REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO ACADÉMICO
TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ACADÉMICO
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento regula la integración, organización y funcionamiento del Consejo Académico de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa y el régimen de elección, incorporación, ejercicio, suplencia y cese de los representantes del claustro docente que lo integran, de conformidad con el Estatuto y las demás normas institucionales aplicables.
ARTÍCULO DOS: El Consejo Académico es el órgano colegiado de gobierno académico de la Universidad dentro del ámbito de las competencias que le atribuye el Estatuto. Su actuación deberá orientarse al cumplimiento de los fines universitarios, la calidad académica, la integración institucional y el adecuado desenvolvimiento de las actividades de enseñanza, investigación, extensión y vinculación.
ARTÍCULO TRES: El Consejo Académico ejercerá sus funciones con autonomía de criterio dentro de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones reservadas al Consejo de Administración, al Rector y a los demás órganos y autoridades de la Universidad.
ARTÍCULO CUATRO: Las normas y decisiones del Consejo Académico deberán interpretarse de manera armónica con el Estatuto, el Reglamento Orgánico, el Reglamento Académico General y las restantes disposiciones institucionales vigentes.
ARTÍCULO CINCO: La actuación del Consejo Académico se regirá por los principios de legalidad, colegialidad, participación, razonabilidad, transparencia, responsabilidad, continuidad institucional, eficiencia y resguardo de la calidad académica.
CAPÍTULO II – DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ACADÉMICO
ARTÍCULO SEIS: El Consejo Académico estará integrado por las categorías de miembros previstas en el Artículo 60 (sesenta) del Estatuto: a) el Rector; b) el o los Vicerrectores; c) el o los Decanos de las Facultades y los demás titulares de unidades de enseñanza que correspondan conforme a la estructura vigente; d) tres (3) profesores elegidos por el claustro docente; e) dos (2) miembros del Consejo de Administración designados por dicho órgano; y f) cuando se encuentren constituidos, un (1) representante del Consejo Honorario y un (1) representante del Centro de Estudiantes.
ARTÍCULO SIETE: La integración del Consejo Académico se actualizará de pleno derecho cuando se produzcan designaciones, ceses, reemplazos o modificaciones en los cargos que integran el órgano por razón de función, sin necesidad de reforma del presente Reglamento.
ARTÍCULO OCHO: Los miembros que integren el Consejo Académico por razón del cargo conservarán su condición de Consejeros mientras permanezcan válidamente en el ejercicio de la función que determina su incorporación.
ARTÍCULO NUEVE: Los tres (3) representantes del claustro docente serán elegidos y ejercerán su representación conforme al Título III del presente Reglamento.
ARTÍCULO DIEZ: Los representantes del Consejo de Administración ejercerán su función mientras se mantenga vigente la designación efectuada por dicho órgano. Los suplentes designados por el Consejo de Administración reemplazarán a los titulares por su orden cuando corresponda.
ARTÍCULO ONCE: El representante del Consejo Honorario y el representante del Centro de Estudiantes serán designados o elegidos conforme a las normas aplicables a cada cuerpo y conservarán la representación mientras mantengan las condiciones que habilitaron su designación, sin exceder el período del órgano o función de origen. Cuando sus respectivas normas prevean suplentes, éstos adquirirán la condición de integrantes del Consejo Académico únicamente durante el reemplazo efectivo del titular y no podrán ocupar simultáneamente otro asiento ni generar un voto adicional.
ARTÍCULO DOCE: Todos los miembros del Consejo Académico tendrán voz y voto, salvo los invitados, asesores, funcionarios de apoyo o personas que participen exclusivamente en ejercicio de funciones técnicas o de Secretaría de Actas.
ARTÍCULO TRECE: La condición de Consejero es personal, sin perjuicio de la representación mediante carta-poder admitida por el Estatuto y regulada en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III – DE LA PRESIDENCIA Y LA SECRETARÍA DE ACTAS
ARTÍCULO CATORCE: El Consejo Académico será presidido por el Rector, conforme al Estatuto.
ARTÍCULO QUINCE: En ausencia, impedimento, excusación o vacancia transitoria del Rector, la sesión será presidida por el Consejero que el propio Consejo Académico elija para ese efecto, sin perjuicio de las reglas generales de reemplazo del Rector previstas en el Estatuto.
ARTÍCULO DIECISÉIS: Quien ejerza la Presidencia dirigirá las deliberaciones, ordenará el tratamiento de los asuntos, concederá el uso de la palabra, someterá las propuestas a votación, proclamará los resultados y adoptará las medidas de orden necesarias para el normal desarrollo de la sesión.
ARTÍCULO DIECISIETE: Quien presida tendrá voto como miembro del Consejo Académico y, en caso de empate, ejercerá el doble voto previsto en el Estatuto.
