UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
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UPYME-PN-010

Reglamento General de Formación Práctica y Culminación de Carreras

Regula las prácticas, los trabajos finales y las actividades de culminación de carreras.

Índice del documento
  1. TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
  2. CAPÍTULO I – OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES
  3. CAPÍTULO II – DE LA ORGANIZACIÓN Y LAS COMPETENCIAS
  4. TÍTULO II – DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA Y LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES
  5. CAPÍTULO III – DE LAS MODALIDADES DE FORMACIÓN PRÁCTICA
  6. CAPÍTULO IV – DE LA PLANIFICACIÓN Y LOS REQUISITOS ACADÉMICOS
  7. CAPÍTULO V – DE LOS ÁMBITOS DE REALIZACIÓN Y LAS PRÁCTICAS EXTERNAS
  8. CAPÍTULO VI – DE LA SUPERVISIÓN Y TUTORÍA DE LAS PRÁCTICAS
  9. CAPÍTULO VII – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES
  10. CAPÍTULO VIII – DEL DESARROLLO, SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LAS PRÁCTICAS
  11. CAPÍTULO IX – DE LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA
  12. CAPÍTULO X – DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE EXPERIENCIAS Y ESTUDIOS PREVIOS
  13. CAPÍTULO XI – DE LA ARTICULACIÓN CON LAS PASANTÍAS EDUCATIVAS
  14. CAPÍTULO XII – DE LAS PRÁCTICAS MEDIADAS POR TECNOLOGÍAS
  15. CAPÍTULO XIII – DE LA INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y FINALIZACIÓN ANTICIPADA DE LAS PRÁCTICAS
  16. TÍTULO III – DE LAS ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN Y CULMINACIÓN DE CARRERA
  17. CAPÍTULO XIV – DE LAS MODALIDADES
  18. CAPÍTULO XV – DE LOS REQUISITOS, TEMA Y PROPUESTA
  19. CAPÍTULO XVI – DE LA DIRECCIÓN Y TUTORÍA
  20. CAPÍTULO XVII – DEL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO
  21. CAPÍTULO XVIII – DE LA PRESENTACIÓN FINAL
  22. CAPÍTULO XIX – DE LA EVALUACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CULMINACIÓN
  23. CAPÍTULO XX – DE LA DEFENSA O PRESENTACIÓN ORAL
  24. CAPÍTULO XXI – DE LOS RESULTADOS, CORRECCIONES Y NUEVA PRESENTACIÓN
  25. CAPÍTULO XXII – DE LOS TRABAJOS GRUPALES
  26. TÍTULO IV – DISPOSICIONES COMUNES A LA FORMACIÓN PRÁCTICA Y A LAS ACTIVIDADES DE CULMINACIÓN
  27. CAPÍTULO XXIII – DE LA INTEGRIDAD ACADÉMICA Y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTUDIANTE
  28. CAPÍTULO XXIV – DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y LAS TECNOLOGÍAS DE ASISTENCIA
  29. CAPÍTULO XXV – DE LA CONFIDENCIALIDAD, DATOS, ÉTICA Y PROPIEDAD INTELECTUAL
  30. CAPÍTULO XXVI – DE LAS MODALIDADES MEDIADAS POR TECNOLOGÍAS
  31. TÍTULO V – DE LOS REGISTROS, LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL Y LAS DISPOSICIONES FINALES
  32. CAPÍTULO XXVII – DE LOS REGISTROS, ARCHIVO Y DIFUSIÓN
  33. CAPÍTULO XXVIII – DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL Y DISPOSICIONES FINALES

REGLAMENTO GENERAL DE FORMACIÓN PRÁCTICA Y CULMINACIÓN DE CARRERAS

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I – OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento establece el régimen general aplicable a la formación práctica, las prácticas profesionales, las actividades de integración curricular y los trabajos finales, proyectos integradores y demás actividades de culminación de las carreras de pregrado y grado de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO DOS: La formación práctica y las actividades de integración y culminación constituyen dimensiones académicas destinadas a aplicar, articular, integrar y demostrar los conocimientos, capacidades, actitudes, criterios y competencias desarrollados por los estudiantes durante su trayectoria formativa.

ARTÍCULO TRES: Las disposiciones del Título II serán aplicables a las carreras de pregrado y grado y podrán aplicarse supletoriamente a propuestas de posgrado cuando resulten compatibles con su naturaleza y no exista regulación especial. Las disposiciones del Título III se aplicarán a las actividades de culminación previstas en carreras de pregrado y grado, sin perjuicio del Reglamento General de Posgrado.

ARTÍCULO CUATRO: Toda actividad regulada por este Reglamento deberá guardar relación directa con el perfil de egreso, los alcances del título, los resultados de aprendizaje, la estructura curricular y las características disciplinares y profesionales de la carrera.

ARTÍCULO CINCO: La formación práctica comprende las experiencias curriculares mediante las cuales el estudiante aplica progresivamente conocimientos y capacidades a situaciones, problemas, proyectos, entornos y contextos vinculados con su campo de formación.

ARTÍCULO SEIS: Las actividades de integración y culminación son instancias curriculares destinadas a articular y demostrar, con el alcance correspondiente al título, conocimientos y capacidades adquiridos durante la trayectoria académica.

ARTÍCULO SIETE: La realización de una práctica, proyecto aplicado, actividad de investigación, extensión, vinculación, experiencia profesional o emprendimiento podrá aportar antecedentes, problemas, evidencias o resultados a una actividad de culminación, pero no sustituirá automáticamente los requisitos académicos propios de ésta.

