REGLAMENTO GENERAL DE EXTENSIÓN, VINCULACIÓN Y FORMACIÓN CONTINUA
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I – OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, promoción, aprobación, desarrollo, registro, evaluación y difusión de las actividades de extensión universitaria, vinculación con el medio, formación continua y vinculación institucional con graduados y egresados de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa.
ARTÍCULO DOS: La extensión universitaria constituye una función sustantiva de la Universidad, conjuntamente con la docencia y la investigación, y comprende el conjunto de programas, proyectos, servicios y actividades mediante los cuales la Universidad vincula sus capacidades académicas, científicas, tecnológicas, profesionales, culturales y sociales con la comunidad.
ARTÍCULO TRES: La vinculación con el medio comprende las relaciones de cooperación, asistencia, transferencia, intercambio y articulación que la Universidad desarrolle con pequeñas y medianas empresas, emprendimientos, organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil, entidades profesionales, instituciones educativas, cámaras empresariales, universidades y demás actores nacionales o extranjeros compatibles con sus fines.
ARTÍCULO CUATRO: La formación continua comprende las actividades educativas no conducentes por sí mismas a títulos oficiales, destinadas a la actualización, perfeccionamiento, reconversión, ampliación y desarrollo de conocimientos y capacidades a lo largo de la vida. La formación continua regulada por el presente Reglamento se desarrolla en el marco de la función de extensión universitaria, sin perjuicio de su organización académica específica prevista en el Título III.
ARTÍCULO CINCO: La vinculación con graduados constituye una política transversal de la Universidad articulada con las funciones de docencia, extensión, investigación, internacionalización, evaluación institucional y vinculación con el medio.
ARTÍCULO SEIS: Las actividades reguladas por el presente Reglamento se desarrollarán conforme al Estatuto, el Reglamento Orgánico, el Reglamento Académico General y las demás normas institucionales y legales aplicables.
ARTÍCULO SIETE: La Universidad promoverá los principios de responsabilidad social, cooperación, pertinencia, participación, interdisciplinariedad, accesibilidad, innovación, integridad, sustentabilidad, respeto por la diversidad y compromiso con el desarrollo productivo, económico, tecnológico, social, cultural y humano.
ARTÍCULO OCHO: Las políticas comprendidas en el presente Reglamento procurarán atender especialmente las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos y sus comunidades, en coherencia con la misión institucional de la Universidad.
ARTÍCULO NUEVE: Ninguna actividad comprendida en el presente Reglamento conferirá por sí misma título oficial, habilitación profesional, condición de estudiante regular de una carrera, categoría asociativa dentro de la Asociación Civil ni derechos de gobierno universitario distintos de los previstos expresamente por el Estatuto.
ARTÍCULO DIEZ: Las actividades podrán desarrollarse en modalidad presencial, a distancia, virtual, híbrida o mediante otras combinaciones compatibles con su naturaleza y con la normativa institucional aplicable.
CAPÍTULO II – DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y LAS COMPETENCIAS
ARTÍCULO ONCE: El Rector dirigirá la ejecución e implementación de las políticas institucionales comprendidas en el presente Reglamento, ejercerá la supervisión general y asegurará su articulación con la actividad académica y con las demás funciones universitarias.
ARTÍCULO DOCE: El Vicerrectorado de Investigación y Desarrollo tendrá a su cargo la coordinación general de la extensión universitaria, la vinculación con el medio y la formación continua, promoviendo su articulación con la investigación, la innovación, la transferencia, la docencia y las necesidades del entorno productivo y social.
ARTÍCULO TRECE: Corresponde al Vicerrectorado de Investigación y Desarrollo: a) proponer políticas y prioridades; b) promover programas y proyectos institucionales; c) coordinar la participación de las unidades académicas; d) establecer pautas operativas para la formulación, seguimiento y evaluación de las actividades; e) fomentar la vinculación con entidades externas; f) mantener los registros institucionales que correspondan; y g) elaborar información consolidada sobre resultados e impacto.
ARTÍCULO CATORCE: El Vicerrectorado Académico coordinará, respecto de los graduados y egresados, las acciones vinculadas con seguimiento académico, aprendizaje a lo largo de la vida, retroalimentación curricular y participación en procesos de mejora de la formación.
ARTÍCULO QUINCE: La Secretaría de Asuntos Estudiantiles podrá extender sus acciones de acompañamiento a la transición entre la condición de estudiante y la de graduado y colaborar en programas de comunidad, pertenencia institucional y vinculación profesional.
ARTÍCULO DIECISÉIS: La Secretaría de Convenios intervendrá en la instrumentación de acuerdos con empresas, cámaras, colegios profesionales, organismos, universidades y demás entidades cuando las actividades comprendidas en el presente Reglamento requieran formalización institucional.
ARTÍCULO DIECISIETE: Las Facultades, Departamentos, Institutos y demás unidades académicas podrán proponer y ejecutar actividades comprendidas en este Reglamento dentro de sus respectivas áreas de competencia y conforme a las políticas y procedimientos institucionales.
ARTÍCULO DIECIOCHO: Las Facultades serán responsables de mantener la vinculación académica y profesional con los graduados y egresados de sus carreras y de aportar información a los sistemas de seguimiento institucional. La coordinación de las políticas de graduados y egresados no implicará la creación de una nueva unidad orgánica, salvo decisión expresa del Consejo de Administración.
ARTÍCULO DIECINUEVE: El Instituto de Emprendimientos y Desarrollo PYME — EmprendePYME promoverá especialmente actividades vinculadas con emprendimientos, mentoría, incubación, aceleración, networking y desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO VEINTE: El Instituto de Investigaciones de la Pequeña y Mediana Empresa — IIPYME podrá desarrollar actividades de divulgación, transferencia, estudios y vinculación derivadas de la investigación y convocar a graduados a participar en ellas.
ARTÍCULO VEINTIUNO: El Instituto de Tecnología e Innovación para la Pequeña y Mediana Empresa — PYMETEC podrá promover, desarrollar y coordinar especialmente módulos, diplomaturas, programas de capacitación aplicada y demás propuestas vinculadas con tecnología, innovación, gestión, transformación productiva y formación profesional para PYMEs.
ARTÍCULO VEINTIDÓS: Arte PYME podrá organizar, coordinar o participar en programas y actividades de extensión cultural vinculados con las artes, el teatro, la música, el canto coral, la producción cultural y demás expresiones compatibles con sus fines.
ARTÍCULO VEINTITRÉS: La Escuela de Negocios de la Pequeña y Mediana Empresa — ENPYME se regirá principalmente por el Reglamento General de Posgrado y podrá cooperar con otras unidades en actividades comprendidas en el presente Reglamento sin que ello altere su misión principal de formación de posgrado.
ARTÍCULO VEINTICUATRO: El Consejo Académico establecerá los criterios académicos generales, aprobará las propuestas académicas que correspondan y ejercerá las demás competencias que le atribuya el Estatuto en las materias comprendidas en este Reglamento.