ARTÍCULO DIECIOCHO: El Rector designará a la persona que cumplirá la función de Secretaría de Actas del Consejo Académico. El Consejo Académico tomará conocimiento de la designación. Esta función podrá recaer en una autoridad, funcionario o agente de la Universidad y no implicará por sí misma la condición de Consejero.
ARTÍCULO DIECINUEVE: Corresponde a la Secretaría de Actas: a) preparar y cursar las citaciones; b) organizar la documentación de cada sesión; c) verificar, junto con la Presidencia, la asistencia y el quórum; d) redactar las actas; e) llevar el registro de los instrumentos aprobados; f) organizar el archivo del Consejo; y g) realizar las demás tareas de apoyo que le encomiende la Presidencia.
ARTÍCULO VEINTE: La Secretaría de Actas participará con voz cuando sea requerida para cuestiones procedimentales o informativas, pero sin voto, salvo que quien desempeñe la función sea simultáneamente miembro del Consejo Académico por otro título.
CAPÍTULO IV – DE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO ACADÉMICO
ARTÍCULO VEINTIUNO: Corresponde al Consejo Académico ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 61 (sesenta y uno) del Estatuto y las demás que le asignen las normas institucionales.
ARTÍCULO VEINTIDÓS: En materia normativa académica, compete al Consejo Académico dictar reglamentaciones y ordenanzas relativas a la organización y funcionamiento académico de la Universidad y aprobar, dentro de su competencia, los planes y programas de estudio, los planes anuales de actividad académica y las disposiciones generales necesarias para su implementación.
ARTÍCULO VEINTITRÉS: En materia de organización académica, compete al Consejo Académico proponer al Consejo de Administración la creación o supresión de Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y demás unidades académicas, cuando la decisión corresponda a dicho órgano conforme al Estatuto.
ARTÍCULO VEINTICUATRO: En materia de personal académico, compete al Consejo Académico proponer al Consejo de Administración la designación de autoridades académicas, profesores, investigadores y demás miembros del cuerpo académico, en los casos y mediante los procedimientos previstos en las normas aplicables.
ARTÍCULO VEINTICINCO: Compete al Consejo Académico fijar el carácter y el tiempo de dedicación de Decanos, Vicedecanos y demás autoridades académicas, sin perjuicio de las competencias administrativas, presupuestarias y de designación que correspondan al Consejo de Administración.
ARTÍCULO VEINTISÉIS: El Consejo Académico ejercerá las atribuciones disciplinarias sobre el cuerpo académico previstas en el Estatuto conforme al Reglamento General del Cuerpo Académico, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y las competencias asignadas a los demás órganos y autoridades.
ARTÍCULO VEINTISIETE: Corresponde al Consejo Académico aprobar el informe académico anual preparado por el Rector y elevarlo al Consejo de Administración a los efectos estatutarios.
ARTÍCULO VEINTIOCHO: El Consejo Académico atenderá en general al desenvolvimiento de las actividades académicas desarrolladas por la Universidad o con participación de ésta y podrá requerir informes, formular recomendaciones y disponer medidas dentro de su competencia.
ARTÍCULO VEINTINUEVE: Toda decisión que afecte materias reservadas al Consejo de Administración, incluyendo estructura institucional, designaciones definitivas, presupuesto, aranceles, patrimonio, organización administrativa o financiera, tendrá carácter de propuesta hasta tanto sea aprobada por dicho órgano, cuando así corresponda.
TÍTULO II – DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ACADÉMICO
CAPÍTULO V – DE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO TREINTA: El Consejo Académico celebrará sesiones ordinarias con una frecuencia mínima de una (1) reunión por mes, conforme al Estatuto.
ARTÍCULO TREINTA Y UNO: El Consejo Académico fijará los días de sus reuniones ordinarias, de conformidad con el Estatuto. Al inicio de cada año académico podrá aprobar un calendario anual o periódico de sesiones. La fijación de los días de reunión no reemplazará las citaciones individuales correspondientes.
ARTÍCULO TREINTA Y DOS: El Rector podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario por la urgencia, importancia o naturaleza de los asuntos a tratar.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES: El Rector deberá convocar a sesión extraordinaria cuando lo soliciten por escrito Consejeros representantes de por lo menos tres (3) de las categorías de integración previstas en el Artículo 60 (sesenta) del Estatuto, indicando los asuntos cuya consideración se requiere.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: La convocatoria a sesión extraordinaria solicitada por Consejeros deberá efectuarse dentro del quinto día de recibido el pedido, de conformidad con el Estatuto.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: Las sesiones podrán celebrarse en forma presencial, a distancia o mediante modalidad combinada, siempre que se aseguren las condiciones de identidad, simultaneidad, deliberación y participación previstas en el Estatuto.