ARTÍCULO OCHO: Las actividades reguladas por el presente Reglamento se desarrollarán conforme a los principios de calidad académica, pertinencia, progresividad, integración teoría-práctica, ética profesional, integridad académica, seguridad, responsabilidad, trazabilidad, accesibilidad, respeto por la propiedad intelectual y protección de datos.

ARTÍCULO NUEVE: La Universidad procurará vincular la formación práctica y las actividades de culminación con pequeñas y medianas empresas, emprendimientos, organizaciones productivas, organismos públicos, organizaciones sociales, instituciones profesionales y demás ámbitos pertinentes a cada carrera.

ARTÍCULO DIEZ: Las normas particulares de cada carrera podrán precisar modalidades, cargas horarias, requisitos, formatos, supervisión, tribunales, procedimientos y criterios de evaluación, siempre que sean compatibles con el presente Reglamento y con la normativa institucional superior.

CAPÍTULO II – DE LA ORGANIZACIÓN Y LAS COMPETENCIAS

ARTÍCULO ONCE: El Consejo Académico establecerá los criterios académicos generales aplicables a la formación práctica y a las actividades de integración y culminación y aprobará los planes y disposiciones académicas que correspondan dentro de sus competencias.

ARTÍCULO DOCE: El Rector dirigirá la ejecución e implementación de las políticas académicas comprendidas en el presente Reglamento y ejercerá las funciones que le atribuyan el Estatuto y las demás normas institucionales.

ARTÍCULO TRECE: El Vicerrectorado Académico coordinará los lineamientos generales de formación práctica, integración y culminación y promoverá su adecuada articulación con los planes de estudio y el modelo académico institucional.

ARTÍCULO CATORCE: Las Facultades organizarán, supervisarán y evaluarán las actividades correspondientes a las carreras de su ámbito y establecerán los procedimientos particulares necesarios para su desarrollo.

ARTÍCULO QUINCE: Los Decanos aprobarán, dentro de sus competencias, los dispositivos operativos de formación práctica y culminación de las carreras de sus Facultades y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su disponibilidad y calidad.

ARTÍCULO DIECISÉIS: Las autoridades de carrera, Departamentos y demás unidades académicas intervendrán en la planificación, coordinación, seguimiento y evaluación conforme a las funciones que les atribuyan las normas institucionales.

ARTÍCULO DIECISIETE: Las Secretarías Académicas coordinarán los procedimientos académicos y administrativos necesarios para la inscripción, seguimiento, evaluación, acreditación y registro de las actividades reguladas por este Reglamento.

ARTÍCULO DIECIOCHO: La Secretaría de Convenios intervendrá cuando corresponda formalizar instrumentos con organizaciones externas para la realización de prácticas, proyectos, trabajos o actividades de culminación.

ARTÍCULO DIECINUEVE: La División de Acreditación y Evaluación podrá intervenir en el seguimiento de estas actividades a los efectos de asegurar su consistencia con los estándares institucionales, procesos de acreditación y mecanismos de aseguramiento de la calidad.

ARTÍCULO VEINTE: La Secretaría de Educación a Distancia — UPYME Virtual intervendrá cuando las actividades incorporen componentes comprendidos en el Sistema Institucional de Educación a Distancia.

ARTÍCULO VEINTIUNO: Las Facultades podrán designar coordinadores de prácticas, responsables de áreas, coordinadores de trabajos finales u otras funciones específicas cuando la magnitud o complejidad de las carreras lo justifique.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: Las competencias atribuidas por este Reglamento a unidades o responsables operativos no modificarán las competencias estatutarias del Consejo Académico, del Rector, de los Decanos ni del Consejo de Administración.

ARTÍCULO VEINTITRÉS: Cuando una actividad involucre materias reguladas específicamente por otros Reglamentos de la Universidad se aplicarán además las disposiciones correspondientes.

ARTÍCULO VEINTICUATRO: Las carreras sujetas a estándares de acreditación, actividades reservadas u otras exigencias regulatorias deberán incorporar los requisitos adicionales que resulten obligatorios.

TÍTULO II – DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA Y LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES

CAPÍTULO III – DE LAS MODALIDADES DE FORMACIÓN PRÁCTICA

ARTÍCULO VEINTICINCO: La formación práctica podrá adoptar, entre otras, las siguientes modalidades: a) actividades prácticas integradas en unidades curriculares; b) talleres y laboratorios; c) trabajos de campo; d) estudios de casos; e) simulaciones; f) proyectos aplicados; g) prácticas profesionales; h) prácticas profesionales supervisadas; i) actividades de consultoría, intervención o asistencia técnica con finalidad formativa; y j) otras modalidades aprobadas por la autoridad académica competente.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: Las actividades prácticas integradas en unidades curriculares forman parte de su desarrollo ordinario y deberán encontrarse previstas en sus programas.

ARTÍCULO VEINTISIETE: Los talleres y laboratorios estarán destinados al desarrollo de capacidades mediante producción, experimentación, ensayo, resolución de problemas, operación, diseño, creación, análisis o utilización de herramientas propias del campo disciplinar.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: Los trabajos de campo comprenderán actividades de observación, relevamiento, diagnóstico, intervención, investigación aplicada u otras tareas realizadas en contextos pertinentes a la carrera.

ARTÍCULO VEINTINUEVE: Los estudios de caso y simulaciones podrán utilizarse para desarrollar capacidades de análisis, decisión, planificación, intervención o actuación profesional en entornos controlados.