ARTÍCULO VEINTICINCO: El Consejo de Administración intervendrá en aranceles, becas, compromisos presupuestarios, utilización patrimonial de recursos y demás materias que el Estatuto reserve a su competencia, así como en contratos, convenios y otros instrumentos cuando su aprobación corresponda a dicho órgano conforme al Estatuto o a la normativa institucional.
TÍTULO II – DE LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA Y LA VINCULACIÓN CON EL MEDIO
CAPÍTULO III – DE LOS OBJETIVOS Y DESTINATARIOS
ARTÍCULO VEINTISÉIS: Son objetivos de la extensión universitaria: a) fortalecer la relación entre la Universidad y la sociedad; b) transferir y divulgar conocimientos científicos, tecnológicos, profesionales y culturales; c) promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y de los emprendimientos; d) contribuir a la solución de problemas y necesidades del entorno; e) favorecer la participación de estudiantes, docentes, investigadores y graduados en actividades con impacto social y productivo; f) promover el desarrollo cultural y artístico; g) impulsar la cooperación con organismos y entidades externas; y h) retroalimentar la docencia y la investigación a partir de la interacción con el medio.
ARTÍCULO VEINTISIETE: Podrán ser destinatarios de las actividades de extensión la sociedad en general, las pequeñas y medianas empresas, emprendedores, trabajadores, profesionales, graduados, estudiantes, organizaciones empresariales, entidades profesionales, organizaciones de la sociedad civil, instituciones educativas, organismos públicos y privados y demás personas o instituciones vinculadas con los fines de la Universidad.
ARTÍCULO VEINTIOCHO: Las actividades podrán dirigirse a la comunidad universitaria cuando su finalidad exceda el desarrollo ordinario de las carreras y contribuya a la vinculación, la cultura, la formación continua, la responsabilidad social o la participación institucional.
ARTÍCULO VEINTINUEVE: La Universidad procurará que las actividades de extensión respondan a necesidades verificables del entorno y produzcan resultados susceptibles de evaluación, aprendizaje institucional o impacto social, productivo, tecnológico o cultural.
CAPÍTULO IV – DE LAS MODALIDADES DE EXTENSIÓN
ARTÍCULO TREINTA: La extensión universitaria podrá desarrollarse mediante programas, proyectos, actividades, servicios y acciones de carácter académico, profesional, tecnológico, productivo, social, cultural o artístico.
ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Son modalidades de extensión, entre otras: a) programas y proyectos de vinculación con la comunidad; b) cursos, seminarios, talleres y jornadas; c) conferencias, paneles, debates y encuentros; d) actividades de formación y actualización profesional; e) asistencia técnica y consultoría; f) transferencia de conocimientos y tecnologías; g) actividades de emprendedorismo y desarrollo empresarial; h) acciones culturales y artísticas; i) voluntariado y responsabilidad social universitaria; j) divulgación científica y tecnológica; k) actividades con graduados; l) servicios a la comunidad; y m) actividades realizadas en cooperación con terceros.
ARTÍCULO TREINTA Y DOS: Los programas de extensión constituyen conjuntos organizados y sostenidos de proyectos y actividades vinculados por objetivos, destinatarios o áreas temáticas comunes.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES: Los proyectos de extensión constituyen unidades organizadas de intervención o vinculación y deberán establecer objetivos, destinatarios, responsables, metodología, actividades, recursos, cronograma y resultados esperados.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Las actividades de asistencia técnica, consultoría, transferencia y prestación de servicios deberán preservar el carácter universitario de la intervención y realizarse dentro de las competencias profesionales, académicas y técnicas de la Universidad y de sus integrantes.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: Las actividades de formación continua se regirán especialmente por el Título III del presente Reglamento.
CAPÍTULO V – DE LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXTENSIÓN
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: Toda propuesta de extensión deberá ser presentada por una unidad académica o dependencia responsable mediante el procedimiento institucional correspondiente.
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: La propuesta deberá contener, como mínimo: a) denominación; b) unidad responsable; c) responsable académico o institucional; d) fundamentación y objetivos; e) destinatarios; f) modalidad y actividades; g) duración y carga horaria cuando corresponda; h) equipo participante; i) recursos; j) presupuesto y arancel, si correspondiera; k) modalidad de evaluación, cuando resulte necesaria; l) certificación prevista; y m) instituciones participantes, cuando las hubiera.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: Las propuestas serán evaluadas considerando su pertinencia institucional, calidad académica o técnica, coherencia, factibilidad, adecuación a los destinatarios, recursos disponibles, impacto esperado y articulación con las funciones universitarias correspondientes.
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: Las actividades de naturaleza académica serán aprobadas por la autoridad académica competente. Cuando impliquen compromisos presupuestarios, patrimoniales, contractuales o arancelarios deberán contar además con la intervención de las autoridades competentes en dichas materias.
ARTÍCULO CUARENTA: Las actividades organizadas en virtud de acuerdos con terceros deberán contar con el instrumento correspondiente cuando generen obligaciones recíprocas, contraprestaciones, utilización de recursos, transferencia de resultados, confidencialidad o responsabilidad institucional.
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Ninguna actividad podrá anunciarse públicamente, abrir inscripciones, percibir aranceles ni emitir certificaciones en nombre de la Universidad antes de contar con las aprobaciones que correspondan. Las actividades de extensión podrán dar lugar a constancias o certificados de participación, asistencia, aprobación u otras condiciones expresamente previstas. En ningún caso dichas certificaciones podrán confundirse con títulos oficiales de pregrado, grado o posgrado y su emisión y registro se realizarán conforme al Reglamento de Títulos y Certificaciones.
CAPÍTULO VI – DE LOS RESPONSABLES Y EQUIPOS DE EXTENSIÓN
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Cada programa, proyecto o actividad de extensión deberá contar con un responsable académico o institucional autorizado por la Universidad.
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Podrán integrar los equipos de extensión docentes, investigadores, estudiantes, graduados, personal técnico y administrativo y colaboradores externos, según la naturaleza de la actividad.
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: Corresponde al responsable de la actividad: a) asegurar el cumplimiento de los objetivos y condiciones aprobadas; b) coordinar al equipo; c) administrar los recursos asignados conforme a las normas vigentes; d) mantener los registros necesarios; e) presentar los informes requeridos; f) garantizar el adecuado uso del nombre, identidad y recursos de la Universidad; y g) comunicar las contingencias que pudieran afectar la ejecución.
ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: La participación de colaboradores externos no generará por sí misma relación laboral, académica ni institucional permanente con la Universidad y deberá formalizarse de acuerdo con la naturaleza de la intervención.
ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: La participación de docentes en actividades de extensión podrá ser considerada dentro de su dedicación o antecedentes académicos conforme al Reglamento General del Cuerpo Académico y a las decisiones de la autoridad competente.
CAPÍTULO VII – DE LA PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: La Universidad promoverá la participación de estudiantes en actividades de extensión como instancia de formación, compromiso social, aplicación de conocimientos y vinculación con el entorno productivo y comunitario.
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: La participación estudiantil deberá desarrollarse bajo orientación y responsabilidad académica cuando la naturaleza de la actividad así lo requiera.
