UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
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UPYME-PN-007

Reglamento General de Posgrado

Establece las condiciones de creación, desarrollo y evaluación de los estudios de posgrado.

Índice del documento
  1. TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL
  2. CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
  3. CAPÍTULO II – DE LOS ESTUDIOS DE POSGRADO
  4. CAPÍTULO III – DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
  5. CAPÍTULO IV – DE LA CREACIÓN, APROBACIÓN Y ACREDITACIÓN
  6. CAPÍTULO V – DE LOS PLANES DE ESTUDIO Y EL SACAU
  7. CAPÍTULO VI – DE LAS MODALIDADES DE DICTADO
  8. CAPÍTULO VII – DEL INGRESO Y LA ADMISIÓN
  9. CAPÍTULO VIII – DE LOS ESTUDIANTES, CURSADO Y EVALUACIÓN
  10. CAPÍTULO IX – DE LAS EQUIVALENCIAS Y RECONOCIMIENTOS
  11. CAPÍTULO X – DEL TRABAJO FINAL, TESIS Y DIRECCIÓN
  12. CAPÍTULO XI – DE LOS JURADOS Y LA EVALUACIÓN FINAL
  13. CAPÍTULO XII – DEL CUERPO ACADÉMICO
  14. CAPÍTULO XIII – DEL SEGUIMIENTO, CALIDAD Y GRADUADOS
  15. CAPÍTULO XIV – DE LOS TÍTULOS, CERTIFICACIONES Y REGISTROS
  16. CAPÍTULO XV – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

REGLAMENTO GENERAL DE POSGRADO

TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento tiene por objeto regular la creación, organización, desarrollo, evaluación y funcionamiento de los estudios de posgrado de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad con el Estatuto, el Reglamento Orgánico, el Reglamento Académico General, la normativa nacional vigente y las disposiciones que dicten los órganos competentes.

ARTÍCULO DOS: Los estudios de posgrado constituyen el nivel académico destinado a la profundización, especialización y producción de conocimientos, al desarrollo de capacidades profesionales avanzadas, a la investigación y a la formación de excelencia en las distintas áreas del conocimiento vinculadas con los fines de la Universidad.

ARTÍCULO TRES: La Universidad promoverá estudios de posgrado de calidad, pertinencia y actualidad, articulados con la docencia, la investigación, la extensión, la innovación, la vinculación y las necesidades del desarrollo productivo, tecnológico, económico, social y cultural, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO CUATRO: Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación a todas las carreras y actividades académicas de posgrado que se desarrollen en la Universidad, cualquiera sea la unidad académica responsable, la modalidad de dictado o la localización autorizada.

ARTÍCULO CINCO: Cada carrera de posgrado podrá contar con un reglamento particular cuando su naturaleza o la normativa vigente así lo requieran. Dicho reglamento deberá ajustarse al presente Reglamento y no podrá contradecir las normas institucionales de jerarquía superior.

CAPÍTULO II – DE LOS ESTUDIOS DE POSGRADO

ARTÍCULO SEIS: Los estudios de posgrado comprenderán: a) carreras de posgrado conducentes a títulos oficiales; y b) actividades académicas de posgrado que no conduzcan a título oficial y den lugar a certificaciones de la Universidad.

ARTÍCULO SIETE: Son carreras de posgrado: a) las Especializaciones; b) las Maestrías Académicas; c) las Maestrías Profesionales; y d) los Doctorados. Su creación, reconocimiento oficial, acreditación y funcionamiento se ajustarán a la legislación y a los estándares nacionales vigentes.

ARTÍCULO OCHO: La Especialización tiene por objeto profundizar el dominio de un tema o área determinada dentro de un campo profesional o de diferentes profesiones. Cuando el área a profundizar sea la práctica profesional deberá incluir un componente de formación práctica adecuado a sus objetivos. Culminará con un trabajo final individual de carácter integrador y conducirá al título de Especialista con la especificación correspondiente.