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: Los miembros del Consejo Académico podrán autoconvocarse sin citación previa cuando se encuentren presentes la totalidad de sus integrantes. En tal caso, el temario deberá ser aprobado por mayoría absoluta y se dejará constancia expresa de la autoconvocatoria en el acta.
CAPÍTULO VI – DE LA CONVOCATORIA Y EL ORDEN DEL DÍA
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: Las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias deberán efectuarse con una anticipación no menor a cinco (5) días, salvo los supuestos de autoconvocatoria previstos en el Estatuto.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: La Secretaría de Actas, por disposición y en nombre del Rector, cursará las citaciones a los Consejeros dentro de las veinticuatro (24) horas de adoptada la decisión de convocatoria, mediante los canales institucionales habilitados y sin perjuicio de otros medios complementarios de notificación.
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: La citación deberá indicar, como mínimo, fecha, hora, modalidad y lugar o medio de acceso a la sesión, así como el orden del día y la documentación disponible para el tratamiento de los asuntos.
ARTÍCULO CUARENTA: El orden del día será elaborado por la Presidencia considerando los asuntos pendientes, las propuestas de las autoridades académicas, los despachos de comisiones y las solicitudes presentadas por los Consejeros.
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Los Consejeros podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día mediante presentación fundada efectuada con antelación suficiente. La Presidencia resolverá su incorporación o dispondrá su consideración en una sesión posterior cuando resulte necesario completar antecedentes o informes.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Durante la sesión podrán incorporarse asuntos no incluidos en el orden del día cuando su tratamiento resulte urgente y la incorporación sea aprobada por mayoría absoluta de los miembros presentes, siempre que ello no afecte derechos de terceros ni omita procedimientos previos obligatorios.
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Los asuntos que requieran dictamen técnico, jurídico, presupuestario, académico específico o intervención previa de otro órgano podrán ser diferidos hasta que se cuente con los antecedentes necesarios.
CAPÍTULO VII – DEL QUÓRUM, LA ASISTENCIA Y LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: El Consejo Académico sesionará válidamente con un quórum no inferior a la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes, conforme al Estatuto.
ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: El quórum deberá verificarse al inicio de la sesión y mantenerse durante el tratamiento y votación de los asuntos. Si se perdiera, la Presidencia declarará un cuarto intermedio o dará por finalizada la sesión, dejando constancia en el acta.
ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: A los efectos del quórum se computarán los Consejeros presentes en forma física o remota y los válidamente representados mediante carta-poder conforme al Estatuto y al presente Reglamento.
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: Cada Consejero podrá hacerse representar por otro Consejero mediante carta-poder otorgada por escrito o por medio electrónico institucional que permita verificar su autenticidad. El mandato deberá individualizar la sesión para la cual se otorga y podrá contener instrucciones de voto sin que ello sea requisito de validez.
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: Ningún Consejero podrá representar simultáneamente a más de un (1) Consejero ausente.
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: El Consejero representante ejercerá, además de su propio voto, el voto correspondiente al representado y quedará documentada en el acta la existencia de la representación. El representado quedará obligado por los actos de su mandatario en los términos del Estatuto.
ARTÍCULO CINCUENTA: La representación mediante carta-poder no podrá utilizarse cuando la naturaleza personalísima del asunto exija la participación directa del miembro ni cuando el representante o el representado se encuentren alcanzados, respecto del asunto, por una incompatibilidad, excusación, recusación o conflicto de interés que impida válidamente su intervención.
ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: Las ausencias deberán comunicarse a la Secretaría de Actas tan pronto como sea posible. Las inasistencias reiteradas e injustificadas serán informadas a la autoridad u órgano del cual dependa la designación o representación correspondiente.
CAPÍTULO VIII – DE LAS DELIBERACIONES
ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: Abierta la sesión y verificado el quórum, la Presidencia pondrá a consideración el acta anterior, cuando corresponda, y seguidamente los asuntos incluidos en el orden del día.
ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Las deliberaciones deberán desarrollarse con respeto por la libertad académica, la pluralidad de opiniones y el derecho de todos los Consejeros a expresar sus fundamentos dentro de un marco de orden y pertinencia.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: La Presidencia podrá establecer un orden de oradores y límites razonables de tiempo cuando ello resulte necesario para asegurar un debate equilibrado y el tratamiento completo del temario.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Todo Consejero podrá formular mociones de orden, de tratamiento, de pase a comisión, de cuarto intermedio, de cierre del debate, de reconsideración o cualquier otra vinculada con el procedimiento de la sesión.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: Las mociones de orden serán tratadas con prioridad respecto del asunto principal. La Presidencia podrá resolver cuestiones meramente ordenatorias, salvo que un Consejero solicite someterlas a votación.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: Cuando un asunto requiera mayores antecedentes, el Consejo podrá disponer su pase a comisión, solicitar informes o devolverlo a la unidad de origen con observaciones para su reformulación.