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: Las actividades de extensión podrán articularse con asignaturas, prácticas, proyectos integradores u otras actividades curriculares cuando ello se encuentre previsto o sea aprobado conforme a la normativa académica aplicable.
ARTÍCULO CINCUENTA: La participación extracurricular en actividades de extensión no generará reconocimiento académico automático.
ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: La Universidad podrá reconocer la participación estudiantil mediante constancias, certificados, registros institucionales u otros instrumentos que correspondan.
CAPÍTULO VIII – DE LA VINCULACIÓN, TRANSFERENCIA Y COOPERACIÓN
ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: La Universidad promoverá la cooperación con empresas, cámaras empresariales, organizaciones profesionales, organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil, universidades, instituciones educativas y demás entidades nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Las acciones de vinculación con pequeñas y medianas empresas procurarán contribuir a su desarrollo, productividad, innovación, internacionalización, sostenibilidad, profesionalización, incorporación tecnológica y fortalecimiento de sus capacidades humanas y organizacionales.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: La transferencia podrá comprender conocimientos, metodologías, desarrollos, tecnologías, asistencia técnica, diagnósticos, estudios, informes, herramientas y demás resultados susceptibles de aplicación en organizaciones o comunidades.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Cuando las actividades de vinculación o transferencia involucren resultados de investigación, propiedad intelectual, información confidencial o datos protegidos deberán observarse los Reglamentos específicos y formalizarse los instrumentos correspondientes.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: La Universidad podrá participar en redes, consorcios, mesas de trabajo, programas públicos o privados y demás formas de cooperación compatibles con sus fines, previa aprobación de la autoridad competente.
CAPÍTULO IX – DE LA EXTENSIÓN CULTURAL, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y EL VOLUNTARIADO
ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: La extensión cultural comprenderá actividades destinadas a promover, producir, difundir y facilitar el acceso a manifestaciones artísticas, culturales y patrimoniales y a fortalecer la relación entre la Universidad y la comunidad mediante la cultura.
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: Arte PYME podrá organizar, coordinar o participar en programas y actividades de extensión cultural conforme a sus fines institucionales.
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: La responsabilidad social universitaria comprenderá acciones orientadas al bienestar, inclusión, ciudadanía, sustentabilidad, desarrollo comunitario y atención de necesidades sociales.
ARTÍCULO SESENTA: Las actividades de voluntariado universitario serán de participación libre y deberán contar con organización, responsable, objetivos, condiciones de participación y medidas de cuidado adecuadas.
ARTÍCULO SESENTA Y UNO: Las actividades desarrolladas con personas o comunidades en situación de especial vulnerabilidad deberán aplicar criterios de respeto, consentimiento, confidencialidad, no discriminación, protección de derechos y prevención de riesgos. Cuando por su naturaleza impliquen riesgos para participantes, terceros o integrantes de la comunidad universitaria deberán contar además con las autorizaciones, coberturas, seguros, protocolos y medidas preventivas que correspondan.
TÍTULO III – DE LA FORMACIÓN CONTINUA
CAPÍTULO X – DE LAS MODALIDADES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO SESENTA Y DOS: Las propuestas de formación continua estarán destinadas a la actualización, perfeccionamiento, reconversión, ampliación y desarrollo de conocimientos y capacidades profesionales, técnicas, empresariales, tecnológicas, culturales y sociales.
ARTÍCULO SESENTA Y TRES: La formación continua no constituye carrera de pregrado, grado o posgrado, salvo que una actividad se encuentre expresamente incorporada a un plan de estudios aprobado conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: Los módulos, diplomaturas y programas no otorgan títulos oficiales ni habilitación profesional y sus certificaciones no podrán presentarse de modo que induzcan a confusión con títulos de pregrado, grado o posgrado con reconocimiento oficial o validez nacional.
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: Un Módulo es una unidad formativa autónoma, con objetivos, contenidos, carga horaria, metodología y criterios de acreditación propios, que podrá cursarse de manera independiente o integrar una o más diplomaturas o programas cuando así haya sido aprobado.
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: Una Diplomatura es una propuesta formativa estructurada, integrada por módulos, cursos u otras unidades académicas articuladas, orientada al desarrollo de una capacidad, campo de práctica o conjunto coherente de competencias.
ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Las diplomaturas aprobadas y certificadas por la Universidad se denominarán Diplomaturas Universitarias, seguidas del campo específico correspondiente.
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: Un Programa de Formación Continua es una trayectoria o plan de capacitación que articula diplomaturas, módulos u otras unidades formativas alrededor de un objetivo profesional, organizacional, tecnológico, productivo, cultural o social determinado.
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: Los programas podrán ser permanentes, periódicos, corporativos, sectoriales, temáticos o desarrollados en cooperación con terceros y deberán establecer con precisión su arquitectura, requisitos de cumplimiento y modalidad de certificación.
ARTÍCULO SETENTA: La denominación de una actividad deberá reflejar su naturaleza y evitar expresiones que puedan confundirse con carreras, títulos académicos, incumbencias, especialidades profesionales reguladas o acreditaciones que la Universidad no se encuentre autorizada a conferir.
CAPÍTULO XI – DE LA ORGANIZACIÓN MODULAR Y LA ARTICULACIÓN DE TRAYECTORIAS
ARTÍCULO SETENTA Y UNO: Las propuestas de formación continua procurarán combinar rigor académico, aplicación práctica, actualización permanente, flexibilidad de trayectorias, articulación con el entorno productivo y evaluación de resultados.
ARTÍCULO SETENTA Y DOS: La organización podrá ser modular, acumulativa y articulable, permitiendo que unidades aprobadas por un participante integren trayectorias formativas de mayor alcance conforme a las reglas institucionales.
ARTÍCULO SETENTA Y TRES: Cuando un mismo Módulo haya sido aprobado como unidad común de dos o más diplomaturas o programas, su aprobación será reconocida en todas las propuestas que lo integren, sin necesidad de recursado ni nueva evaluación.
ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: La Universidad podrá aprobar sistemas formativos en los que los módulos sean reutilizables y las diplomaturas se articulen en programas. La arquitectura particular, niveles, códigos, recorridos y reglas de acumulación serán establecidos por el Consejo Académico o por la normativa específica que éste dicte.
ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: La incorporación de una propuesta a un sistema modular desarrollado conjuntamente con terceros o creado por otra entidad requerirá el instrumento institucional correspondiente y la aprobación académica de la Universidad.
ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: La incorporación prevista en el artículo anterior no importará adopción automática de certificaciones, marcas, metodologías u otras condiciones que no hayan sido expresamente aprobadas por la Universidad.
CAPÍTULO XII – DE LA CREACIÓN Y APROBACIÓN DE PROPUESTAS
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: Toda diplomatura o programa deberá ser presentado por una unidad académica responsable mediante un proyecto que permita evaluar su pertinencia, calidad, factibilidad y coherencia institucional.
ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: El proyecto deberá indicar, como mínimo: a) denominación; b) unidad responsable; c) fundamentación; d) objetivos; e) destinatarios; f) requisitos de ingreso; g) estructura curricular; h) módulos o unidades formativas; i) carga horaria; j) modalidad; k) responsables académicos; l) cuerpo docente; m) metodología; n) requisitos de asistencia; o) evaluación; p) condiciones de aprobación; q) certificación; r) recursos; y s) presupuesto y arancel cuando corresponda.
ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Cuando la propuesta utilice módulos preexistentes deberá identificarlos por su denominación, código o mecanismo institucional equivalente y especificar su función dentro de la trayectoria.
ARTÍCULO OCHENTA: Cuando se creen módulos nuevos deberán definirse individualmente sus objetivos, contenidos mínimos, carga horaria, actividades, modalidad, evaluación y condiciones de aprobación.
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: Las propuestas serán evaluadas considerando su pertinencia con los fines de la Universidad, actualidad temática, consistencia académica, carga horaria, calidad del equipo docente, viabilidad operativa y claridad de la certificación.
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: El Consejo Académico aprobará las Diplomaturas Universitarias, programas institucionales y sistemas de formación continua que correspondan dentro de sus competencias.
ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: El Rector podrá autorizar nuevas cohortes o ediciones de propuestas previamente aprobadas cuando no se alteren sustancialmente sus objetivos, estructura, carga horaria, requisitos o certificación.
ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: Toda modificación sustancial de la denominación, objetivos, estructura, carga horaria, requisitos de aprobación o certificación requerirá nueva aprobación académica o modificación formal del acto original.
ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: Las actualizaciones de bibliografía, recursos didácticos, casos, herramientas, cronogramas o contenidos de detalle que no alteren sustancialmente el perfil ni los objetivos podrán ser autorizadas por la autoridad académica responsable y registradas institucionalmente.
CAPÍTULO XIII – DE LA ESTRUCTURA ACADÉMICA Y LA CARGA HORARIA
ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: Cada propuesta deberá expresar su carga horaria total y, cuando corresponda, la distribución entre actividades sincrónicas, asincrónicas, presenciales, virtuales, prácticas, tutorías, evaluaciones y trabajo autónomo.
ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: La carga horaria será determinada en función de los objetivos, complejidad, destinatarios y metodología, sin que una determinada denominación implique por sí sola una duración uniforme.
ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: Las diplomaturas deberán presentar una secuencia formativa coherente y suficiente para el desarrollo de la capacidad o campo de práctica que constituye su objeto.
ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: Los programas deberán explicitar las diplomaturas, módulos u otras unidades que los componen, las reglas de progresión, requisitos de culminación y recorridos alternativos admitidos cuando corresponda.
ARTÍCULO NOVENTA: Podrán existir unidades optativas, electivas o de orientación cuando la propuesta asegure un núcleo formativo común y establezca previamente las condiciones para su elección y acreditación.
ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: Una misma actividad podrá tener diferentes ediciones o cohortes. Las condiciones académicas esenciales deberán mantenerse mientras permanezca vigente el acto de aprobación correspondiente.
CAPÍTULO XIV – DE LOS DESTINATARIOS, ADMISIÓN E INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: Las propuestas podrán estar dirigidas al público general o a destinatarios específicos, incluyendo empresarios, emprendedores, trabajadores, profesionales, técnicos, graduados, estudiantes e integrantes de organizaciones públicas o privadas.
ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: Como regla general, la inscripción en una diplomatura o programa de formación continua no requerirá título universitario previo, salvo que la naturaleza de la propuesta establezca fundadamente un requisito académico, profesional o de experiencia específico.
ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: El cumplimiento de requisitos de ingreso no otorgará por sí mismo condición de estudiante regular de una carrera de la Universidad.
ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: Los participantes deberán acreditar identidad y presentar la documentación correspondiente a los requisitos de la propuesta.
ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: La inscripción quedará sujeta a disponibilidad de vacantes, cumplimiento de requisitos académicos y administrativos y, cuando corresponda, al pago de los aranceles establecidos.
ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: Podrán admitirse participantes becados, beneficiarios de convenios, integrantes de organizaciones vinculadas o personas incorporadas mediante programas institucionales conforme a las condiciones aprobadas.
CAPÍTULO XV – DE LA DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y CUERPO DOCENTE
ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO: Cada diplomatura o programa contará con un Director, Coordinador o Responsable Académico, según su complejidad y características.
ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE: Corresponde al responsable académico: a) asegurar el cumplimiento del proyecto aprobado; b) coordinar al cuerpo docente; c) supervisar contenidos y actividades; d) verificar las evaluaciones; e) resolver cuestiones académicas ordinarias; f) presentar informes; y g) proponer actualizaciones.
ARTÍCULO CIEN: Los docentes deberán acreditar formación, experiencia académica, profesional, técnica o empresarial adecuada a la naturaleza de la actividad y a las funciones que desempeñen.
ARTÍCULO CIENTO UNO: La participación en actividades de formación continua no genera por sí misma una categoría docente permanente ni modifica la designación que una persona posea en otras funciones universitarias.
ARTÍCULO CIENTO DOS: Podrán participar especialistas, expertos, empresarios, profesionales o referentes externos cuando sus antecedentes resulten pertinentes, conforme a los procedimientos institucionales aplicables.
ARTÍCULO CIENTO TRES: Los docentes y responsables deberán cumplir las normas de integridad, confidencialidad, propiedad intelectual, protección de datos, convivencia institucional y uso de los sistemas y recursos de la Universidad.
CAPÍTULO XVI – DE LA CURSADA, ASISTENCIA Y EVALUACIÓN
ARTÍCULO CIENTO CUATRO: Cada propuesta establecerá antes de su inicio las condiciones de cursada, asistencia, participación, actividades, evaluación y aprobación, que deberán ser informadas a los participantes.
ARTÍCULO CIENTO CINCO: La asistencia podrá computarse mediante presencia física, participación sincrónica, actividades verificables en entornos virtuales u otros mecanismos adecuados a la modalidad.
ARTÍCULO CIENTO SEIS: Las evaluaciones podrán consistir en exámenes, trabajos, proyectos, casos, producciones, presentaciones, actividades prácticas, integraciones finales u otros instrumentos adecuados a los objetivos formativos.
ARTÍCULO CIENTO SIETE: Cuando se utilice una escala numérica se aplicarán los criterios establecidos en el proyecto aprobado o, en su defecto, las pautas generales de la Universidad compatibles con la naturaleza de la actividad.
ARTÍCULO CIENTO OCHO: La aprobación de una Diplomatura Universitaria requerirá el cumplimiento de las condiciones previstas para todas las unidades obligatorias y de la evaluación integradora o requisito final cuando la propuesta lo establezca.
ARTÍCULO CIENTO NUEVE: La aprobación de un Programa requerirá haber acreditado la totalidad de las diplomaturas, módulos o componentes exigidos y los requisitos integradores establecidos en su diseño.
ARTÍCULO CIENTO DIEZ: La inasistencia, falta de participación, incumplimiento de actividades o desaprobación producirá los efectos establecidos en la propuesta, sin perjuicio de los mecanismos de recuperación o nueva cursada que pudieran haberse previsto.
