.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: Antes del inicio de proyectos conjuntos con terceros se procurará identificar el conocimiento preexistente aportado por cada parte y establecer por escrito las condiciones de acceso, uso, mejora y explotación de los resultados que pudieran generarse.
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: La falta de identificación previa de un conocimiento preexistente no implicará renuncia automática a derechos legítimamente acreditados, aunque la parte que lo invoque deberá demostrar su existencia y titularidad.
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: Ninguna persona podrá comprometer, ceder, licenciar, registrar o explotar en nombre de UPYME derechos que pertenezcan a la Universidad sin autorización expresa de la autoridad competente.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: La utilización del nombre de la Universidad para solicitar registros, celebrar contratos, presentar desarrollos o negociar derechos requerirá autorización institucional previa.
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: Los conflictos sobre titularidad deberán ser comunicados de inmediato al Rectorado y al Vicerrectorado de Investigación y Desarrollo y se procurará su resolución antes de efectuar presentaciones registrales, divulgaciones o transferencias que puedan afectar derechos de las partes.
CAPÍTULO V – DERECHO DE AUTOR, OBRAS ACADÉMICAS Y MATERIALES DOCENTES
ARTÍCULO CUARENTA: Las obras científicas, literarias, artísticas, didácticas, audiovisuales, gráficas, digitales y demás creaciones protegidas por derecho de autor se regirán por la legislación vigente y por las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Como regla general, los autores conservarán los derechos patrimoniales sobre artículos, libros, ponencias, obras artísticas y demás producciones académicas creadas por iniciativa propia, salvo que exista una relación, encargo, contrato o norma legal que atribuya la titularidad a la Universidad o a un tercero.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Las obras producidas por encargo específico de la Universidad, con obligación expresa de creación como parte principal de una relación contractual o dentro de programas especialmente financiados, se regirán por las condiciones del respectivo instrumento y por la legislación aplicable.
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Los materiales docentes elaborados por un docente para sus cursos conservarán la titularidad que corresponda a su autor, salvo encargo, cesión o régimen especial. Cuando hayan sido incorporados formalmente a una propuesta institucional, el autor otorgará a la Universidad, en la medida necesaria y salvo pacto en contrario, una autorización no exclusiva para su uso interno durante la vigencia de la actividad académica correspondiente.
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: La autorización prevista en el artículo precedente no habilitará la explotación comercial independiente de los materiales ni su modificación sustancial sin consentimiento del titular, salvo que ello haya sido acordado expresamente.
ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Las grabaciones de clases, conferencias o actividades académicas requerirán las autorizaciones que correspondan respecto de docentes, participantes, materiales de terceros, imagen, voz y demás derechos involucrados.
ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: Los programas de computación producidos en el desempeño de funciones laborales o por personas contratadas específicamente para su elaboración se regirán por las reglas de titularidad previstas en la legislación vigente y por los instrumentos contractuales aplicables.
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: La Universidad respetará el derecho de cita, los usos permitidos y las demás limitaciones legales al derecho de autor y promoverá prácticas responsables de utilización de contenidos de terceros.
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: La publicación institucional de una obra requerirá definir, cuando corresponda, la autorización de reproducción, distribución, puesta a disposición, traducción, adaptación, licencia abierta y demás condiciones de uso.
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: La elección de licencias abiertas, incluidas las licencias Creative Commons u otras equivalentes, deberá ser compatible con la titularidad de los derechos, las obligaciones contractuales y las políticas institucionales de publicación.
CAPÍTULO VI – INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS, SOFTWARE Y OTROS DESARROLLOS
ARTÍCULO CINCUENTA: Las invenciones desarrolladas durante una relación laboral o de servicios se regirán por las reglas de titularidad, opción, remuneración y compensación establecidas por la legislación de patentes y por los contratos aplicables.
ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: Cuando la actividad inventiva constituya total o parcialmente el objeto de la relación de trabajo o de servicios, la titularidad institucional se determinará conforme a la legislación vigente, preservándose los derechos que correspondan al inventor.
ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: Cuando un resultado inventivo no hubiera sido objeto principal de la relación, pero se vincule con la actividad profesional y hubiera sido obtenido con predominante utilización de conocimientos o medios proporcionados por la Universidad, se aplicarán los derechos de opción y compensación previstos por la legislación vigente.
ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Las invenciones realizadas fuera de las circunstancias que atribuyen derechos al empleador pertenecerán a sus inventores, sin perjuicio de los acuerdos específicos que pudieran celebrarse para su protección o transferencia.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: Los modelos y diseños industriales se regirán por la legislación específica y por los acuerdos aplicables, atendiendo especialmente a la relación de dependencia, al encargo de creación y a las contribuciones conjuntas.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Los desarrollos de software, algoritmos, aplicaciones, plataformas, documentación técnica y códigos fuente deberán identificar autores, componentes preexistentes, dependencias, licencias de terceros, repositorios utilizados y condiciones de explotación cuando resulte relevante.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: La incorporación de software de código abierto o componentes sujetos a licencias de terceros deberá evaluarse antes de su integración cuando pueda imponer obligaciones sobre distribución, acceso al código fuente, atribución, sublicenciamiento o comercialización.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: Las bases de datos y compilaciones se protegerán conforme a la legislación aplicable, distinguiendo los derechos sobre la estructura o selección de contenidos de los derechos, restricciones o deberes vinculados con los datos individuales que las integran.
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: Los prototipos, planos, diseños funcionales, metodologías, procesos, herramientas, modelos de negocio, documentación técnica y demás resultados no registrables podrán protegerse mediante derecho de autor, confidencialidad, secreto, contratos u otros mecanismos jurídicos pertinentes.
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: La Universidad no promoverá registros o solicitudes carentes de fundamento técnico, jurídico o estratégico y podrá priorizar otros mecanismos de protección o transferencia cuando resulten más adecuados.
CAPÍTULO VII – ESTUDIANTES, TRABAJOS FINALES Y PRODUCCIONES FORMATIVAS
ARTÍCULO SESENTA: Los estudiantes conservarán, como regla general, los derechos que legalmente les correspondan sobre sus trabajos, proyectos, producciones, diseños, software, obras y demás resultados realizados en el marco de su formación, salvo acuerdo específico o régimen legal aplicable.
ARTÍCULO SESENTA Y UNO: La inscripción o participación en una carrera, asignatura, práctica, taller o trabajo final no producirá por sí sola cesión de derechos patrimoniales a favor de la Universidad.
ARTÍCULO SESENTA Y DOS: Los trabajos finales, proyectos integradores, tesinas y demás actividades de culminación deberán reconocer adecuadamente la autoría del estudiante y la contribución de directores, tutores, equipos, organizaciones participantes y demás personas cuando corresponda.
ARTÍCULO SESENTA Y TRES: La Universidad podrá conservar ejemplares y registros de trabajos académicos para fines de archivo, acreditación, evaluación institucional y preservación documental, sin que ello implique transferencia de titularidad.
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: La incorporación de trabajos a repositorios institucionales requerirá las autorizaciones correspondientes y podrá quedar sujeta a embargos o restricciones cuando exista información confidencial, derechos de terceros o resultados susceptibles de protección.
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: Cuando un estudiante participe en un proyecto de investigación, innovación o transferencia sujeto a convenio, financiamiento externo o reglas específicas de propiedad intelectual, deberá ser informado de las condiciones aplicables antes de asumir obligaciones sustanciales.
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: Los estudiantes que participen como inventores o coautores tendrán derecho al reconocimiento correspondiente y a los beneficios o compensaciones que resulten de la legislación, de los contratos y de las políticas institucionales aplicables.
ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: La utilización extraordinaria de infraestructura especializada, insumos, financiamiento específico o conocimientos confidenciales podrá dar lugar a acuerdos particulares sobre protección y explotación, los que deberán celebrarse de manera informada y por escrito.
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: Las actividades realizadas en organizaciones externas deberán respetar los acuerdos de confidencialidad, propiedad intelectual y tratamiento de resultados previstos en los convenios de prácticas, investigación, asistencia técnica o vinculación.
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: La evaluación académica de una producción no podrá condicionarse a una cesión patrimonial de derechos que no sea necesaria para el cumplimiento de una obligación legal, contractual o institucional previamente informada.
CAPÍTULO VIII – PROYECTOS CON TERCEROS, FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO CONJUNTO
ARTÍCULO SETENTA: Los proyectos financiados, cofinanciados o desarrollados con terceros deberán establecer por escrito las condiciones relevantes de propiedad intelectual antes de iniciar actividades que puedan generar resultados protegibles.