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: Los proyectos de normas generales procurarán circularse con antelación suficiente para permitir su análisis. Podrán aprobarse en general y en particular cuando su extensión, complejidad o relevancia así lo aconseje.
CAPÍTULO IX – DE LAS VOTACIONES Y MAYORÍAS
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: Las resoluciones del Consejo Académico se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, conforme al Estatuto, salvo que una norma de superior jerarquía exija una mayoría especial.
ARTÍCULO SESENTA: A los efectos del artículo precedente, se entenderá por mayoría absoluta más de la mitad de los miembros presentes habilitados para votar el asunto, incluyendo a los válidamente representados.
ARTÍCULO SESENTA Y UNO: Las votaciones serán, como regla general, nominales o a mano alzada. El Consejo podrá disponer votación secreta cuando la naturaleza del asunto lo justifique, especialmente en materias personales, disciplinarias o de designación, siempre que ello sea compatible con la normativa aplicable.
ARTÍCULO SESENTA Y DOS: La abstención deberá ser expresamente manifestada y constará en el acta. El Consejero que se abstenga continuará computándose como presente, salvo los supuestos de excusación o recusación por conflicto de interés regulados en el presente Reglamento.
ARTÍCULO SESENTA Y TRES: En caso de empate, quien presida ejercerá doble voto conforme al Estatuto.
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: La reconsideración de una decisión adoptada en la misma sesión podrá solicitarse antes de pasar al siguiente asunto y requerirá la misma mayoría necesaria para la decisión original. La reconsideración en una sesión posterior sólo procederá cuando existan nuevos antecedentes o razones suficientes y sea incluida en el orden del día.
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: Los Consejeros podrán solicitar que se deje constancia en acta del sentido de su voto y, en forma sintética, de sus fundamentos. Podrán asimismo presentar por escrito una fundamentación para su incorporación como anexo al acta.
CAPÍTULO X – DE LAS EXCUSACIONES, RECUSACIONES Y CONFLICTOS DE INTERÉS
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: Los Consejeros deberán actuar con imparcialidad y declarar toda circunstancia personal, profesional, académica, económica o institucional que pueda generar un conflicto de interés relevante respecto de un asunto sometido a consideración.
ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Cuando exista un conflicto de interés directo o una causa objetiva que pueda afectar la imparcialidad, el Consejero deberá excusarse de intervenir en la deliberación y votación del asunto.
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: La recusación de un Consejero podrá ser planteada por otro miembro o por la persona directamente interesada en el asunto, mediante presentación fundada. El Consejo resolverá la cuestión sin participación del recusado en la votación.
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: Durante el tratamiento del asunto respecto del cual exista excusación o recusación aceptada, el miembro afectado no se computará entre los miembros presentes para la deliberación y votación de ese asunto, sin que ello reduzca el número total de integrantes sobre el cual corresponde determinar el quórum estatutario. Si como consecuencia de su apartamiento no se mantuviera el quórum requerido, el asunto deberá diferirse.
ARTÍCULO SETENTA: Las excusaciones, recusaciones y su resolución deberán constar en el acta de la sesión.
ARTÍCULO SETENTA Y UNO: La mera pertenencia a una Facultad, Departamento, Instituto, Escuela, carrera, área disciplinar o categoría docente involucrada en un asunto general no constituirá por sí sola conflicto de interés, salvo que exista un interés particular y directo distinto del interés institucional o académico común.
CAPÍTULO XI – DE LAS COMISIONES Y DEL ASESORAMIENTO
ARTÍCULO SETENTA Y DOS: El Consejo Académico podrá constituir comisiones permanentes o especiales para el estudio de asuntos determinados, la elaboración de propuestas y la emisión de dictámenes no vinculantes.
ARTÍCULO SETENTA Y TRES: Las comisiones estarán integradas por Consejeros y podrán convocar, con autorización de la Presidencia, a autoridades, docentes, investigadores, profesionales, especialistas, estudiantes o terceros cuya participación resulte útil para el análisis del asunto.
ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: Los participantes externos a la comisión tendrán voz en calidad de invitados o asesores, pero no voto en las decisiones del Consejo Académico.
ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: Cada comisión designará un coordinador y establecerá una metodología de trabajo compatible con los plazos fijados por el Consejo. Sus conclusiones se documentarán mediante despacho, informe o propuesta.
ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: La existencia de un dictamen de comisión no limitará la competencia del Consejo Académico para aprobarlo, modificarlo, rechazarlo, devolverlo para nuevo estudio o adoptar una solución diferente dentro de sus atribuciones.
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: El Consejo Académico podrá requerir dictámenes o informes a las unidades académicas, administrativas, jurídicas, técnicas o de evaluación de la Universidad antes de resolver asuntos que requieran conocimientos especializados.
CAPÍTULO XII – DE LOS INSTRUMENTOS DEL CONSEJO ACADÉMICO
ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: El Consejo Académico expresará sus decisiones mediante Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos, recomendaciones, dictámenes y demás instrumentos que correspondan según la naturaleza y alcance del asunto.
ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Las Ordenanzas se utilizarán preferentemente para disposiciones académicas generales, organización de regímenes, aprobación o modificación de planes, programas, criterios y reglas de aplicación institucional dentro de la competencia del Consejo Académico.
ARTÍCULO OCHENTA: Los Reglamentos aprobados por el Consejo Académico contendrán disposiciones generales y permanentes relativas a materias académicas de su competencia y deberán mantener coherencia con el Estatuto y la normativa de superior jerarquía.
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: Las Resoluciones se utilizarán para decisiones particulares, aprobaciones específicas, designaciones o propuestas cuando corresponda, autorizaciones, reconocimiento de situaciones académicas y demás asuntos concretos sometidos al Consejo.
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: Las propuestas dirigidas al Consejo de Administración deberán identificar expresamente su carácter y acompañarse con los antecedentes y fundamentos necesarios para permitir la decisión del órgano competente.
ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: Los instrumentos normativos y resolutivos deberán numerarse, fecharse, registrarse y conservarse en el archivo institucional. Su vigencia comenzará en la fecha que ellos mismos determinen o, en su defecto, desde su aprobación, sin perjuicio de la publicación o notificación que corresponda.
ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: Las normas y decisiones de alcance general deberán difundirse por los medios institucionales adecuados. Las decisiones individuales serán notificadas a los interesados por los canales habilitados.
CAPÍTULO XIII – DE LAS ACTAS, REGISTROS Y ARCHIVO
ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: De cada sesión se labrará un acta que contendrá, como mínimo: a) fecha, hora y modalidad; b) nómina de miembros presentes, ausentes y representados; c) verificación del quórum; d) orden del día; e) síntesis de las deliberaciones; f) mociones sometidas a votación; g) resultado y sentido de las decisiones; h) abstenciones, excusaciones y recusaciones; i) instrumentos aprobados; y j) hora de cierre.
ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: Las actas deberán reflejar fielmente las decisiones adoptadas sin necesidad de reproducir en forma literal todas las intervenciones, salvo solicitud expresa del Consejo o presentación escrita de fundamentos para su incorporación.
ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: El proyecto de acta será puesto a disposición de los Consejeros antes de su aprobación. Las observaciones deberán limitarse a la fidelidad del registro y no podrán utilizarse para reabrir decisiones ya adoptadas, salvo el procedimiento de reconsideración correspondiente.
ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: Las actas serán aprobadas por el Consejo y suscriptas por quien haya presidido la sesión y por quien ejerza la Secretaría de Actas, pudiendo utilizarse firma ológrafa, digital o electrónica conforme a la normativa y a los sistemas institucionales vigentes.
ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: La Universidad llevará un Libro de Actas del Consejo Académico y registros ordenados de Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos y demás instrumentos emanados del órgano, en soporte físico, digital o combinado.
ARTÍCULO NOVENTA: La documentación preparatoria, informes, dictámenes, antecedentes, poderes de representación y demás piezas relevantes integrarán el archivo de cada sesión o expediente académico y deberán conservarse conforme a las políticas institucionales de gestión documental.
ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: Las actas y documentos que contengan información reservada, datos personales sensibles, cuestiones disciplinarias o información protegida por deberes de confidencialidad tendrán acceso restringido conforme a la normativa aplicable.
CAPÍTULO XIV – DE LOS INVITADOS, LA CONFIDENCIALIDAD Y LA COMUNICACIÓN
ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: La Presidencia, por iniciativa propia o a solicitud del Consejo, podrá invitar a participar de una sesión a autoridades, docentes, investigadores, estudiantes, graduados, especialistas, representantes institucionales o terceros cuya presencia resulte pertinente para un asunto determinado.
ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: Los invitados tendrán voz exclusivamente respecto de los asuntos para los que hayan sido convocados y no serán computados para el quórum ni tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: Los Consejeros, invitados y personal de apoyo deberán guardar reserva respecto de la información que, por su naturaleza o por decisión fundada del Consejo, sea declarada confidencial o se encuentre legalmente protegida.
ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: La obligación de confidencialidad subsistirá después de finalizada la intervención en el Consejo y comprenderá documentos, deliberaciones y datos cuya divulgación pudiera afectar derechos de terceros, procesos académicos, investigaciones, evaluaciones, cuestiones disciplinarias o intereses legítimos de la Universidad.
ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: La comunicación institucional de las decisiones de carácter general corresponderá a las autoridades y áreas competentes. Ningún miembro podrá atribuirse la representación oficial del Consejo Académico fuera de las funciones que le hayan sido expresamente encomendadas.
CAPÍTULO XV – DE LA EJECUCIÓN Y EL SEGUIMIENTO DE LAS DECISIONES
ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: El Rector, en su carácter de autoridad a cargo del gobierno y administración académica de la Universidad, adoptará las medidas necesarias para ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo Académico dentro de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO: La Presidencia podrá encomendar a Vicerrectorados, Facultades, Secretarías, Departamentos, Institutos, Escuelas u otras unidades académicas la preparación de antecedentes, la implementación de decisiones o el seguimiento de acciones aprobadas por el Consejo Académico.
ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE: Cuando la ejecución de una decisión requiera aprobación, asignación presupuestaria, designación, contratación, modificación de estructura o cualquier acto reservado al Consejo de Administración, el Rector elevará las actuaciones a dicho órgano o gestionará la intervención correspondiente.
ARTÍCULO CIEN: Las unidades responsables deberán informar al Consejo Académico, cuando éste lo requiera, sobre el estado de implementación de las decisiones y las dificultades que pudieran presentarse.
ARTÍCULO CIENTO UNO: Las decisiones académicas sujetas a reconocimiento oficial, acreditación, validación, autorización o intervención de autoridades externas producirán los efectos que correspondan conforme a la legislación y a los procedimientos aplicables.
TÍTULO III – DE LA REPRESENTACIÓN DEL CLAUSTRO DOCENTE
CAPÍTULO XVI – DISPOSICIONES GENERALES DE LA REPRESENTACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO CIENTO DOS: El presente Título regula la elección de los tres (3) profesores representantes del claustro docente ante el Consejo Académico prevista en el Artículo 60 (sesenta), inciso d), del Estatuto.
ARTÍCULO CIENTO TRES: La elección se regirá por los principios de participación, igualdad, libertad de elección, voto personal, secreto y directo, transparencia, imparcialidad, autenticidad, trazabilidad del procedimiento y respeto por la voluntad del claustro docente.
ARTÍCULO CIENTO CUATRO: Los representantes docentes integrarán el Consejo Académico por el término estatutario de tres (3) años contado desde la fecha de su incorporación. El mandato concluirá automáticamente al cumplirse dicho plazo, sin prórroga tácita ni continuidad automática hasta la asunción de los sucesores. Las vacancias que se produzcan se cubrirán conforme al presente Título.
ARTÍCULO CIENTO CINCO: La representación corresponderá al claustro docente de la Universidad en su conjunto. Los representantes no actuarán como delegados exclusivos de una Facultad, Departamento, carrera, sede, modalidad, área disciplinar o categoría docente determinada.
ARTÍCULO CIENTO SEIS: El ejercicio de la representación docente será compatible con las funciones académicas ordinarias del representante, salvo las incompatibilidades expresamente previstas en el presente Reglamento o en normas de superior jerarquía.
ARTÍCULO CIENTO SIETE: La elección será convocada y organizada conforme a las disposiciones que dicte el Consejo de Administración, órgano al que el Estatuto atribuye la reglamentación de esta representación. La incorporación del régimen electoral al presente Reglamento no modifica esa competencia.
CAPÍTULO XVII – DEL CLAUSTRO DOCENTE ELECTOR
ARTÍCULO CIENTO OCHO: Integran el claustro docente elector los profesores y auxiliares docentes que, a la fecha de cierre del padrón definitivo, posean designación vigente y se encuentren en ejercicio efectivo de funciones académicas en la Universidad.
ARTÍCULO CIENTO NUEVE: A los efectos electorales, se consideran comprendidos los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos, así como los Jefes de Trabajos Prácticos, Ayudantes de Primera y Ayudantes de Segunda, cualquiera sea su dedicación o modalidad de desempeño, siempre que reúnan las condiciones previstas en el artículo precedente.
ARTÍCULO CIENTO DIEZ: Los profesores extraordinarios que no posean simultáneamente una designación docente ordinaria o interina en funciones de enseñanza no integrarán el padrón electoral por el solo carácter de su distinción.
ARTÍCULO CIENTO ONCE: Los docentes con licencia conservarán su condición de electores cuando mantengan vigente su designación, salvo que la licencia implique suspensión de funciones por sanción disciplinaria o una situación expresamente incompatible con el ejercicio del derecho electoral.