CAPÍTULO XVII – DE LA ACREDITACIÓN MODULAR
ARTÍCULO CIENTO ONCE: La Universidad mantendrá registro de los módulos, diplomaturas y programas aprobados y de las unidades acreditadas por cada participante cuando formen parte de sistemas modulares o articulados.
ARTÍCULO CIENTO DOCE: La aprobación de un Módulo común será acumulable y reutilizable dentro de todas las trayectorias institucionales que hayan incorporado formalmente ese mismo Módulo.
ARTÍCULO CIENTO TRECE: El reconocimiento previsto en el artículo anterior será automático cuando se trate de la misma unidad académica identificada por igual código, versión o registro institucional equivalente.
ARTÍCULO CIENTO CATORCE: Cuando se pretenda reconocer una unidad distinta como equivalente a otra, la equivalencia deberá ser previamente aprobada por la autoridad académica competente sobre la base de la correspondencia de objetivos, contenidos, carga horaria y evaluación.
ARTÍCULO CIENTO QUINCE: La actualización o sustitución de un Módulo deberá establecer reglas que preserven, en la medida académicamente razonable, las acreditaciones obtenidas anteriormente.
ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS: La acumulación de módulos y diplomaturas dentro de un sistema de formación continua no producirá por sí misma equivalencias, créditos ni reconocimientos en carreras de pregrado, grado o posgrado.
ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE: Cualquier reconocimiento de formación continua dentro de una carrera se regirá por el Reglamento Académico General y por las normas especiales aplicables a la carrera.
CAPÍTULO XVIII – DE LAS CERTIFICACIONES
ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO: Las certificaciones se emitirán exclusivamente respecto de actividades formalmente aprobadas y de participantes que hayan cumplido los requisitos correspondientes.
ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE: Cuando una actividad requiera únicamente asistencia o participación podrá otorgarse un Certificado de Asistencia o Certificado de Participación, sin que ello implique acreditación de aprendizaje.
ARTÍCULO CIENTO VEINTE: La aprobación de un Módulo o curso con evaluación podrá dar lugar a un Certificado Universitario de Aprobación o a la denominación específica establecida en el acto de aprobación.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO: La aprobación integral de una Diplomatura Universitaria dará lugar al diploma o certificado institucional correspondiente, en el que constarán la denominación, carga horaria y demás datos que determine la Universidad.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS: La culminación de un Programa de Formación Continua podrá dar lugar a una Certificación Universitaria en Programa de la especialidad correspondiente o a la denominación específica aprobada, sin que constituya título académico oficial.
ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS: Los certificados y diplomas podrán emitirse en soporte físico o digital y deberán contar con mecanismos de identificación, registro, firma y verificación conforme al Reglamento de Títulos y Certificaciones y a los procedimientos institucionales aplicables.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO: Las certificaciones emitidas en el marco de convenios deberán identificar con claridad a las entidades participantes y el alcance real de la certificación, evitando atribuciones de validez o habilitación no autorizadas.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO: Podrán emitirse certificaciones parciales cuando una persona complete unidades autónomas integrantes de una trayectoria mayor y dichas unidades hayan sido aprobadas como certificables.
CAPÍTULO XIX – DE LAS PROPUESTAS CON TERCEROS
ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS: La Universidad podrá desarrollar diplomaturas, programas, módulos y otras actividades conjuntamente con empresas, cámaras, asociaciones, organismos públicos, universidades, instituciones educativas y demás entidades nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE: Cuando la cooperación implique obligaciones recíprocas, uso de marcas, aportes económicos, propiedad intelectual, certificación conjunta, intercambio de información o utilización de recursos deberá instrumentarse mediante convenio, acuerdo o contrato aprobado por la autoridad competente.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO: Los programas corporativos o in company podrán adaptar casos, metodologías, horarios, secuencias y actividades a las necesidades de una organización sin alterar los requisitos académicos esenciales de la certificación aprobada.
ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE: Cuando una entidad externa aporte contenidos, plataformas, docentes, metodología o arquitectura formativa, la Universidad conservará la competencia sobre la aprobación académica, calidad de la propuesta y condiciones de emisión de certificaciones universitarias.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA: Las denominaciones comerciales, marcas o sistemas formativos de terceros podrán mencionarse en certificaciones o comunicaciones institucionales únicamente cuando exista autorización y su inclusión haya sido aprobada.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO: La certificación conjunta no implicará reconocimiento automático de otras actividades de la entidad participante ni le atribuirá facultades de certificación en nombre de la Universidad fuera del alcance expresamente autorizado.
CAPÍTULO XX – DE LAS MODALIDADES MEDIADAS POR TECNOLOGÍAS
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS: Las propuestas podrán desarrollarse en modalidad presencial, virtual, a distancia, híbrida o mediante combinaciones de actividades sincrónicas y asincrónicas según su diseño aprobado.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES: Las actividades mediadas por tecnologías se articularán con la Secretaría de Educación a Distancia — UPYME Virtual y observarán el Reglamento del Sistema Institucional de Educación a Distancia y las pautas institucionales de diseño pedagógico, accesibilidad, identidad, evaluación, protección de datos y seguridad tecnológica aplicables.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO: Las propuestas virtuales deberán identificar los entornos utilizados, formas de interacción, actividades obligatorias, mecanismos de acompañamiento y procedimientos para verificar asistencia o participación.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO: Cuando una actividad requiera prácticas, laboratorios, talleres, observaciones o experiencias presenciales, esas instancias deberán incorporarse expresamente al diseño y comunicarse antes de la inscripción.
TÍTULO IV – DE LOS GRADUADOS Y EGRESADOS
CAPÍTULO XXI – DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVOS
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SEIS: A los efectos del presente Título se considera graduado a quien haya obtenido un título de pregrado, grado o posgrado otorgado por la Universidad y egresado a quien haya completado académicamente una carrera aunque su título se encuentre en trámite.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SIETE: Las actividades de vinculación con graduados no crean una categoría asociativa dentro de la Asociación Civil ni confieren derechos de gobierno universitario distintos de los previstos en el Estatuto.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO: La Universidad promoverá una relación continua con sus graduados basada en pertenencia institucional, actualización profesional, cooperación, empleabilidad, emprendimiento, transferencia de conocimiento y mejora académica.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE: La participación de graduados será voluntaria, salvo los requerimientos de información derivados de obligaciones legales o institucionales.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA: Las políticas de graduados contemplarán la diversidad de carreras, modalidades de estudio, trayectorias laborales, territorios y sectores de actividad.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO: Son objetivos de la política de graduados: a) mantener una relación permanente con quienes completaron sus estudios; b) favorecer su desarrollo profesional; c) promover oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida; d) fortalecer redes profesionales y productivas; e) promover su participación en funciones universitarias; y f) obtener información útil para la mejora institucional.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS: El seguimiento de graduados procurará conocer su inserción laboral, desarrollo profesional, continuidad formativa, actividad emprendedora y percepción sobre la formación recibida.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y TRES: Las políticas de graduados procurarán fortalecer la identidad UPYME y el compromiso con el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas y sus comunidades.