ARTÍCULO SETENTA Y UNO: Los instrumentos deberán identificar, según corresponda, conocimiento preexistente, resultados esperados, titularidad, licencias, derechos de uso, confidencialidad, publicaciones, protección, costos, explotación, distribución de ingresos, responsabilidad y solución de controversias.
ARTÍCULO SETENTA Y DOS: Los contratos no deberán atribuir a terceros derechos sobre conocimientos o resultados ajenos al objeto del proyecto ni limitar de manera desproporcionada la enseñanza, la investigación futura o la publicación académica de la Universidad.
ARTÍCULO SETENTA Y TRES: La Universidad podrá aceptar restricciones temporales de publicación razonablemente necesarias para permitir la revisión de información confidencial o la presentación de solicitudes de protección, siempre que no impliquen censura académica permanente.
ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: Cuando un tercero aporte información confidencial, muestras, materiales, software, bases de datos, equipos o tecnología, deberán documentarse las condiciones de acceso, uso, custodia, devolución, destrucción y aprovechamiento de resultados derivados.
ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: Los acuerdos de transferencia de materiales u otros activos de investigación deberán prever, cuando corresponda, restricciones de uso, riesgos, propiedad, publicaciones, resultados derivados y prohibiciones de transferencia a terceros.
ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: La aceptación de financiamiento externo no podrá comprometer la independencia académica de la Universidad ni imponer condiciones incompatibles con la integridad científica, los derechos fundamentales o la normativa aplicable.
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: Los proyectos internacionales deberán contemplar las diferencias de legislación aplicable, jurisdicción, protección registral, control de exportaciones, transferencia de datos y demás cuestiones transfronterizas relevantes.
ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: Cuando no exista acuerdo previo y se genere un resultado conjunto, las unidades intervinientes deberán abstenerse de disponer unilateralmente de él hasta que se determine la titularidad y el régimen de explotación.
ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Las obligaciones de propiedad intelectual asumidas frente a terceros deberán comunicarse a las personas que participen en el proyecto en la medida necesaria para su cumplimiento.
CAPÍTULO IX – COMUNICACIÓN DE RESULTADOS, EVALUACIÓN Y DECISIÓN DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO OCHENTA: Toda persona vinculada con la Universidad que genere un resultado potencialmente patentable, registrable, transferible o susceptible de explotación económica en el marco de una actividad institucional deberá comunicarlo oportunamente a la Secretaría de Investigación y Desarrollo antes de efectuar actos que puedan comprometer su protección.
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: La comunicación deberá contener, en la medida disponible, descripción del resultado, autores o inventores, unidades participantes, fecha de creación, antecedentes, conocimiento preexistente utilizado, fuentes de financiamiento, convenios aplicables, divulgaciones realizadas y posibles aplicaciones.
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: La presentación de una comunicación no determinará por sí sola la titularidad del resultado ni implicará obligación automática de registrar, financiar o comercializar.
ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: La Universidad podrá requerir información adicional y efectuar búsquedas de antecedentes, análisis de patentabilidad, libertad de operación, mercado, impacto, madurez tecnológica, posibilidades de transferencia y costos de protección.
ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: La evaluación podrá realizarse con apoyo de especialistas técnicos, jurídicos, económicos o sectoriales sujetos a deberes de confidencialidad y conflicto de interés.
ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: La decisión de proteger considerará la naturaleza del resultado, novedad, mérito inventivo u originalidad, posibilidad de apropiación legal, costo, territorio, vida útil, interés estratégico, impacto, demanda potencial y alternativas de difusión o secreto.
ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: La Universidad procurará adoptar las decisiones necesarias dentro de los plazos legales y contractuales aplicables y, en particular, respetará los plazos de opción previstos para las invenciones desarrolladas en relaciones de trabajo o de servicios.
ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: Cuando la Universidad decida solicitar protección y sea titular o cuente con derechos suficientes, podrá asumir los costos razonables de presentación, tramitación y mantenimiento según disponibilidad presupuestaria y autorización competente.
ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: La decisión de no solicitar o de abandonar una protección deberá comunicarse a los autores o inventores cuando sus derechos pudieran verse afectados y podrá dar lugar a acuerdos de reasignación o licencia, siempre que no existan obligaciones con terceros que lo impidan.
ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: Los autores e inventores deberán colaborar razonablemente con la preparación de solicitudes, firmas, declaraciones, respuestas técnicas y demás actuaciones necesarias para la protección de los resultados en los términos legalmente exigibles.