ARTÍCULO TREINTA: Los proyectos aplicados podrán reconocerse como formación práctica cuando impliquen la resolución de necesidades o problemas concretos mediante productos, servicios, procesos, diseños, propuestas, prototipos, intervenciones o resultados verificables.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Las prácticas profesionales son actividades curriculares orientadas al contacto sistemático con situaciones propias del ejercicio profesional, desarrolladas en ámbitos reales, simulados o tecnológicamente mediados.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS: Las prácticas profesionales supervisadas son actividades curriculares cuyo desempeño se desarrolla bajo seguimiento académico formal y, cuando corresponda, bajo supervisión adicional de una organización receptora.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES: Las actividades de consultoría, asistencia técnica o intervención podrán constituir formación práctica cuando su finalidad principal sea formativa y exista supervisión y evaluación académica.

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Las actividades de investigación, extensión, innovación o vinculación podrán computarse como formación práctica únicamente cuando estén curricularmente integradas, respondan a resultados de aprendizaje definidos y sean objeto de supervisión y evaluación académica.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: La denominación de la actividad no determinará por sí sola su reconocimiento como formación práctica. Su naturaleza académica se establecerá por los objetivos, resultados de aprendizaje, condiciones de supervisión y evaluación.

CAPÍTULO IV – DE LA PLANIFICACIÓN Y LOS REQUISITOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: Toda actividad de formación práctica deberá estar prevista en el plan de estudios, programa de una unidad curricular, disposición curricular o proyecto aprobado por la autoridad académica competente.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: La planificación establecerá, según corresponda, objetivos, resultados de aprendizaje, actividades, carga de trabajo, Créditos de Referencia del Estudiante, requisitos de acceso, modalidad, ámbito de realización, supervisión, criterios de evaluación, evidencias requeridas y condiciones de aprobación.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: La carga horaria y los demás requisitos cuantitativos serán los establecidos por el plan de estudios y por las normas aplicables a la carrera.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: El estudiante deberá cumplir previamente las correlatividades, grado de avance, requisitos de regularidad y demás condiciones establecidas.

ARTÍCULO CUARENTA: Cuando la actividad exija conocimientos técnicos, capacitaciones de seguridad, aptitud, habilitaciones, vacunación u otras condiciones objetivamente necesarias, su cumplimiento podrá exigirse antes de iniciar la práctica.

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: La asignación de una práctica podrá estar sujeta a disponibilidad de ámbitos adecuados y capacidad efectiva de supervisión, debiendo procurarse alternativas académicamente equivalentes cuando resulte necesario preservar la continuidad de la trayectoria.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Podrán establecerse instancias preparatorias obligatorias sobre ética profesional, seguridad, confidencialidad, comunicación, metodología, protección de datos, herramientas tecnológicas y demás aspectos pertinentes.

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Las actividades prácticas deberán organizarse con complejidad progresiva cuando ello resulte apropiado para la carrera.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: Ninguna práctica externa podrá iniciarse antes de cumplirse los requisitos académicos y administrativos y, cuando corresponda, de encontrarse formalizados los instrumentos institucionales necesarios.

CAPÍTULO V – DE LOS ÁMBITOS DE REALIZACIÓN Y LAS PRÁCTICAS EXTERNAS

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Las prácticas podrán desarrollarse en ámbitos propios de la Universidad, organizaciones externas, espacios profesionales, territoriales, simulados o virtuales, conforme a los objetivos previstos.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: Las prácticas externas podrán realizarse en empresas, emprendimientos, organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil, estudios profesionales, instituciones educativas, laboratorios, centros de investigación, organizaciones culturales u otros ámbitos académicamente adecuados.

ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: La selección de organizaciones receptoras deberá considerar pertinencia académica, capacidad formativa, disponibilidad de supervisión, condiciones de seguridad, infraestructura y compatibilidad con los objetivos de la práctica.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: Cuando la naturaleza de la actividad o la normativa aplicable lo requiera, deberá existir convenio, acuerdo, carta compromiso u otro instrumento institucional suficiente.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: Los instrumentos deberán establecer, según corresponda, objetivos, responsabilidades, duración, supervisión, seguridad, cobertura de riesgos, confidencialidad, propiedad intelectual, tratamiento de datos y condiciones de finalización.

ARTÍCULO CINCUENTA: La organización receptora deberá asignar al estudiante tareas compatibles con su nivel de formación y con el plan de práctica.

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: No podrán asignarse tareas manifiestamente ajenas, impropias, riesgosas o incompatibles con los objetivos de formación.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: La práctica curricular no podrá utilizarse para sustituir puestos de trabajo permanentes ni encubrir relaciones laborales.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: La realización de una práctica curricular no generará por sí misma relación laboral entre el estudiante y la Universidad o la organización receptora.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: La Universidad podrá suspender la asignación de estudiantes a una organización cuando existan incumplimientos, deficiencias de supervisión, riesgos, afectación de los objetivos académicos u otras circunstancias relevantes.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Las organizaciones receptoras podrán ser evaluadas periódicamente a partir de los informes y antecedentes disponibles.

CAPÍTULO VI – DE LA SUPERVISIÓN Y TUTORÍA DE LAS PRÁCTICAS

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: Toda práctica profesional supervisada deberá contar con una persona responsable de la supervisión académica designada por la Universidad.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: Cuando la práctica se realice en una organización externa, ésta deberá designar, cuando corresponda, una persona supervisora o referente institucional.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: La supervisión académica deberá verificar la correspondencia entre actividades y resultados de aprendizaje, orientar al estudiante, efectuar seguimiento, intervenir ante dificultades y participar en la evaluación.

ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: El supervisor de la organización receptora orientará las tareas situadas, mantendrá comunicación con la Universidad e informará sobre el desempeño y circunstancias relevantes.

ARTÍCULO SESENTA: La Universidad podrá establecer relaciones máximas entre estudiantes y supervisores cuando sean necesarias para asegurar un seguimiento suficiente.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO: Los responsables de supervisión deberán poseer antecedentes adecuados en relación con el campo y complejidad de la práctica.

ARTÍCULO SESENTA Y DOS: Los informes de las organizaciones receptoras serán antecedentes relevantes, pero la evaluación y acreditación académica corresponderán exclusivamente a la Universidad.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES: La función de supervisión deberá distinguirse de la mera administración de la práctica y deberá conservar un contenido académico efectivo.

CAPÍTULO VII – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: El estudiante tendrá derecho a conocer previamente los objetivos, requisitos, actividades, duración, responsables, criterios de evaluación y condiciones generales de la práctica.

ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: Tendrá derecho a orientación y supervisión suficiente y a comunicar dificultades a la Universidad.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: Deberá cumplir el plan de práctica, horarios, actividades, instrucciones académicas, disposiciones institucionales y reglas legítimas del ámbito de realización.

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Deberá actuar con responsabilidad, diligencia, respeto, ética profesional, integridad académica y adecuado cuidado de los bienes y recursos.

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: Deberá preservar la confidencialidad de la información a la que acceda y respetar las restricciones legítimas de uso.

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: Deberá observar las normas de seguridad, higiene, prevención de riesgos, protección de datos y uso de sistemas tecnológicos.

ARTÍCULO SETENTA: Deberá informar inmediatamente todo accidente, situación insegura, conflicto, acoso, discriminación, pedido impropio o circunstancia que pueda afectar su integridad o el cumplimiento de los objetivos académicos.

ARTÍCULO SETENTA Y UNO: El estudiante no podrá asumir funciones reservadas a profesionales habilitados, representar indebidamente a la organización, emitir certificaciones o suscribir actos para los cuales carezca de competencia.

ARTÍCULO SETENTA Y DOS: Las inasistencias, demoras, incumplimientos o abandono se tramitarán conforme a las reglas académicas aplicables.

CAPÍTULO VIII – DEL DESARROLLO, SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LAS PRÁCTICAS

ARTÍCULO SETENTA Y TRES: La práctica se desarrollará conforme al plan aprobado y dentro del cronograma establecido, salvo prórroga autorizada.

ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: Los requisitos mínimos de asistencia, presencialidad o participación serán los establecidos por el plan de estudios o la disposición particular.

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: Las actividades no cumplidas por causas justificadas deberán recuperarse cuando sean necesarias para alcanzar la carga o los resultados de aprendizaje previstos.

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: Las prácticas que impliquen riesgos específicos sólo podrán desarrollarse con medidas adecuadas de prevención, capacitación, supervisión y cobertura.

ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: El estudiante deberá ser informado sobre protocolos de emergencia y condiciones de seguridad.

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: El tratamiento de información personal, comercial, técnica, profesional, jurídica, financiera o de otra naturaleza protegida deberá limitarse a lo necesario para la actividad.

ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Los informes y evidencias académicas deberán evitar incorporaciones innecesarias de información confidencial identificable.

ARTÍCULO OCHENTA: Cuando corresponda podrán exigirse anonimización, seudonimización, reserva de anexos o mecanismos equivalentes.

ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: El uso de inteligencia artificial, automatización u otras tecnologías durante una práctica deberá ajustarse a las reglas académicas, de confidencialidad, protección de datos y de la organización receptora.

CAPÍTULO IX – DE LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA

ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: La evaluación de la formación práctica deberá verificar el logro de resultados de aprendizaje, calidad del desempeño, integración de conocimientos, conducta profesional y cumplimiento de requisitos.

ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: Podrán utilizarse observaciones de desempeño, informes, bitácoras, portafolios, producciones, presentaciones, proyectos, informes finales, pruebas prácticas y demás evidencias pertinentes.

ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: Los criterios de evaluación deberán informarse al estudiante al inicio de la actividad.

ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: La aprobación requerirá tanto el cumplimiento de las actividades obligatorias como la acreditación de los resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: El mero cumplimiento horario no bastará para acreditar una práctica.

ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: La calificación podrá expresarse mediante la escala institucional o mediante aprobado/desaprobado cuando así se establezca.

ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: Cuando exista evaluación final obligatoria deberá cumplirse dicha instancia y no resultará aplicable una promoción directa que la sustituya.

ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: Podrá requerirse repetición total o parcial cuando no se alcancen los resultados mínimos o no sea posible efectuar una evaluación válida.

ARTÍCULO NOVENTA: Las evaluaciones deberán documentarse en los registros académicos correspondientes.

ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: Las revisiones de calificación se tramitarán conforme al Reglamento Académico General y al Reglamento General de Estudiantes.

CAPÍTULO X – DE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE EXPERIENCIAS Y ESTUDIOS PREVIOS

ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: La experiencia laboral, profesional, técnica o emprendedora previa o simultánea no producirá por sí sola la acreditación automática de una práctica curricular.

ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: El reconocimiento se tramitará conforme al Reglamento Académico General y sólo procederá cuando el plan de estudios y la normativa aplicable lo permitan y exista correspondencia suficiente con los resultados de aprendizaje, nivel, dedicación, supervisión y condiciones de la práctica.

ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: La solicitud deberá acompañarse con documentación suficiente para verificar funciones, duración, responsabilidades, carga de trabajo y ámbito de desempeño.

ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: La autoridad académica podrá exigir entrevistas, portafolios, evaluaciones prácticas, trabajos integradores u otras evidencias.

ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: El reconocimiento podrá ser total o parcial.

ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: Cuando sea parcial deberán determinarse las actividades complementarias necesarias.

ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO: La experiencia en empresas propias, emprendimientos personales o empresas familiares requerirá evidencias suficientes y evaluación académica independiente.

ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE: Las equivalencias de prácticas cursadas en otras instituciones se regirán por el Reglamento Académico General y deberán considerar especialmente objetivos, resultados de aprendizaje, carga práctica efectiva, supervisión, contexto y evaluación.

CAPÍTULO XI – DE LA ARTICULACIÓN CON LAS PASANTÍAS EDUCATIVAS

ARTÍCULO CIEN: Las pasantías educativas constituyen una figura distinta de las prácticas curriculares y se regirán por el Reglamento de Pasantías y por la legislación aplicable.

ARTÍCULO CIENTO UNO: Una pasantía podrá ser reconocida posteriormente como experiencia de formación práctica cuando el plan de estudios y la normativa académica lo permitan y exista correspondencia suficiente con los resultados de aprendizaje, carga y supervisión exigidos. La pasantía educativa no podrá configurarse como mecanismo obligatorio ni como única vía para cumplir una práctica curricular exigida por la carrera.

CAPÍTULO XII – DE LAS PRÁCTICAS MEDIADAS POR TECNOLOGÍAS

ARTÍCULO CIENTO DOS: Las prácticas podrán desarrollarse total o parcialmente mediante tecnologías digitales cuando ello sea compatible con los resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO CIENTO TRES: Deberán asegurarse interacción, supervisión, trazabilidad, autenticidad de evidencias y condiciones adecuadas de evaluación.

ARTÍCULO CIENTO CUATRO: Cuando la actividad forme parte de una carrera comprendida en el Sistema Institucional de Educación a Distancia se aplicará además su Reglamento específico.

ARTÍCULO CIENTO CINCO: Las tecnologías no podrán sustituir experiencias presenciales, territoriales o de contacto directo cuando éstas resulten exigidas por el plan de estudios, estándares regulatorios o la naturaleza de las competencias.

CAPÍTULO XIII – DE LA INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y FINALIZACIÓN ANTICIPADA DE LAS PRÁCTICAS

ARTÍCULO CIENTO SEIS: La práctica podrá interrumpirse o suspenderse por razones académicas, institucionales, de seguridad, salud, fuerza mayor, incumplimiento de obligaciones, cierre o imposibilidad de la organización receptora u otras causas que impidan su adecuado desarrollo. La Universidad podrá disponer su suspensión inmediata cuando exista riesgo para la integridad del estudiante o de terceros, incumplimiento grave de las condiciones convenidas o afectación sustancial de los objetivos formativos.

ARTÍCULO CIENTO SIETE: La organización receptora podrá solicitar fundadamente la interrupción de una práctica y deberá comunicar a la Universidad las circunstancias correspondientes. El estudiante podrá solicitar el cambio de ámbito de práctica cuando existan circunstancias graves o justificadas que impidan continuar en las condiciones originalmente previstas.

ARTÍCULO CIENTO OCHO: Cuando la interrupción no sea imputable al estudiante, la autoridad académica procurará, dentro de las posibilidades institucionales, asignar una alternativa que permita completar la formación práctica pendiente sin perjuicio académico indebido.

ARTÍCULO CIENTO NUEVE: La finalización anticipada deberá documentarse y establecer expresamente si las actividades ya cumplidas pueden reconocerse total o parcialmente para una nueva práctica. Los incumplimientos graves imputables al estudiante podrán producir las consecuencias académicas o disciplinarias que correspondan conforme a los procedimientos aplicables.

TÍTULO III – DE LAS ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN Y CULMINACIÓN DE CARRERA

CAPÍTULO XIV – DE LAS MODALIDADES

ARTÍCULO CIENTO DIEZ: Las actividades de integración y culminación podrán adoptar, entre otras, las modalidades de trabajo final, proyecto integrador, tesina, proyecto profesional aplicado, proyecto de intervención, proyecto de diseño o comunicación, producción o creación, desarrollo tecnológico, prototipo, estudio de caso, plan de negocios, proyecto emprendedor, investigación aplicada o portafolio integrador.

ARTÍCULO CIENTO ONCE: El trabajo final podrá consistir en una producción académica, profesional o aplicada que evidencie la integración de conocimientos y capacidades relevantes para la carrera.

ARTÍCULO CIENTO DOCE: El proyecto integrador deberá articular contenidos y capacidades provenientes de distintas áreas curriculares y orientarse a un problema, necesidad, desafío o situación compleja.

ARTÍCULO CIENTO TRECE: La tesina deberá incluir formulación de un problema, fundamentación conceptual, estrategia metodológica, análisis y conclusiones con el alcance definido por la carrera.

ARTÍCULO CIENTO CATORCE: Los proyectos profesionales aplicados podrán comprender diagnósticos, planes, modelos, propuestas de mejora, análisis o desarrollos vinculados con el campo profesional.

ARTÍCULO CIENTO QUINCE: Los proyectos de diseño, comunicación, producción o creación podrán comprender obras, sistemas, campañas, productos, piezas, contenidos u otras producciones acompañadas de la fundamentación necesaria para evaluar el proceso y resultado.

ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS: Los desarrollos tecnológicos podrán comprender software, sistemas, dispositivos, prototipos, automatizaciones, modelos o pruebas de concepto y deberán acompañarse de documentación suficiente.

ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE: Los planes de negocios y proyectos emprendedores deberán integrar, según corresponda, oportunidad, propuesta de valor, mercado, modelo de negocio, estrategia, operaciones, recursos, aspectos económicos y financieros, riesgos, sostenibilidad y factibilidad.

ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO: Los informes de investigación aplicada deberán cumplir, en cuanto corresponda, las normas institucionales de investigación e integridad científica.

ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE: Los portafolios integradores deberán evidenciar una selección razonada de producciones y demostrar la integración progresiva de competencias.

ARTÍCULO CIENTO VEINTE: Las modalidades podrán combinarse cuando la naturaleza del proyecto lo justifique y la autoridad académica lo apruebe.

CAPÍTULO XV – DE LOS REQUISITOS, TEMA Y PROPUESTA

ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO: El estudiante podrá iniciar la actividad cuando reúna las correlatividades, grado de avance, regularidad y demás requisitos establecidos.

ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS: La inscripción se realizará conforme al calendario y procedimientos institucionales.

ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS: Podrá exigirse aprobación previa o simultánea de actividades de metodología, investigación, proyecto, taller o práctica profesional cuando resulte necesaria.

ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO: Cuando la actividad requiera acceso a organizaciones, instalaciones, personas, comunidades, datos o información protegida deberán cumplirse previamente las autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO: El inicio formal requerirá aprobación de una propuesta o anteproyecto cuando así lo determine la carrera.

ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS: La aprobación del anteproyecto no implica aprobación anticipada del resultado final.

ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE: El tema deberá ser pertinente para la carrera, compatible con el nivel del título y suficientemente delimitado.

ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO: La propuesta deberá identificar, según corresponda, problema u oportunidad, objetivos, fundamentación, alcance, metodología, fuentes, recursos, cronograma y resultados esperados.

ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE: Los trabajos vinculados con PYMEs, emprendimientos, organizaciones o situaciones reales deberán preservar las exigencias académicas y la independencia de criterio de la Universidad.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA: Podrán proponerse temas originados en experiencias profesionales, laborales, emprendedoras, de investigación, extensión, vinculación o prácticas, siempre que la actividad de culminación posea contenido académico propio y no consista en una mera descripción de la experiencia.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO: La realización previa de una práctica, experiencia profesional, proyecto o actividad equivalente no sustituirá por sí sola una actividad de culminación. Cuando el plan de estudios establezca ésta como instancia integradora propia de la carrera, no podrá ser sustituida por equivalencia externa, salvo previsión expresa de la normativa nacional aplicable o decisión fundada del Consejo Académico.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS: La propuesta podrá ser aprobada, aprobada con observaciones o rechazada mediante decisión académicamente fundada.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES: Toda modificación sustancial posterior requerirá autorización de la autoridad académica.

CAPÍTULO XVI – DE LA DIRECCIÓN Y TUTORÍA

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO: Cada actividad contará con Director, Tutor o docente responsable cuando la modalidad o la normativa de la carrera así lo exija.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO: El Director o Tutor deberá poseer formación o experiencia suficiente respecto del tema, metodología o campo profesional.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SEIS: Su designación corresponderá a la autoridad académica competente.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SIETE: Podrá designarse Codirector, Cotutor o asesor especializado cuando resulte necesario.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO: Corresponde al Director o Tutor orientar la planificación, acompañar el desarrollo, formular observaciones, verificar hitos, promover la integridad académica y emitir la conformidad que corresponda para la presentación.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE: La dirección no implica autoría del trabajo ni sustituye la responsabilidad académica del estudiante.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA: La autoridad podrá reemplazar al Director o Tutor por causa fundada.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO: El estudiante podrá solicitar fundadamente su reemplazo, preservándose la continuidad de su trayectoria.

CAPÍTULO XVII – DEL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS: El desarrollo deberá ajustarse al anteproyecto aprobado, a las orientaciones académicas y a las normas institucionales aplicables.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y TRES: Podrán establecerse entregas parciales, hitos, coloquios, talleres, seminarios, presentaciones de avance o revisiones técnicas.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO: El incumplimiento reiterado de las instancias de seguimiento podrá producir los efectos académicos previstos por la carrera.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CINCO: Cuando el trabajo se desarrolle en una organización externa deberán establecerse las condiciones de acceso, supervisión, confidencialidad y utilización de información.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SEIS: Los cambios externos que afecten sustancialmente la viabilidad podrán dar lugar a adecuaciones, sustituciones o modificaciones metodológicas autorizadas.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE: Las actividades sometidas a evaluación ética deberán obtener las autorizaciones correspondientes antes de su ejecución.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y OCHO: Cuando la actividad reúna las características de una investigación comprendida en el Reglamento General de Investigación deberá observar dicho régimen.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE: La utilización de instalaciones, equipamiento, software, laboratorios, bases de datos y otros recursos se regirá por las normas institucionales aplicables.

CAPÍTULO XVIII – DE LA PRESENTACIÓN FINAL

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA: La presentación final se realizará en el formato, soporte, estructura y medio determinados por la carrera. La Facultad podrá establecer requisitos formales diferenciados según la modalidad del trabajo, siempre que sean razonables, públicos y compatibles con el presente Reglamento.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y UNO: La producción deberá contener elementos suficientes para evaluar sus fundamentos, proceso, metodología, resultados y conclusiones.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y DOS: Cuando el resultado principal no sea exclusivamente escrito deberá acompañarse de memoria o documentación explicativa suficiente.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES: La presentación deberá incluir declaración de autoría y originalidad y, cuando corresponda, declaración de utilización de inteligencia artificial u otras tecnologías de asistencia.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO: Deberán identificarse adecuadamente fuentes, contribuciones de terceros, datos, materiales, imágenes, código, modelos y demás elementos ajenos.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO: La recepción formal no implicará aprobación ni impedirá solicitar aclaraciones, correcciones o documentación complementaria. La versión sometida a evaluación quedará registrada en los sistemas institucionales o repositorios internos que determine la Universidad, con constancia de fecha y autoría.