ARTÍCULO CIENTO DOCE: Cada docente tendrá derecho a un (1) voto, con independencia de la cantidad de cargos, unidades académicas, actividades curriculares, sedes o modalidades en las que se desempeñe.
ARTÍCULO CIENTO TRECE: Ningún docente podrá ser incorporado más de una vez al padrón. Cuando registre más de una designación, se lo identificará por su documento de identidad y legajo institucional.
CAPÍTULO XVIII – DE LOS CANDIDATOS
ARTÍCULO CIENTO CATORCE: Podrán ser candidatos a representantes docentes los Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos con designación vigente a la fecha de cierre del padrón definitivo y que se encuentren en ejercicio efectivo de funciones académicas.
ARTÍCULO CIENTO QUINCE: La condición de candidato será personal. Las candidaturas se presentarán en forma individual, sin necesidad de integrar listas cerradas ni de corresponder a una unidad académica determinada.
ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS: No podrán ser candidatos quienes integren el Consejo Académico por otra de las categorías previstas en el Estatuto, ni los miembros del Consejo de Administración que hayan sido designados para integrar el Consejo Académico en representación de dicho órgano.
ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE: Tampoco podrán ser candidatos quienes se encuentren cumpliendo una sanción disciplinaria de suspensión o quienes, por resolución firme, se hallen impedidos de ejercer funciones de representación institucional.
ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO: La aceptación de la candidatura implicará el compromiso de asumir y ejercer la representación durante el período correspondiente, sin perjuicio del derecho a renunciar por causa sobreviniente.
ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE: La candidatura deberá formalizarse por los medios y dentro del plazo establecidos en el cronograma electoral. La presentación deberá contener la aceptación expresa del candidato y los datos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos.
ARTÍCULO CIENTO VEINTE: Los candidatos podrán acompañar una breve presentación de antecedentes, líneas de interés y propuestas vinculadas con el funcionamiento académico institucional, dentro de los límites de extensión y formato que establezca la Junta Electoral para asegurar igualdad de condiciones.
CAPÍTULO XIX – DE LA CONVOCATORIA Y EL CRONOGRAMA ELECTORAL
ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO: El Consejo de Administración convocará a elecciones con una anticipación suficiente para que los representantes electos puedan asumir inmediatamente después de la finalización del mandato de sus antecesores.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS: La convocatoria ordinaria procurará efectuarse con una antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días corridos respecto de la fecha prevista para la elección, salvo que razones institucionales debidamente fundadas exijan un plazo diferente.
ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS: La resolución de convocatoria deberá indicar, como mínimo: a) fecha de la elección; b) modalidad de votación; c) período de exhibición y observación del padrón; d) plazo para presentación de candidaturas; e) fecha de oficialización; f) período de difusión de candidaturas; g) procedimiento de escrutinio; y h) demás aspectos operativos necesarios.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO: El cronograma electoral será difundido mediante los canales institucionales y deberá garantizar plazos razonables para el conocimiento, participación y ejercicio de los derechos electorales del claustro docente.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO: Cuando la elección deba realizarse anticipadamente por vacancias simultáneas, imposibilidad de completar la representación o cualquier otra circunstancia excepcional, el Consejo de Administración podrá aprobar un cronograma abreviado que preserve las garantías esenciales del procedimiento.
CAPÍTULO XX – DE LA JUNTA ELECTORAL
ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS: Para cada proceso electoral, el Consejo de Administración designará una Junta Electoral integrada por tres (3) miembros titulares y podrá designar hasta dos (2) suplentes.
ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE: Los integrantes de la Junta Electoral deberán actuar con independencia e imparcialidad y no podrán ser candidatos ni realizar actos de campaña a favor o en contra de candidatura alguna.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO: Corresponde a la Junta Electoral: a) dirigir el proceso electoral; b) controlar el padrón; c) resolver observaciones e impugnaciones; d) verificar y oficializar candidaturas; e) supervisar la votación; f) realizar o controlar el escrutinio; g) resolver incidencias; h) proclamar los resultados provisionales; e i) elevar las actuaciones y resultados definitivos al Consejo de Administración.
ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE: La Junta Electoral podrá requerir la colaboración de la Secretaría Académica, las áreas administrativas, de sistemas, legales o cualquier otra dependencia institucional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA: Las decisiones de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple de sus miembros y se documentarán mediante acta o instrumento equivalente.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO: Los miembros de la Junta Electoral deberán excusarse cuando exista una circunstancia objetiva que pueda afectar su imparcialidad. La recusación podrá ser planteada por un elector o candidato y será resuelta por el Consejo de Administración.