CAPÍTULO X – CONFIDENCIALIDAD, KNOW-HOW, DATOS Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO NOVENTA: La información que reúna los requisitos legales de confidencialidad o secreto deberá ser identificada y protegida mediante medidas razonables de seguridad y control de acceso acordes con su naturaleza y valor.
ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: Las obligaciones de confidencialidad deberán definirse con claridad respecto del objeto protegido, personas autorizadas, finalidad, duración, excepciones, devolución o destrucción y consecuencias del incumplimiento.
ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: La Universidad podrá celebrar acuerdos de confidencialidad antes de intercambiar información sensible con potenciales socios, evaluadores, inversores, proveedores, clientes, investigadores u otras entidades.
ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: La información recibida de terceros sólo podrá utilizarse para la finalidad autorizada y no podrá ser divulgada, copiada, transferida o incorporada a otros proyectos sin permiso cuando ello resulte exigible.
ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: La información de la Universidad que no se encuentre públicamente disponible no deberá revelarse a terceros cuando su divulgación pueda comprometer derechos, negociaciones, solicitudes de protección, datos personales, secretos o intereses legítimos.
ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: El know-how podrá ser transferido mediante licencias, asistencia técnica, capacitación, manuales, procedimientos, acompañamiento u otros mecanismos contractuales que definan su alcance y condiciones de uso.
ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: Los datos de investigación deberán gestionarse de acuerdo con el Reglamento General de Investigación, las reglas de integridad científica, la protección de datos personales, los compromisos contractuales y las políticas de preservación aplicables.
ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: La titularidad o derecho de uso sobre una base de datos no habilitará a desconocer los derechos de los titulares de datos personales ni las restricciones legales o éticas aplicables al tratamiento de la información.
ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO: Los sistemas de información utilizados para almacenar resultados confidenciales deberán aplicar controles de acceso, copias de seguridad, trazabilidad y demás medidas de seguridad razonables según el nivel de riesgo.
ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE: Las obligaciones de confidencialidad podrán subsistir luego de finalizada la relación académica, laboral, contractual o institucional durante el plazo establecido por la ley o por el acuerdo aplicable.
CAPÍTULO XI – PUBLICACIÓN, DIFUSIÓN, ACCESO ABIERTO Y REPOSITORIOS
ARTÍCULO CIEN: La Universidad promoverá la publicación y difusión de los resultados académicos y científicos, procurando compatibilizar el acceso al conocimiento con la protección de derechos, la confidencialidad, los datos personales y los compromisos asumidos con terceros.
ARTÍCULO CIENTO UNO: Antes de divulgar públicamente resultados susceptibles de protección, los autores o inventores deberán verificar si existe una comunicación de resultado pendiente, una obligación contractual o una estrategia de protección que justifique una postergación razonable.
ARTÍCULO CIENTO DOS: La protección de un resultado no deberá utilizarse para impedir indefinidamente la comunicación científica cuando hayan cesado las razones legítimas que justificaban la reserva.
ARTÍCULO CIENTO TRES: Las publicaciones derivadas de proyectos institucionales deberán identificar correctamente la filiación de los autores, las fuentes de financiamiento y las instituciones participantes cuando corresponda.
ARTÍCULO CIENTO CUATRO: La autoría y el orden de autores deberán fundarse en contribuciones reales y seguir las prácticas reconocidas de cada disciplina, sin perjuicio de las reglas específicas de integridad científica.
ARTÍCULO CIENTO CINCO: La Universidad podrá establecer repositorios institucionales de producción académica, científica y tecnológica y definir políticas de depósito, metadatos, acceso, embargo y preservación.
ARTÍCULO CIENTO SEIS: El depósito en repositorios deberá respetar los derechos de editores, autores, terceros, licenciatarios, financiadores y demás titulares involucrados.
ARTÍCULO CIENTO SIETE: Las licencias abiertas podrán utilizarse cuando resulten compatibles con la estrategia institucional y con la naturaleza de la obra o desarrollo, evitando su aplicación irreversible cuando pueda frustrar una protección o transferencia prevista.
ARTÍCULO CIENTO OCHO: La divulgación de información técnica a potenciales socios deberá realizarse en etapas y con el grado de detalle necesario, utilizando acuerdos de confidencialidad cuando corresponda.