ARTÍCULO NUEVE: La Maestría tiene por objeto proporcionar formación académica y/o profesional avanzada mediante la profundización del conocimiento teórico, metodológico, tecnológico, de gestión, artístico o profesional en una disciplina, área interdisciplinaria o campo de aplicación.

ARTÍCULO DIEZ: La Maestría Académica se vincula especialmente con la investigación en un campo disciplinar o interdisciplinar y culminará con una tesis individual y escrita que evidencie manejo conceptual y metodológico propio de la actividad de investigación.

ARTÍCULO ONCE: La Maestría Profesional se vincula especialmente con el fortalecimiento y consolidación de competencias propias de una profesión o campo de aplicación profesional y culminará con un trabajo final individual que evidencie integración de aprendizajes, profundización profesional y capacidad para abordar problemáticas complejas o producir desarrollos innovadores.

ARTÍCULO DOCE: El Doctorado tiene por objeto formar graduados capaces de realizar aportes originales en un área del conocimiento dentro de un marco de excelencia académica e investigación. Culminará con una tesis individual que constituya un aporte original y demuestre solvencia teórica y metodológica.

ARTÍCULO TRECE: Las actividades académicas de posgrado podrán comprender cursos, seminarios, talleres, ateneos, jornadas, ciclos, actividades científicas, de actualización, perfeccionamiento, ampliación o nivelación y demás propuestas compatibles con el nivel. No otorgarán título de posgrado y darán lugar exclusivamente a certificados de asistencia, participación o aprobación, según corresponda.

ARTÍCULO CATORCE: Las diplomaturas y demás actividades de formación continua que no constituyan carreras de posgrado se regirán por las normas de extensión universitaria y las reglamentaciones específicas que apruebe la Universidad.

CAPÍTULO III – DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO QUINCE: Los estudios de posgrado podrán ser promovidos y desarrollados por la Escuela de Negocios de la Pequeña y Mediana Empresa - ENPYME, las Facultades, los Institutos u otras unidades académicas de la Universidad, de acuerdo con sus respectivas áreas de competencia y con la asignación que realicen las autoridades competentes.

ARTÍCULO DIECISÉIS: ENPYME tendrá a su cargo los estudios de posgrado que le sean asignados, especialmente los vinculados con la administración, dirección, gestión y desarrollo de las organizaciones, de conformidad con el Reglamento Orgánico.

ARTÍCULO DIECISIETE: Las carreras de posgrado podrán ser organizadas conjuntamente por dos o más unidades académicas de la Universidad. En tal caso, el acto de creación o aprobación determinará la unidad responsable de la coordinación académica y administrativa.

ARTÍCULO DIECIOCHO: Cada carrera de posgrado contará con un Director y una Comisión Académica, sin perjuicio de otras autoridades o funciones que se establezcan en su reglamento particular.

ARTÍCULO DIECINUEVE: El Director será la máxima autoridad académica de la carrera y tendrá a su cargo su coordinación, planificación, seguimiento, evaluación y cumplimiento de las normas institucionales, del plan de estudios y de los compromisos asumidos en los procesos de acreditación.

ARTÍCULO VEINTE: La Comisión Académica tendrá carácter asesor y colaborará con el Director en la admisión de estudiantes, evaluación de antecedentes, seguimiento académico, propuesta de docentes, designación de directores de trabajos finales, equivalencias, evaluación curricular y demás funciones previstas en el reglamento particular de la carrera.

ARTÍCULO VEINTIUNO: La integración, requisitos, duración de los mandatos y funcionamiento de la Comisión Académica serán establecidos por el reglamento particular de la carrera, procurando la participación de especialistas con antecedentes académicos, profesionales o de investigación adecuados al nivel y orientación del posgrado.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: El Director y los integrantes de la Comisión Académica serán designados conforme a las competencias establecidas en el Estatuto y las normas de la Universidad. En las Maestrías y Doctorados, el Director deberá poseer, salvo excepción debidamente fundada, un título de nivel no inferior al de la carrera que dirige.