CAPÍTULO XXII – DEL REGISTRO INSTITUCIONAL DE GRADUADOS
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO: La Universidad mantendrá un Registro Institucional de Graduados integrado a sus sistemas académicos y administrativos.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CINCO: El Registro contendrá los datos necesarios para identificar al graduado, título obtenido, fecha de egreso y expedición, información de contacto y demás antecedentes pertinentes a las finalidades institucionales.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SEIS: La actualización de datos de contacto, empleo, actividad profesional o formación posterior será voluntaria, salvo la información que deba conservarse por razones académicas o legales.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE: La Universidad podrá habilitar mecanismos de autogestión para actualización de datos y preferencias de comunicación.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y OCHO: Los datos académicos esenciales vinculados con el título serán conservados conforme al Reglamento de Títulos y Certificaciones.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE: La información profesional podrá utilizarse de manera agregada para estudios de inserción laboral, impacto y evaluación institucional.
CAPÍTULO XXIII – DE LOS DERECHOS, RESPONSABILIDADES Y CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA: Los graduados podrán acceder a información sobre actividades académicas, formación continua, eventos, investigación, extensión, oportunidades profesionales y demás iniciativas dirigidas a ellos.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y UNO: Podrán participar en actividades abiertas a la comunidad universitaria conforme a las condiciones, cupos y aranceles establecidos.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y DOS: La Universidad podrá establecer beneficios arancelarios, becas, descuentos o condiciones preferenciales para graduados sujetos a las decisiones de las autoridades competentes.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES: Los graduados podrán solicitar documentación académica conforme a los Reglamentos y procedimientos vigentes y utilizar servicios, espacios, recursos digitales o plataformas cuando la Universidad lo habilite.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO: Podrán integrar redes, comunidades, capítulos territoriales o grupos profesionales promovidos institucionalmente y presentar propuestas de actividades o proyectos.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO: Podrán expresar opiniones y aportar información a los procesos de evaluación institucional y actualización curricular.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS: Quienes participen en actividades institucionales en condición de graduados deberán respetar el Estatuto, los Reglamentos y las normas aplicables a cada actividad. La Universidad podrá limitar o suspender su acceso a actividades, beneficios o recursos institucionales cuando exista incumplimiento grave de las normas, riesgo para terceros o utilización indebida de la identidad institucional. Toda medida deberá ser fundada, proporcional a la situación y respetar las garantías previstas en la normativa aplicable.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE: La condición de graduado no autoriza a representar a la Universidad, asumir compromisos en su nombre ni utilizar su identidad institucional fuera de los supuestos expresamente autorizados.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO: Las relaciones laborales, profesionales, comerciales o contractuales entre la Universidad y un graduado requerirán el instrumento específico correspondiente y no derivarán automáticamente de su condición de graduado.
CAPÍTULO XXIV – DEL SEGUIMIENTO DE TRAYECTORIAS, EMPLEABILIDAD Y VINCULACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE: La Universidad desarrollará mecanismos periódicos de seguimiento de la inserción laboral, desarrollo profesional, emprendimiento y continuidad formativa de sus graduados.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA: El seguimiento podrá realizarse mediante encuestas, entrevistas, estudios de cohortes, análisis estadísticos, consultas a empleadores, actividades de retroalimentación y otras metodologías apropiadas.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y UNO: Los instrumentos procurarán relevar información sobre actividad laboral, sector, tipo de organización, funciones, relación con la carrera, evolución profesional, competencias utilizadas y necesidades de actualización.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y DOS: Las Facultades analizarán periódicamente la información correspondiente a sus graduados para identificar oportunidades de mejora curricular y de servicios académicos.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y TRES: La División de Acreditación y Evaluación podrá utilizar los resultados como evidencia del Sistema Institucional de Aseguramiento de la Calidad.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CUATRO: La Universidad podrá desarrollar bolsas de trabajo, portales de oportunidades, ferias de empleo, encuentros con empleadores y demás servicios de vinculación profesional.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CINCO: La publicación de una oportunidad laboral o profesional no implicará garantía de contratación, calidad del empleador ni resultado para el postulante. El graduado decidirá libremente su postulación y será responsable de evaluar las condiciones profesionales, contractuales y económicas ofrecidas por terceros.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SEIS: La Universidad procurará verificar razonablemente la identidad y legitimidad de las organizaciones que utilicen sus canales de oportunidades y no publicará propuestas manifiestamente ilícitas o discriminatorias.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SIETE: La Universidad podrá desarrollar programas de orientación de carrera, preparación para entrevistas, elaboración de perfiles profesionales y desarrollo de competencias de empleabilidad.
CAPÍTULO XXV – DEL EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO PYME
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y OCHO: La Universidad promoverá entre sus graduados la creación, profesionalización, innovación e internacionalización de emprendimientos y pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y NUEVE: EmprendePYME podrá desarrollar programas de acompañamiento, mentoría, incubación, aceleración, networking y vinculación destinados a graduados emprendedores.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA: PYMETEC podrá vincular a graduados con actividades de innovación, adopción tecnológica, transformación digital y transferencia tecnológica.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y UNO: IIPYME podrá convocar graduados para estudios, relevamientos, investigaciones y proyectos vinculados con la realidad de las pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y DOS: La participación en programas de emprendimiento podrá estar sujeta a convocatorias, criterios de selección, compromisos de trabajo y condiciones específicas.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y TRES: La Universidad no asumirá participación societaria, garantía financiera, representación ni responsabilidad por emprendimientos de graduados salvo instrumento expreso aprobado por la autoridad competente.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CUATRO: Las iniciativas que involucren propiedad intelectual, inversión, transferencia o explotación de resultados se regirán por los Reglamentos específicos y por los instrumentos que correspondan.
CAPÍTULO XXVI – DEL APRENDIZAJE A LO LARGO DE LA VIDA
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CINCO: La Universidad promoverá el aprendizaje a lo largo de la vida de sus graduados mediante las propuestas reguladas en el Título III del presente Reglamento, el Reglamento General de Posgrado y las demás ofertas académicas institucionales aplicables.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SEIS: Los graduados podrán acceder a propuestas especialmente orientadas a nuevas tecnologías, cambios regulatorios, transformación productiva, gestión, sostenibilidad, internacionalización y demás necesidades del entorno profesional.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SIETE: La formación realizada después del egreso podrá incorporarse al perfil institucional del graduado cuando exista autorización y un sistema adecuado de registro.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y OCHO: La Universidad podrá reconocer trayectorias de actualización mediante microcredenciales, insignias u otros mecanismos institucionalmente aprobados, sin que éstos modifiquen el título universitario obtenido ni sus alcances profesionales.