ARTÍCULO CIENTO NUEVE: Las acciones de divulgación pública deberán evitar afirmaciones sobre titularidad, exclusividad, patentabilidad, eficacia comercial o disponibilidad de licencias que no hayan sido previamente verificadas.
CAPÍTULO XII – TRANSFERENCIA, LICENCIAS, CESIONES Y COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO CIENTO DIEZ: La transferencia de conocimiento y tecnología tendrá por finalidad favorecer la aplicación de los resultados y capacidades de la Universidad, generar impacto y fortalecer la vinculación con las pequeñas y medianas empresas, el sector público, las organizaciones sociales y la comunidad.
ARTÍCULO CIENTO ONCE: La Universidad podrá otorgar licencias exclusivas o no exclusivas, territoriales o globales, temporales o por la vigencia del derecho, gratuitas u onerosas, de acuerdo con la naturaleza del activo y la estrategia aprobada.
ARTÍCULO CIENTO DOCE: La exclusividad deberá justificarse cuando resulte necesaria para incentivar inversiones, desarrollo regulatorio, escalamiento o acceso efectivo al mercado y deberá procurar resguardar el uso académico y de investigación de la Universidad cuando ello sea compatible con el negocio.
ARTÍCULO CIENTO TRECE: Los contratos de licencia deberán definir, según corresponda, objeto, territorio, campo de uso, plazo, sublicencias, hitos, pagos, regalías, mínimos, auditoría, mejoras, obligaciones de explotación, responsabilidades, garantías, terminación y tratamiento posterior de los derechos.
ARTÍCULO CIENTO CATORCE: La cesión definitiva de derechos institucionales tendrá carácter excepcional cuando una licencia u otra modalidad no resulten adecuadas y requerirá intervención de las autoridades competentes según su impacto patrimonial.
ARTÍCULO CIENTO QUINCE: La Universidad podrá celebrar acuerdos de opción, evaluación tecnológica, prueba de concepto, desarrollo conjunto o transferencia escalonada antes de una licencia definitiva.
ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS: Las actividades de asistencia técnica, consultoría y servicios tecnológicos deberán diferenciar claramente los resultados entregables, el know-how preexistente de la Universidad y los derechos sobre mejoras o desarrollos generados durante la prestación.
ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE: Las condiciones económicas deberán procurar una contraprestación razonable en función del valor aportado, los costos, el riesgo, el mercado, la madurez del resultado, el grado de exclusividad y los objetivos institucionales.
ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO: La Universidad podrá conceder condiciones preferenciales o licencias de impacto social cuando exista fundamento institucional suficiente y se preserve la sostenibilidad y trazabilidad de la decisión.
ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE: Los ingresos derivados de licencias, cesiones, servicios o transferencia deberán ser percibidos y administrados por los canales institucionales autorizados y no directamente por los integrantes de los proyectos.
ARTÍCULO CIENTO VEINTE: La Secretaría de Convenios y el Vicerrectorado Económico deberán intervenir en los instrumentos con efectos contractuales o patrimoniales y conservar los registros correspondientes.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO: La Universidad podrá efectuar seguimiento del cumplimiento de los contratos y requerir información sobre explotación, ventas, sublicencias, hitos o demás variables necesarias para verificar las obligaciones asumidas.
CAPÍTULO XIII – INGRESOS, COMPENSACIONES Y RECONOCIMIENTO A CREADORES
ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS: Los autores e inventores conservarán los derechos económicos, remuneraciones suplementarias, compensaciones o participaciones que les reconozca la legislación vigente y los acuerdos aplicables.
ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS: La Universidad podrá establecer un régimen institucional de distribución de ingresos netos obtenidos por explotación de resultados, destinado a reconocer a los creadores, fortalecer las unidades participantes y sostener nuevas actividades de investigación, innovación y transferencia.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO: El régimen de distribución será aprobado por el Consejo de Administración y deberá respetar en todos los casos los derechos mínimos o compensaciones imperativas establecidos por la legislación.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO: A los efectos de la distribución institucional podrán deducirse previamente, cuando corresponda y se encuentre documentado, los costos directos de protección, mantenimiento, traducción, asesoramiento, comercialización, litigio, impuestos y demás gastos específicamente vinculados con el activo.
ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS: La distribución entre varios autores o inventores se realizará conforme a las contribuciones reconocidas por ellos o, en ausencia de acuerdo, mediante el procedimiento que establezca la Universidad.
ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE: La condición de autor o inventor y el derecho a la participación que corresponda no se perderán por la finalización posterior de la relación con la Universidad, salvo disposición legal o acuerdo válido en contrario.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO: Los pagos a personas físicas o jurídicas se efectuarán mediante los procedimientos administrativos, fiscales y contables correspondientes y estarán sujetos a las retenciones o cargas aplicables.
ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE: Las controversias sobre distribución no suspenderán necesariamente la protección o transferencia del resultado cuando existan mecanismos suficientes para reservar los importes discutidos y evitar perjuicios institucionales.
CAPÍTULO XIV – EMPRENDIMIENTOS, EMPRESAS DE BASE TECNOLÓGICA Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO CIENTO TREINTA: La Universidad podrá promover emprendimientos y empresas basados en conocimiento, tecnología o resultados generados en su ámbito cuando ello contribuya a la transferencia efectiva y al desarrollo productivo.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO: La creación de una empresa por integrantes de la comunidad universitaria no conferirá automáticamente derechos sobre activos, marcas, infraestructura, resultados o propiedad intelectual de UPYME.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS: Cuando un emprendimiento pretenda utilizar propiedad intelectual institucional deberá contar con licencia, cesión u otro instrumento válido aprobado por la autoridad competente.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES: La participación societaria directa de la Universidad, la adquisición de participaciones, la realización de aportes o la asunción de riesgos patrimoniales requerirán aprobación del Consejo de Administración y los instrumentos jurídicos correspondientes.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO: Los docentes, investigadores, autoridades o personal que tengan intereses económicos en un emprendimiento relacionado con resultados de la Universidad deberán declararlos y abstenerse de intervenir en decisiones institucionales cuando exista conflicto de interés.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO: Las condiciones ofrecidas a empresas vinculadas con integrantes de la Universidad deberán ser justificables, transparentes y compatibles con los intereses institucionales y con los derechos de terceros.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SEIS: EmprendePYME y PYMETEC podrán colaborar en la incubación, validación, desarrollo empresarial, transferencia y conexión con el ecosistema productivo, sin asumir compromisos patrimoniales en nombre de la Universidad fuera de sus competencias.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SIETE: La utilización de espacios, laboratorios, equipamiento, servicios, personal o marca de UPYME por emprendimientos deberá regularse mediante acuerdos específicos cuando exceda los usos académicos ordinarios.
CAPÍTULO XV – MARCAS, IDENTIDAD INSTITUCIONAL Y SIGNOS DISTINTIVOS
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO: Las marcas, nombres, logotipos, emblemas, dominios, signos y demás elementos de identidad institucional de UPYME pertenecen o se encuentran bajo control de la Universidad o de sus titulares legítimos y sólo podrán utilizarse conforme a las autorizaciones vigentes.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE: Ninguna persona podrá solicitar a su nombre marcas, dominios, redes sociales o signos confundibles con los de la Universidad, sus unidades, institutos, programas o proyectos institucionales.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA: Las denominaciones creadas para proyectos, productos, servicios, programas, institutos o desarrollos institucionales podrán ser protegidas cuando exista interés estratégico, comercial o reputacional suficiente.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO: La Secretaría o unidad responsable de comunicación institucional deberá intervenir en el uso público de marcas y signos de UPYME, sin perjuicio de la gestión registral y contractual que corresponda.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS: Los convenios de co-branding, certificación conjunta, patrocinio o desarrollo con terceros deberán regular el uso de las marcas de cada parte, su duración, soportes, aprobaciones previas y cese al finalizar la relación.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y TRES: Las licencias de marca no implicarán por sí mismas licencia sobre otras formas de propiedad intelectual ni autorización para representar a la Universidad.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO: La Universidad podrá requerir el cese inmediato de usos no autorizados, engañosos, confusos o perjudiciales de sus signos y adoptar las medidas administrativas o legales necesarias para su protección.