ARTÍCULO VEINTITRÉS: Las carreras que se dicten total o parcialmente a distancia deberán articular su funcionamiento con la Secretaría de Educación a Distancia - UPYME Virtual y con el Sistema Institucional de Educación a Distancia, de conformidad con la normativa vigente.

CAPÍTULO IV – DE LA CREACIÓN, APROBACIÓN Y ACREDITACIÓN

ARTÍCULO VEINTICUATRO: La creación de una carrera de posgrado requerirá una propuesta fundada que contemple su pertinencia institucional, académica, profesional, científica o tecnológica, la disponibilidad de recursos y su vinculación con las capacidades de docencia, investigación, extensión y vinculación de la Universidad.

ARTÍCULO VEINTICINCO: La propuesta de creación deberá contener, como mínimo: a) denominación de la carrera; b) título a otorgar; c) fundamentación; d) objetivos; e) perfil del graduado; f) requisitos de ingreso; g) modalidad y localización; h) estructura y plan de estudios; i) carga de trabajo expresada conforme al Sistema Argentino de Créditos Académicos Universitarios cuando corresponda; j) régimen de cursado y evaluación; k) formación práctica, si la hubiera; l) trabajo final; m) autoridades y cuerpo académico; n) recursos e infraestructura; o) mecanismos de seguimiento y evaluación; p) reglamento particular cuando corresponda.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: Las propuestas serán consideradas por el Consejo Académico dentro de sus competencias y elevadas al Consejo de Administración cuando corresponda conforme al Estatuto, sin perjuicio de los trámites de reconocimiento oficial, validez nacional y acreditación que exija la normativa nacional.

ARTÍCULO VEINTISIETE: Las carreras de Especialización, Maestría y Doctorado deberán someterse a los procesos de acreditación establecidos por la legislación vigente y no podrán otorgar títulos oficiales fuera de las condiciones legalmente exigidas.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: Las modificaciones sustanciales de una carrera de posgrado, incluyendo denominación, título, modalidad, estructura curricular, carga académica, localización, régimen de trabajo final u otros aspectos alcanzados por la normativa de acreditación, deberán ser aprobadas por las autoridades competentes y tramitar las instancias externas que correspondan.

ARTÍCULO VEINTINUEVE: Las carreras podrán ser institucionales o interinstitucionales. Las carreras interinstitucionales deberán formalizarse mediante convenios específicos que definan responsabilidades académicas, administrativas, económicas, de evaluación, de titulación y de gestión de los estudiantes.

ARTÍCULO TREINTA: Cuando participen instituciones universitarias extranjeras, centros de investigación u otras entidades, la Universidad preservará la responsabilidad académica que le corresponda conforme a la legislación argentina y a los convenios suscriptos.

CAPÍTULO V – DE LOS PLANES DE ESTUDIO Y EL SACAU

ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Los planes de estudio podrán ser estructurados, semiestructurados o personalizados, de acuerdo con la naturaleza de la carrera y las posibilidades admitidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS: Los planes estructurados estarán predeterminados por la Universidad y serán comunes a todos los estudiantes. Los semiestructurados combinarán obligaciones comunes con trayectos u opciones definidos conforme al campo de conocimiento o al trabajo final. Los planes personalizados podrán utilizarse únicamente cuando la normativa vigente lo admita y deberán ser aprobados individualmente por la autoridad académica competente.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES: Los planes de estudio deberán indicar, como mínimo: a) objetivos; b) perfil del graduado; c) requisitos de ingreso; d) modalidad; e) localización; f) asignaturas y demás actividades curriculares; g) contenidos mínimos; h) régimen y duración del cursado; i) correlatividades cuando las hubiera; j) formación práctica; k) trabajo final; l) carga académica y créditos; m) condiciones de evaluación, permanencia y graduación; n) título a otorgar.