CAPÍTULO XXVII – DE LA PARTICIPACIÓN EN FUNCIONES UNIVERSITARIAS
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y NUEVE: Los graduados podrán ser convocados para colaborar en actividades docentes, académicas, profesionales o de mentoría cuando reúnan los requisitos correspondientes.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA: La participación como docente requerirá designación conforme al Reglamento General del Cuerpo Académico y no derivará automáticamente de la condición de graduado.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y UNO: Los graduados podrán integrar equipos de investigación, proyectos, observatorios, estudios y actividades científicas conforme al Reglamento General de Investigación.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y DOS: Podrán participar en programas y proyectos de extensión, asistencia técnica, voluntariado, actividades culturales y acciones de vinculación.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y TRES: Podrán ser convocados como evaluadores, jurados, conferencistas, tutores, mentores o especialistas cuando corresponda y no exista incompatibilidad.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CUATRO: Los servicios profesionales remunerados requerirán contratación o designación expresa y disponibilidad presupuestaria conforme a las normas institucionales.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CINCO: La participación voluntaria no podrá utilizarse para encubrir relaciones laborales ni sustituir funciones permanentes que deban ser remuneradas.
CAPÍTULO XXVIII – DE LA MENTORÍA Y LAS REDES DE GRADUADOS
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SEIS: La Universidad podrá organizar programas de mentoría en los que graduados acompañen a estudiantes, graduados recientes, emprendedores u otros integrantes de la comunidad universitaria.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SIETE: Los programas de mentoría deberán definir objetivos, alcance, duración, criterios de selección, responsabilidades y pautas de conducta.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y OCHO: La mentoría no sustituirá asesoramiento profesional regulado cuando la naturaleza del asunto requiera matrícula, habilitación o contrato específico.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y NUEVE: Los mentores deberán actuar con respeto, confidencialidad, imparcialidad y responsabilidad y declarar los conflictos de interés relevantes.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA: La Universidad podrá crear redes profesionales o temáticas de graduados vinculadas con carreras, sectores, regiones, tecnologías o áreas de interés.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y UNO: Las redes tendrán carácter de comunidad institucional y no constituirán órganos de gobierno ni personas jurídicas independientes.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y DOS: La creación de capítulos, representaciones o grupos en otras jurisdicciones requerirá autorización institucional para utilizar el nombre y la identidad de UPYME.
CAPÍTULO XXIX – DE LA PARTICIPACIÓN EN LA EVALUACIÓN Y MEJORA ACADÉMICA
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y TRES: Los graduados serán considerados actores relevantes en los procesos de autoevaluación institucional y evaluación de carreras.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CUATRO: La Universidad podrá solicitar su opinión sobre pertinencia de la formación, competencias adquiridas, necesidades profesionales, calidad de servicios y evolución de los campos de desempeño.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CINCO: Los resultados serán analizados junto con otras fuentes de evidencia y no se utilizarán de manera aislada para adoptar conclusiones sobre la calidad académica.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y SEIS: Las Facultades podrán convocar graduados a reuniones, grupos focales, Consejos Académicos de Facultad, talleres de actualización curricular u otras instancias de consulta compatibles con las normas aplicables.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y SIETE: Las recomendaciones surgidas del seguimiento podrán dar lugar a planes de mejora, nuevas actividades formativas, modificaciones curriculares o acciones de vinculación conforme a los procedimientos institucionales.
CAPÍTULO XXX – DE LA INTERNACIONALIZACIÓN Y MOVILIDAD DE GRADUADOS
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y OCHO: La Universidad podrá incluir a graduados en redes internacionales, actividades de cooperación, seminarios, proyectos, misiones académicas y programas profesionales cuando la convocatoria lo permita.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y NUEVE: Las oportunidades de movilidad destinadas a graduados se regirán por sus condiciones específicas y, cuando corresponda, por el Reglamento de Movilidad Académica e Internacionalización.
ARTÍCULO DOSCIENTOS: Los graduados residentes en el exterior podrán participar en actividades de internacionalización en casa, mentoría, vinculación empresarial y cooperación institucional.
ARTÍCULO DOSCIENTOS UNO: Las actividades internacionales deberán respetar las normas migratorias, profesionales, fiscales, de seguros y demás requisitos aplicables.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DOS: La Universidad no garantizará habilitación profesional en otra jurisdicción por el solo hecho de que el graduado posea un título expedido por UPYME.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TRES: Las redes internacionales de graduados podrán contribuir a la cooperación académica y al desarrollo de oportunidades para PYMEs argentinas sin asumir representación oficial de la Universidad salvo autorización expresa.
CAPÍTULO XXXI – DE LA COMUNICACIÓN, IDENTIDAD Y RECONOCIMIENTOS
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUATRO: La Universidad podrá mantener canales específicos de comunicación con graduados mediante correo electrónico, plataformas, redes sociales, publicaciones y otros medios institucionales. Las comunicaciones deberán diferenciar claramente la información académica e institucional de la comunicación promocional o comercial.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CINCO: Los graduados podrán configurar, cuando el sistema lo permita, sus preferencias de comunicación y solicitar el cese de envíos no obligatorios.
ARTÍCULO DOSCIENTOS SEIS: La Universidad podrá organizar encuentros, jornadas, aniversarios, actos y actividades de comunidad destinadas a graduados.
ARTÍCULO DOSCIENTOS SIETE: La utilización de testimonios, fotografías, videos o historias profesionales de graduados con fines institucionales requerirá autorización cuando corresponda legalmente.
ARTÍCULO DOSCIENTOS OCHO: La Universidad podrá emitir credenciales de graduado físicas o digitales para facilitar el acceso a servicios y actividades. Las credenciales serán personales e intransferibles y no constituirán documento profesional habilitante.
ARTÍCULO DOSCIENTOS NUEVE: La Universidad podrá reconocer a graduados cuya trayectoria profesional, empresarial, científica, tecnológica, social, cultural o de servicio a la comunidad resulte destacada.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIEZ: Los reconocimientos tendrán carácter honorífico y no modificarán el título obtenido ni conferirán representación institucional permanente.
ARTÍCULO DOSCIENTOS ONCE: Las propuestas de reconocimiento podrán originarse en Facultades, Institutos, Departamentos, autoridades u otros integrantes de la comunidad universitaria y deberán fundarse en antecedentes verificables.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DOCE: Podrán establecerse categorías vinculadas con innovación, emprendimiento, desarrollo PYME, investigación, impacto social, cultura, internacionalización u otras áreas coherentes con la misión institucional.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TRECE: La Universidad podrá dejar sin efecto un reconocimiento honorífico cuando se demuestre que fue obtenido mediante información falsa o sobrevengan hechos de extrema gravedad incompatibles con su fundamento, mediante decisión fundada de la autoridad competente.
TÍTULO V – DISPOSICIONES COMUNES DE GESTIÓN, REGISTRO, CALIDAD E INTEGRIDAD
CAPÍTULO XXXII – DE LOS RECURSOS, ARANCELES Y BENEFICIOS
ARTÍCULO DOSCIENTOS CATORCE: Las actividades comprendidas en el presente Reglamento podrán ser gratuitas o aranceladas de acuerdo con su naturaleza, destinatarios, costos, objetivos y las decisiones de las autoridades competentes.