CAPÍTULO XIX – DE LA EVALUACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CULMINACIÓN

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS: La evaluación verificará el grado de integración alcanzado y la calidad académica, profesional, científica, tecnológica, creativa o técnica de la producción.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE: Podrá estar a cargo de un docente evaluador, comisión o tribunal conforme al plan de estudios y a la normativa particular.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO: Los evaluadores deberán contar con antecedentes suficientes y actuar sin conflictos de interés.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE: Cuando la normativa permita que el Director o Tutor integre el tribunal, éste no podrá constituir por sí solo la mayoría decisoria.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA: La evaluación considerará, según corresponda, pertinencia, fundamentación, metodología, integración, rigor, capacidad de análisis, creatividad, innovación, factibilidad, resultados, comunicación, integridad, originalidad y correspondencia con el perfil de egreso.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y UNO: En proyectos profesionales o aplicados se valorarán tanto el resultado como la fundamentación de las decisiones y el proceso desarrollado.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y DOS: En trabajos grupales deberán utilizarse mecanismos que permitan identificar la contribución individual.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y TRES: La evaluación deberá quedar documentada mediante acta, dictamen, rúbrica, informe u otro instrumento equivalente.

CAPÍTULO XX – DE LA DEFENSA O PRESENTACIÓN ORAL

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CUATRO: La defensa, exposición, demostración o presentación oral será obligatoria cuando así lo establezca el plan de estudios o la normativa particular.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CINCO: Cuando no sea obligatoria podrá disponerse cuando resulte necesaria para completar la evaluación de autoría, conocimientos, decisiones o capacidad de integración.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SEIS: La defensa podrá realizarse presencialmente, en forma remota sincrónica o híbrida, garantizando identidad e interacción con los evaluadores.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SIETE: En trabajos grupales todos los integrantes deberán participar cuando la defensa sea exigida y podrán ser evaluados individualmente.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y OCHO: La defensa constituirá una instancia efectiva de evaluación y no una mera formalidad ceremonial. La inasistencia injustificada producirá los efectos establecidos por la normativa particular de la carrera. Cuando exista causa debidamente justificada se fijará una nueva fecha.

CAPÍTULO XXI – DE LOS RESULTADOS, CORRECCIONES Y NUEVA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y NUEVE: La evaluación podrá concluir en aprobado, aprobado sujeto a correcciones formales o menores, revisión sustancial o reformulación, o desaprobado, conforme a la modalidad y a los instrumentos definidos por la carrera.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA: Las correcciones formales o menores no requerirán una nueva evaluación integral cuando el tribunal o evaluador determine que no alteran los fundamentos ni los resultados esenciales del trabajo.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y UNO: Cuando corresponda una revisión sustancial o reformulación deberán indicarse los aspectos que deban ser corregidos, ampliados o modificados y el plazo o la instancia para la presentación de una nueva versión.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y DOS: La desaprobación deberá fundarse en insuficiencias vinculadas con los criterios previamente establecidos. El estudiante podrá efectuar una nueva presentación conforme a los plazos, condiciones y límites previstos por la carrera. Cuando la desaprobación se vincule con una infracción de integridad académica se aplicarán además las consecuencias del régimen disciplinario correspondiente.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y TRES: Las observaciones del tribunal o evaluador deberán comunicarse al estudiante por los medios institucionales. Las revisiones de calificación o impugnaciones se tramitarán por los procedimientos académicos generales y no sustituirán el juicio académico de los evaluadores salvo arbitrariedad, error material, incumplimiento reglamentario o causa equivalente debidamente acreditada.

CAPÍTULO XXII – DE LOS TRABAJOS GRUPALES

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CUATRO: Las actividades de culminación serán individuales, salvo que el plan de estudios, la modalidad o la autoridad académica competente autoricen su desarrollo grupal. Como regla general, los grupos podrán integrarse por hasta tres (3) estudiantes, salvo excepción fundada cuando la naturaleza del proyecto requiera una conformación diferente.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CINCO: La propuesta grupal deberá identificar las responsabilidades, tareas o áreas de contribución previstas para cada integrante, sin perjuicio de la responsabilidad colectiva sobre la coherencia y calidad del producto final.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SEIS: La desvinculación de un integrante deberá comunicarse de inmediato al Director o Tutor y a la autoridad académica, que determinará la continuidad, reconfiguración o reformulación del proyecto. La incorporación de nuevos integrantes luego de aprobado el anteproyecto será excepcional y requerirá autorización fundada.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SIETE: La calificación de los integrantes podrá ser diferente cuando existan evidencias suficientes de desempeños individuales distintos, aun cuando el producto final sea común.