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: La Universidad aplicará el Sistema Argentino de Créditos Académicos Universitarios - SACAU a los estudios de posgrado en los términos exigidos por la normativa nacional vigente. El Crédito de Referencia del Estudiante - CRE expresará el trabajo académico total del estudiante, incluyendo interacción pedagógica y trabajo autónomo.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: Las carreras de Especialización tendrán, como mínimo, sesenta (60) CRE, de los cuales un mínimo de trescientas sesenta (360) horas corresponderán a actividades de interacción pedagógica, sin contar las destinadas al trabajo final, e incluirán formación práctica cuando corresponda. Las carreras de Maestría tendrán, como mínimo, ciento veinte (120) CRE, equivalentes a tres mil (3.000) horas totales de trabajo del estudiante, de las cuales un mínimo de quinientas cuarenta (540) horas corresponderán a actividades de interacción pedagógica. En los Doctorados, la cantidad de CRE será determinada por la Universidad conforme a la normativa aplicable y a las características de cada propuesta.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: La asignación de CRE a las actividades curriculares deberá guardar correspondencia con los resultados de aprendizaje, la dedicación académica prevista, las actividades de interacción pedagógica y el trabajo autónomo razonablemente exigible al estudiante.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: Las carreras podrán incluir asignaturas, seminarios, módulos, talleres, laboratorios, prácticas, actividades de investigación, trabajos de campo, residencias, proyectos y demás formatos compatibles con sus objetivos.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: Las carreras de Especialización y las Maestrías Profesionales que requieran formación práctica deberán definir sus ámbitos, objetivos, supervisión, seguimiento, registro y evaluación. Cuando las prácticas se desarrollen en instituciones externas deberán existir los convenios o instrumentos que resulten necesarios.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: La Secretaría de Planificación y Desarrollo Curricular y las unidades académicas responsables coordinarán la aplicación de criterios institucionales para el diseño curricular y la utilización del SACAU, sin perjuicio de las particularidades propias de cada nivel y carrera.

CAPÍTULO VI – DE LAS MODALIDADES DE DICTADO

ARTÍCULO CUARENTA: Las carreras y actividades académicas de posgrado podrán desarrollarse en modalidad presencial o a distancia, conforme a la normativa nacional vigente y a las autorizaciones y acreditaciones correspondientes.

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Cuando una carrera cuente con versiones presencial y a distancia, ambas deberán mantener el mismo plan de estudios, denominación del título y alcances, sin perjuicio de las estrategias pedagógicas propias de cada modalidad. En los diplomas no se hará mención a la modalidad de cursado cuando la normativa vigente así lo establezca.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Las actividades mediadas por tecnologías deberán garantizar la identidad de los estudiantes, la interacción académica, el acceso a materiales y recursos, el seguimiento de los aprendizajes, la integridad de las evaluaciones y las condiciones de accesibilidad y soporte necesarias.

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: UPYME Virtual intervendrá en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las propuestas a distancia conforme al Reglamento del Sistema Institucional de Educación a Distancia y a las disposiciones que se dicten en consecuencia.

CAPÍTULO VII – DEL INGRESO Y LA ADMISIÓN

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: Para acceder a una carrera de posgrado el postulante deberá reunir las condiciones previstas por la legislación vigente, el plan de estudios y el reglamento particular de la carrera.

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Podrán ingresar quienes posean título universitario de grado o título de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo, siempre que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado, de acuerdo con la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: Excepcionalmente podrán ser admitidos postulantes que no reúnan los requisitos de titulación previstos en el artículo anterior cuando acrediten, mediante los procedimientos de evaluación que establezca la Universidad, preparación, experiencia laboral, aptitudes y conocimientos suficientes para cursar satisfactoriamente los estudios. La admisión y la eventual obtención del título de posgrado no acreditarán el título de grado previo que el postulante no posea.

ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: Las carreras podrán exigir requisitos adicionales de admisión, incluyendo antecedentes académicos y profesionales, conocimientos específicos, idiomas, entrevistas, evaluaciones, cursos de nivelación u otras condiciones compatibles con el perfil de ingreso.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: La admisión será resuelta por la autoridad académica de la carrera con intervención de la Comisión Académica y conforme al procedimiento aprobado para cada posgrado.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: La admisión a una carrera no producirá por sí sola reconocimiento de equivalencias, exención de obligaciones curriculares ni derecho a una determinada orientación o tema de trabajo final.

ARTÍCULO CINCUENTA: Los títulos y antecedentes expedidos en el extranjero deberán cumplir las condiciones de autenticidad, legalización, apostilla, traducción y demás requisitos establecidos por la normativa vigente y por la Universidad.

CAPÍTULO VIII – DE LOS ESTUDIANTES, CURSADO Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: Los estudiantes de posgrado deberán matricularse e inscribirse en las actividades académicas conforme al calendario y a los procedimientos establecidos por la Universidad y por la carrera.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: La condición de estudiante regular, los requisitos de permanencia, los plazos para completar la carrera y las causas de pérdida de regularidad serán establecidos en el plan de estudios o reglamento particular de cada posgrado, de acuerdo con sus características y la normativa vigente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Las actividades curriculares podrán prever evaluaciones escritas, orales, prácticas, trabajos, proyectos, producciones, estudios de caso, presentaciones u otras modalidades adecuadas a sus objetivos y resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: La escala general de calificación será la establecida en el Reglamento Académico General. Cada carrera podrá establecer una calificación mínima de aprobación superior cuando ello resulte adecuado a sus objetivos y haya sido aprobado en su normativa particular.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Los criterios de evaluación deberán ser informados a los estudiantes con anterioridad suficiente y aplicados de manera transparente, verificable y coherente con los objetivos de cada actividad.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: La aprobación de una actividad académica podrá requerir, además de la evaluación, el cumplimiento de condiciones de asistencia, participación, trabajos prácticos, actividades de campo, prácticas u otras obligaciones expresamente previstas.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: Las evaluaciones deberán preservar la integridad académica y podrán utilizar mecanismos de verificación de identidad, autoría y autenticidad compatibles con la modalidad de cursado y con la normativa institucional.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: El uso de herramientas de inteligencia artificial y tecnologías automatizadas deberá ajustarse a las pautas definidas por la Universidad, la carrera y cada actividad académica. Su utilización no autorizada, ocultada cuando deba declararse o empleada para sustituir indebidamente la producción personal podrá constituir una falta a la integridad académica.

CAPÍTULO IX – DE LAS EQUIVALENCIAS Y RECONOCIMIENTOS

ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: Los estudiantes podrán solicitar equivalencias por estudios de posgrado aprobados en esta Universidad o en otras instituciones universitarias reconocidas, de conformidad con el régimen previsto para cada carrera.

ARTÍCULO SESENTA: La equivalencia será resuelta considerando la correspondencia de nivel, contenidos, objetivos, resultados de aprendizaje, carga académica, modalidad, actualidad de los estudios y demás elementos relevantes. La identidad numérica de créditos no producirá por sí sola equivalencia automática.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO: Cada carrera establecerá en su reglamento particular el porcentaje máximo de equivalencias que podrá reconocerse, respetando los límites de la normativa vigente y preservando una proporción sustancial de formación cursada en la Universidad.

ARTÍCULO SESENTA Y DOS: No podrán reconocerse por equivalencia el trabajo final, tesis o instancia final equivalente de la carrera, sin perjuicio del reconocimiento de actividades de investigación o formación vinculadas cuando corresponda.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES: Las actividades académicas de posgrado que no integren una carrera podrán ser reconocidas posteriormente dentro de una carrera únicamente cuando el plan de estudios, la normativa vigente y las autoridades competentes lo permitan.

CAPÍTULO X – DEL TRABAJO FINAL, TESIS Y DIRECCIÓN

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: Las carreras de Especialización culminarán con un trabajo final individual de carácter integrador. El reglamento particular establecerá su modalidad, requisitos, dirección o tutoría cuando corresponda, evaluación y demás condiciones.

ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: Las Maestrías Profesionales culminarán con un trabajo final individual, total o parcialmente escrito, que podrá adoptar la forma de proyecto, estudio de caso, obra, producción, tesis, informe u otra modalidad compatible con los objetivos de la carrera y deberá evidenciar la integración y profundización de los aprendizajes y capacidades profesionales.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: Las Maestrías Académicas culminarán con una tesis individual y escrita que evidencie estudio crítico, manejo conceptual y metodológico, y capacidad para desarrollar investigación en el campo disciplinar o interdisciplinar correspondiente.

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Los Doctorados culminarán con una tesis individual que constituya un aporte original al área de conocimiento, demuestre solvencia teórica y metodológica y satisfaga los estándares de excelencia académica establecidos para el nivel.

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: Los trabajos finales de Maestría y las tesis de Doctorado serán realizados bajo la orientación de un Director y podrán contar con un Codirector cuando las características del trabajo, su interdisciplinariedad, localización o complejidad así lo justifiquen.

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: Los Directores y Codirectores deberán poseer antecedentes académicos, profesionales, científicos, tecnológicos o artísticos suficientes para orientar el trabajo. Salvo excepción fundada, no poseerán un título inferior al de la carrera en la cual se inscribe el trabajo final.

ARTÍCULO SETENTA: El tema, plan o proyecto del trabajo final y la designación del Director y Codirector deberán ser aprobados por la autoridad académica de la carrera, con intervención de la Comisión Académica, y registrados conforme a los procedimientos institucionales.

ARTÍCULO SETENTA Y UNO: El Director o Codirector no podrá integrar el jurado evaluador del trabajo final o tesis cuando la normativa vigente lo prohíba y, en particular, quedará excluido de los jurados de Maestría y Doctorado.

CAPÍTULO XI – DE LOS JURADOS Y LA EVALUACIÓN FINAL

ARTÍCULO SETENTA Y DOS: Los trabajos finales de Maestría y las tesis de Doctorado serán evaluados por un jurado integrado, como mínimo, por tres (3) miembros, de los cuales al menos uno (1) deberá ser externo a la Universidad, conforme a la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO SETENTA Y TRES: Los jurados deberán estar integrados por especialistas de reconocida competencia académica, científica, profesional, tecnológica o artística en el campo del trabajo evaluado.

ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: La defensa de los trabajos finales de Maestría y tesis de Doctorado será realizada en las condiciones previstas por la normativa vigente y por el reglamento de la carrera, en sede física o mediante plataforma institucional que permita comunicación directa y simultánea cuando corresponda.

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: La evaluación podrá concluir en aprobación, aprobación con observaciones que no afecten sustancialmente el resultado, o desaprobación, según las categorías y procedimientos que establezca el reglamento particular de la carrera.

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: Cuando se requieran correcciones, el jurado determinará su alcance y el plazo para su cumplimiento. En caso de desaprobación, la posibilidad y condiciones de una nueva presentación serán las establecidas por el reglamento particular.

ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: Los trabajos finales y tesis aprobados serán incorporados al repositorio, biblioteca o sistema institucional que corresponda, respetando los derechos de autor, la propiedad intelectual, la confidencialidad, los embargos temporales y demás restricciones justificadas.

CAPÍTULO XII – DEL CUERPO ACADÉMICO

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: El cuerpo académico de una carrera estará integrado por su Director, los miembros de la Comisión Académica, los docentes, los Directores y Codirectores de trabajos finales y demás integrantes que determine la normativa de la carrera.

ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Los integrantes del cuerpo académico deberán poseer formación de posgrado equivalente a la ofrecida por la carrera y adecuada a sus objetivos, o acreditar formación equivalente por sus trayectorias profesionales, docentes, científicas, tecnológicas o artísticas cuando la normativa vigente lo admita.