CAPÍTULO XVI – ÉTICA, CONFLICTOS DE INTERÉS, INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS DE TERCEROS
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CINCO: Toda actividad regulada por este Reglamento deberá respetar la integridad académica y científica, la honestidad, los derechos de terceros, la competencia leal y las obligaciones de confidencialidad asumidas.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SEIS: Las personas intervinientes deberán informar conflictos de interés reales, potenciales o aparentes que puedan influir en decisiones de protección, valoración, licenciamiento, selección de socios, distribución de ingresos o contratación.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE: Quienes evalúen resultados o participen en negociaciones deberán guardar confidencialidad y abstenerse cuando exista un interés personal, profesional, comercial o familiar que comprometa su imparcialidad.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y OCHO: La utilización de contenidos, software, datos, diseños, marcas, imágenes, documentos o información de terceros requerirá verificar las licencias, permisos, excepciones legales o derechos necesarios antes de su incorporación a un resultado institucional.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE: La utilización de sistemas de inteligencia artificial deberá respetar las reglas de confidencialidad, protección de datos, integridad, seguridad y propiedad intelectual aplicables y no eximirá a las personas usuarias de responsabilidad sobre las decisiones y producciones resultantes.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA: No deberá ingresarse información confidencial, secreta, personal o protegida de la Universidad o de terceros en servicios externos de inteligencia artificial cuando las condiciones del servicio no garanticen un tratamiento compatible con las obligaciones aplicables.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y UNO: Cuando una producción dependa sustancialmente de herramientas de inteligencia artificial, deberá documentarse su utilización en la medida necesaria para evaluar autoría, originalidad, trazabilidad, derechos de terceros y condiciones de explotación.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y DOS: La Universidad podrá restringir el uso o transferencia de resultados cuando existan riesgos jurídicos, éticos, de seguridad, reputacionales o de afectación de derechos fundamentales que no puedan ser adecuadamente mitigados.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES: Las infracciones a las obligaciones previstas en este Reglamento podrán dar lugar a las responsabilidades académicas, disciplinarias, laborales, contractuales, civiles o penales que correspondan.
CAPÍTULO XVII – REGISTROS, PROCEDIMIENTOS, CONTROVERSIAS Y DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO: La Secretaría de Investigación y Desarrollo mantendrá un registro institucional de comunicaciones de resultados, solicitudes de protección, títulos obtenidos, licencias, cesiones, acuerdos de confidencialidad vinculados con activos relevantes y demás antecedentes necesarios para la gestión.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO: El acceso a los registros se limitará conforme a las necesidades funcionales, la confidencialidad, la protección de datos y los derechos de las partes involucradas.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS: Las unidades académicas y administrativas deberán conservar la documentación técnica, contractual, contable y registral necesaria para acreditar la titularidad, trazabilidad y cumplimiento de las obligaciones relacionadas con cada activo.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE: La Universidad podrá establecer formularios, circuitos digitales, matrices de evaluación, criterios de valuación, modelos contractuales y procedimientos complementarios para la aplicación de este Reglamento.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO: Las controversias internas sobre autoría, inventiva, titularidad, distribución o uso deberán procurar una instancia previa de revisión técnica y jurídica, garantizando a las personas interesadas la posibilidad de presentar antecedentes y fundamentos.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE: La resolución administrativa interna no impedirá el ejercicio de los derechos que las partes pudieran tener ante autoridades administrativas, arbitrales o judiciales competentes.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA: Cuando una controversia pueda comprometer plazos de registro o derechos frente a terceros, la Universidad podrá adoptar medidas conservatorias razonables sin que ello implique prejuzgamiento definitivo sobre la titularidad.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y UNO: El Consejo Académico podrá dictar normas complementarias sobre publicación, integridad, repositorios, investigación y demás aspectos académicos comprendidos dentro de su competencia.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y DOS: El Rector podrá dictar disposiciones operativas, aprobar procedimientos, formularios y mecanismos de evaluación y adoptar medidas de implementación dentro de sus atribuciones.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y TRES: El Consejo de Administración podrá aprobar políticas de distribución de ingresos, autorizar licencias o cesiones de relevancia patrimonial, gastos de protección, participación societaria y demás actos comprendidos dentro de sus competencias estatutarias.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CUATRO: Los convenios, contratos y acuerdos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento conservarán sus efectos y prevalecerán para las actividades que regulan en cuanto no contradigan normas imperativas o de jerarquía superior.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CINCO: Los proyectos en ejecución deberán adecuar progresivamente sus procedimientos internos a este Reglamento, respetando derechos adquiridos y obligaciones previamente asumidas.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SEIS: Las referencias a leyes o regímenes específicos se entenderán efectuadas a sus textos vigentes, modificatorios, reglamentarios o sustitutos.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SIETE: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por la autoridad competente.