ARTÍCULO DOSCIENTOS QUINCE: Los aranceles y demás derechos económicos serán establecidos conforme a las competencias previstas en el Estatuto.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECISÉIS: Podrán otorgarse becas, bonificaciones o beneficios arancelarios de conformidad con el Reglamento de Becas y Beneficios Arancelarios y las decisiones de las autoridades competentes.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECISIETE: Los ingresos y gastos derivados de las actividades serán administrados conforme al presupuesto y a las normas contables y administrativas de la Asociación Civil.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECIOCHO: Los responsables que administren bienes, recursos o materiales deberán cumplir los procedimientos institucionales de autorización, adquisición, contratación, rendición y control.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECINUEVE: La apertura de una actividad o cohorte podrá condicionarse a un número mínimo o máximo de participantes, disponibilidad docente, recursos, convenios vigentes u otras condiciones objetivas previamente informadas. La cancelación, reprogramación, devolución de aranceles y demás efectos administrativos se regirán por las condiciones previamente informadas para cada propuesta y por las normas generales de la Universidad.
CAPÍTULO XXXIII – DE LOS CONVENIOS Y LA IDENTIDAD INSTITUCIONAL
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTE: Los convenios, acuerdos o contratos necesarios para las actividades comprendidas en este Reglamento serán aprobados y suscriptos conforme al Estatuto y a las normas institucionales de competencia.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTIUNO: La utilización del nombre, marcas, logotipos, dominios, instalaciones, sistemas, equipamiento y demás recursos de la Universidad requerirá autorización conforme a su naturaleza.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTIDÓS: Ninguna persona, red, organización colaboradora, graduado o entidad externa podrá atribuirse representación institucional, aval, certificación o patrocinio de UPYME fuera del alcance expresamente autorizado.
CAPÍTULO XXXIV – DE LOS REGISTROS, SEGUIMIENTO Y CALIDAD
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTITRÉS: La Universidad mantendrá registros institucionales adecuados de las actividades de extensión, vinculación, formación continua y graduados reguladas por este Reglamento.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTICUATRO: Los registros deberán permitir identificar, cuando corresponda, la propuesta, acto de aprobación, unidad responsable, responsables académicos, destinatarios, carga horaria, modalidad, certificaciones, participantes y estado de vigencia.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTICINCO: Las unidades responsables conservarán la documentación necesaria para acreditar inscripciones, participación, evaluaciones, aprobación, certificación, utilización de recursos y demás antecedentes relevantes.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTISÉIS: Las actividades serán objeto de seguimiento periódico considerando, según corresponda, demanda, participación, permanencia, aprobación, satisfacción, calidad, pertinencia, actualización, impacto y vinculación con el medio.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTISIETE: Las propuestas podrán ser revisadas, suspendidas o discontinuadas cuando hayan perdido actualidad, calidad, pertinencia, viabilidad o condiciones institucionales para su desarrollo. Cuando existan participantes ya inscriptos, la discontinuación deberá contemplar, en la medida aplicable, condiciones razonables para completar las actividades iniciadas o acceder a mecanismos de transición académica.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTIOCHO: El Vicerrectorado de Investigación y Desarrollo elaborará información consolidada sobre extensión, vinculación y formación continua y la pondrá a disposición del Rector y de las autoridades competentes.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTINUEVE: La información de graduados utilizada en procesos de evaluación institucional será coordinada con el Vicerrectorado Académico, las Facultades y la División de Acreditación y Evaluación conforme a sus competencias.
CAPÍTULO XXXV – DE LA INTEGRIDAD, PROPIEDAD INTELECTUAL, CONFIDENCIALIDAD Y DATOS
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA: Las actividades reguladas por este Reglamento deberán desarrollarse con respeto por la dignidad de las personas, la integridad académica, la no discriminación, la prevención del acoso y la protección de los derechos de participantes y terceros.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO: Los participantes serán responsables de la autenticidad de sus evaluaciones, trabajos, proyectos y demás producciones presentadas.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y DOS: La utilización de herramientas de inteligencia artificial deberá ajustarse a las pautas establecidas para cada actividad y a los principios institucionales de transparencia, autoría responsable, confidencialidad, protección de datos y respeto de los derechos de terceros.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES: Los materiales didácticos, producciones, marcas, desarrollos, metodologías y demás contenidos deberán respetar el Reglamento de Propiedad Intelectual y Transferencia y los derechos de la Universidad, docentes, participantes, graduados y terceros.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO: La información confidencial perteneciente a empresas, organizaciones o terceros utilizada en casos, proyectos, estudios o actividades deberá ser protegida y no podrá difundirse sin autorización.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO: El tratamiento de datos personales se realizará conforme a la legislación y a las políticas institucionales, limitándose a finalidades legítimas y aplicando criterios de necesidad, proporcionalidad, seguridad y confidencialidad. La inclusión de graduados en directorios públicos, redes de contacto o perfiles institucionales visibles requerirá su consentimiento o una base jurídica suficiente.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS: La información sobre empleo, ingresos, actividad empresarial, desempeño profesional u otros aspectos personales de graduados será tratada con especial reserva y, cuando sea posible, de forma agregada.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE: Los conflictos de interés deberán declararse cuando puedan afectar la objetividad de una evaluación, selección, contratación, recomendación, transferencia, mentoría o decisión institucional.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO: Cuando una actividad involucre investigación científica, participantes humanos, datos sensibles u otras materias sometidas a evaluación ética, deberá observarse el Reglamento General de Investigación.
TÍTULO VI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
CAPÍTULO XXXVI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE: El Consejo Académico podrá dictar normas complementarias de carácter académico sobre proyectos, cargas horarias, sistemas modulares, evaluación, certificación, articulación, seguimiento, participación de graduados y demás materias comprendidas en su competencia.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA: El Rector podrá dictar disposiciones operativas necesarias para la ejecución e implementación de las políticas comprendidas en el presente Reglamento dentro de sus competencias.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO: El Vicerrectorado de Investigación y Desarrollo podrá establecer procedimientos operativos para la presentación, registro, seguimiento y evaluación de actividades de extensión, vinculación y formación continua dentro de las políticas y normas aprobadas por los órganos competentes.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS: El Vicerrectorado Académico podrá establecer procedimientos operativos relativos al seguimiento académico de graduados, retroalimentación curricular y aprendizaje a lo largo de la vida dentro de sus competencias.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES: Las Facultades, Departamentos, Institutos y demás unidades podrán proponer normas o programas particulares compatibles con el presente Reglamento y con la estructura institucional vigente.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO: La Universidad podrá celebrar convenios con asociaciones de graduados u otras entidades sin delegar sus competencias académicas, institucionales ni el control de sus registros.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO: La eventual constitución de una asociación independiente de graduados se regirá por la legislación aplicable y no implicará representación oficial de UPYME salvo convenio expreso.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS: Las situaciones no previstas serán resueltas por el Consejo Académico, el Rector o el Consejo de Administración según la naturaleza académica, ejecutiva, administrativa, patrimonial o contractual de la cuestión y conforme a las competencias establecidas en el Estatuto.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE: El presente Reglamento entrará en vigencia una vez aprobado por el Consejo Académico y el Consejo de Administración, cada uno en el ámbito de las competencias que le atribuye el Estatuto. La aprobación conjunta no implicará transferencia ni ampliación de las competencias estatutarias de los órganos intervinientes.