ARTÍCULO OCHENTA: En las carreras institucionales, el cuerpo docente a cargo del dictado y evaluación de cursos, seminarios, talleres u otras actividades curriculares estará integrado, como mínimo, en un cincuenta por ciento (50 %) por docentes con trayectoria institucional y pertenecientes al plantel estable de la Universidad, de conformidad con la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: La selección y designación de docentes de posgrado se realizará conforme al Estatuto, al Reglamento General del Cuerpo Académico y a las condiciones específicas aprobadas para cada carrera.

ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: Las unidades responsables promoverán la actualización y perfeccionamiento del cuerpo académico, su participación en investigación, extensión y vinculación y la adecuada articulación entre experiencia profesional, producción académica y enseñanza de posgrado.

ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: La actuación docente será objeto de seguimiento y evaluación institucional mediante los mecanismos previstos en el Reglamento General del Cuerpo Académico y los procedimientos propios de cada carrera.

CAPÍTULO XIII – DEL SEGUIMIENTO, CALIDAD Y GRADUADOS

ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: Cada carrera implementará mecanismos sistemáticos de seguimiento y evaluación interna de su funcionamiento, estructura curricular, cuerpo académico, recursos, desempeño estudiantil, trabajos finales, graduación y pertinencia institucional y social.

ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: La evaluación interna considerará, entre otros aspectos, la opinión de estudiantes y docentes, la actualización de contenidos, bibliografía, tecnologías y recursos, la relación con la investigación y la vinculación, las tasas de retención y graduación y el cumplimiento de los objetivos de la carrera.

ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: Las autoridades de la carrera deberán mantener información académica y administrativa actualizada y colaborar con los procesos de autoevaluación, acreditación, evaluación institucional y mejora continua.

ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: La Universidad promoverá el seguimiento de los graduados de posgrado, su vinculación con la institución y la obtención de información sobre el impacto académico, profesional, científico, tecnológico y social de la formación recibida.

ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: Las recomendaciones derivadas de procesos de evaluación interna o externa deberán ser consideradas en los planes de mejora y, cuando corresponda, en las modificaciones curriculares o reglamentarias de las carreras.

CAPÍTULO XIV – DE LOS TÍTULOS, CERTIFICACIONES Y REGISTROS

ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: La Universidad expedirá los títulos de Especialista, Magíster y Doctor únicamente respecto de carreras que cuenten con las aprobaciones, acreditaciones y reconocimiento oficial exigidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO NOVENTA: Las denominaciones de las carreras y títulos deberán ajustarse a la normativa nacional y corresponderse entre sí. Los títulos de posgrado no conferirán nuevas incumbencias profesionales fuera de los efectos previstos por la legislación vigente.

ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: La expedición de diplomas, certificados analíticos y demás documentación académica se realizará conforme a las normas institucionales y nacionales vigentes y a los sistemas de registro que determine la Universidad.

ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: Las actividades académicas de posgrado que no constituyan carreras darán lugar a certificados que identificarán claramente su naturaleza, carga académica, modalidad de participación y condición de asistencia o aprobación, evitando toda denominación que pueda confundirse con un título oficial.

CAPÍTULO XV – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: El Consejo Académico podrá dictar normas complementarias relativas al funcionamiento de los estudios de posgrado, los trabajos finales, equivalencias, evaluación, seguimiento, acreditación y demás materias académicas comprendidas en sus competencias.

ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: El Rector podrá dictar las disposiciones necesarias para la ejecución administrativa y académica del presente Reglamento dentro de sus atribuciones y coordinará la intervención de las unidades responsables.

ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: Las carreras de posgrado existentes deberán adecuar sus reglamentos particulares al presente Reglamento en la oportunidad y condiciones que determinen las autoridades competentes, sin afectar derechos académicos adquiridos ni obligaciones asumidas ante organismos de acreditación.

ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: Las situaciones no previstas serán resueltas por el Consejo Académico, el Rector o el Consejo de Administración, según la naturaleza académica, ejecutiva, administrativa o patrimonial de la cuestión y las competencias establecidas en el Estatuto.

ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por los órganos competentes de la Universidad.