TÍTULO IV – DISPOSICIONES COMUNES A LA FORMACIÓN PRÁCTICA Y A LAS ACTIVIDADES DE CULMINACIÓN

CAPÍTULO XXIII – DE LA INTEGRIDAD ACADÉMICA Y LA RESPONSABILIDAD DEL ESTUDIANTE

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y OCHO: Todas las actividades reguladas por este Reglamento deberán cumplir las normas de integridad académica de la Universidad.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y NUEVE: Constituyen conductas contrarias a la integridad, entre otras, el plagio, fabricación o falsificación de datos, suplantación, apropiación de producciones ajenas, manipulación engañosa de evidencias y presentación falsa de actividades no realizadas.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA: Los resultados de herramientas automáticas de detección de similitud, autoría o consistencia no constituirán por sí solos prueba concluyente de una infracción.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y UNO: La determinación de eventuales responsabilidades estudiantiles se realizará conforme al Reglamento General de Estudiantes y al procedimiento disciplinario aplicable, con respeto del derecho de defensa.

CAPÍTULO XXIV – DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y LAS TECNOLOGÍAS DE ASISTENCIA

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y DOS: La utilización de inteligencia artificial no estará prohibida con carácter general y deberá ajustarse a las instrucciones institucionales y académicas de cada actividad.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y TRES: Cuando resulte exigible, el estudiante deberá declarar el uso realizado, las finalidades y el alcance de las herramientas empleadas.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CUATRO: Será contrario a la integridad utilizar tecnologías para sustituir sustancialmente la autoría intelectual exigida, fabricar fuentes o datos, ocultar la procedencia de contenidos, eludir evaluaciones o incumplir restricciones expresas.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CINCO: El estudiante conservará responsabilidad plena por la exactitud, pertinencia, licitud, trazabilidad y originalidad de su producción.

CAPÍTULO XXV – DE LA CONFIDENCIALIDAD, DATOS, ÉTICA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SEIS: El tratamiento de datos personales, información confidencial, secretos comerciales y demás información protegida deberá limitarse a lo necesario para los objetivos académicos y respetar la normativa aplicable.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SIETE: La existencia de obligaciones de confidencialidad no podrá impedir que la Universidad conserve la evidencia mínima necesaria para verificar, evaluar y acreditar la actividad.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y OCHO: Cuando una actividad constituya investigación o, por su naturaleza, quede alcanzada por los supuestos de evaluación ética previstos en el Reglamento General de Investigación, deberá cumplir dicho régimen y obtener las autorizaciones correspondientes antes de su ejecución. Las demás actividades deberán cumplir las autorizaciones institucionales, profesionales, de protección de datos o de seguridad que resulten aplicables.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y NUEVE: La autoría, titularidad, protección y explotación de obras, desarrollos, software, diseños, prototipos y demás resultados se regirán por el Reglamento de Propiedad Intelectual y Transferencia.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA: Cuando existan resultados susceptibles de protección o transferencia, su divulgación deberá coordinarse con las autoridades competentes antes de comprometer derechos potenciales.

CAPÍTULO XXVI – DE LAS MODALIDADES MEDIADAS POR TECNOLOGÍAS

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y UNO: Las actividades podrán desarrollarse y supervisarse mediante tecnologías cuando ello sea compatible con sus objetivos y con la modalidad de la carrera.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y DOS: Las instancias remotas deberán preservar identidad, autenticidad, trazabilidad, interacción, supervisión y evidencia suficiente para la evaluación.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y TRES: Las actividades comprendidas en el Sistema Institucional de Educación a Distancia deberán observar el Reglamento específico del SIED.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CUATRO: Los proyectos que utilicen software, plataformas, repositorios, servicios en la nube u otras infraestructuras deberán documentar los elementos necesarios para su verificación académica.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CINCO: Las contingencias técnicas ajenas a la responsabilidad del estudiante no deberán producir un perjuicio académico indebido y deberán habilitar una alternativa razonable.

TÍTULO V – DE LOS REGISTROS, LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL Y LAS DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO XXVII – DE LOS REGISTROS, ARCHIVO Y DIFUSIÓN

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y SEIS: La Universidad llevará los registros académicos y administrativos necesarios para documentar la inscripción, asignación, seguimiento, supervisión, presentación, evaluación y acreditación de las actividades.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y SIETE: Las versiones definitivas de los trabajos de culminación y la documentación esencial de evaluación se conservarán conforme a las políticas institucionales de archivo.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y OCHO: La Universidad podrá incorporar trabajos aprobados a repositorios, bibliotecas digitales, exposiciones, publicaciones u otros medios de difusión, respetando autoría, confidencialidad, propiedad intelectual y protección de datos. Las Facultades podrán distinguir o recomendar para publicación los trabajos especialmente destacados por su calidad, innovación, impacto o contribución académica o profesional.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y NUEVE: Cuando existan restricciones legítimas podrá limitarse el acceso público sin afectar el archivo institucional ni la posibilidad de acreditar la evaluación realizada. La difusión institucional de un trabajo no implicará que la Universidad comparta necesariamente las opiniones, interpretaciones o conclusiones de sus autores.

CAPÍTULO XXVIII – DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL Y DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO DOSCIENTOS: Las Facultades producirán información periódica sobre funcionamiento, disponibilidad, resultados, incidentes, desempeño, calidad de supervisión y oportunidades de mejora de las actividades reguladas por este Reglamento.

ARTÍCULO DOSCIENTOS UNO: La evaluación institucional podrá incorporar información de estudiantes, docentes, supervisores, evaluadores y organizaciones receptoras, sin que las encuestas de satisfacción sustituyan la evaluación académica individual.

ARTÍCULO DOSCIENTOS DOS: El Consejo Académico podrá dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento dentro de sus competencias. Las situaciones no previstas serán resueltas por el Consejo Académico, el Rector o las autoridades académicas correspondientes según la naturaleza del asunto, sin perjuicio de la intervención del Consejo de Administración cuando una cuestión afecte materias reservadas a dicho órgano por el Estatuto. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Académico.