CAPÍTULO XXI – DEL PADRÓN ELECTORAL
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS: La Universidad confeccionará un padrón electoral provisorio sobre la base de las designaciones docentes vigentes y de los registros institucionales oficiales.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES: El padrón provisorio deberá indicar, como mínimo, nombre y apellido del docente, documento o identificación institucional suficiente y unidad académica de referencia, evitando la exposición innecesaria de datos personales.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO: El padrón provisorio será puesto a disposición del claustro docente por medios institucionales durante el plazo previsto en el cronograma electoral.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO: Dentro del período de exhibición, cualquier docente podrá solicitar su incorporación, rectificación o exclusión fundada de una inscripción, acompañando los antecedentes que correspondan.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SEIS: La Junta Electoral resolverá las observaciones y aprobará el padrón definitivo antes de la oficialización final de las candidaturas.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SIETE: El padrón definitivo determinará quiénes se encuentran habilitados para votar. Las modificaciones posteriores sólo procederán por error material manifiesto o por decisión fundada de la Junta Electoral adoptada antes del cierre de la votación.
CAPÍTULO XXII – DE LA OFICIALIZACIÓN Y DIFUSIÓN DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO: Vencido el plazo de presentación, la Junta Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos y publicará la nómina provisoria de candidatos.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE: Las impugnaciones a las candidaturas deberán fundarse en el incumplimiento de requisitos objetivos establecidos en el Estatuto o en el presente Reglamento y presentarse dentro del plazo fijado en el cronograma.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA: El candidato impugnado tendrá derecho a conocer el planteo y a efectuar su descargo antes de la resolución, siempre que la naturaleza de la cuestión lo permita.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO: Resueltas las impugnaciones, la Junta Electoral oficializará la nómina definitiva de candidatos y dispondrá su publicación por los canales institucionales.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS: La Universidad garantizará condiciones razonablemente equivalentes para la difusión institucional de las candidaturas, evitando privilegios derivados del cargo, función, unidad académica o acceso particular a recursos institucionales.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y TRES: Los candidatos podrán comunicar sus propuestas por medios institucionales autorizados. Queda prohibido utilizar información académica reservada, datos personales de estudiantes o docentes, calificaciones, evaluaciones, posiciones jerárquicas o cualquier forma de presión o condicionamiento para obtener adhesiones o votos.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO: Las actividades de difusión deberán desarrollarse con respeto institucional, sin expresiones discriminatorias, agravios personales, información manifiestamente falsa ni conductas que perturben el normal desarrollo de la actividad académica.
CAPÍTULO XXIII – DEL ACTO ELECTORAL
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CINCO: La elección se realizará mediante voto personal, directo y secreto. El voto no podrá delegarse ni ejercerse por representación.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SEIS: La votación podrá realizarse en forma presencial, electrónica o mediante una combinación de ambas modalidades, conforme a la convocatoria.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE: Cuando se utilicen sistemas electrónicos, deberán asegurarse, en la medida técnicamente aplicable, la autenticación del elector, la emisión de un único voto, el secreto del sufragio, la integridad de la información, la disponibilidad del sistema y la posibilidad de auditoría del proceso sin revelar la opción individual del votante.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y OCHO: Cuando la votación sea presencial, la Junta Electoral establecerá las mesas, autoridades, horarios, instrumentos y procedimientos necesarios para asegurar la identificación del elector, el secreto del voto y la custodia de la documentación electoral.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE: Cada elector podrá votar hasta un máximo de tres (3) candidatos. El voto emitido por uno (1), dos (2) o tres (3) candidatos será válido.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA: Será nulo el voto que permita identificar al elector, contenga expresiones ajenas a la elección, seleccione un número de candidatos superior al permitido o presente alteraciones que impidan determinar inequívocamente la voluntad expresada.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y UNO: El voto en blanco será válido a efectos de participación electoral y no se computará a favor de candidato alguno.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y DOS: No se exigirá un porcentaje mínimo de participación para la validez de la elección, salvo que una norma de superior jerarquía establezca expresamente lo contrario.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES: La Junta Electoral podrá disponer medidas excepcionales ante fallas técnicas, interrupciones, situaciones de fuerza mayor o hechos que afecten sustancialmente la regularidad del acto, incluyendo la extensión razonable del horario o la reprogramación parcial, dejando constancia fundada de lo actuado.
CAPÍTULO XXIV – DEL ESCRUTINIO Y LA PROCLAMACIÓN
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO: Finalizada la votación, la Junta Electoral procederá al escrutinio o controlará el escrutinio automatizado, según la modalidad utilizada, y documentará los resultados en un acta.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO: Serán proclamados representantes docentes titulares los tres (3) candidatos que obtengan la mayor cantidad de votos válidos individuales.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS: Los candidatos no electos quedarán ordenados de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos y conformarán el orden de suplencia para cubrir vacancias temporarias o definitivas, siempre que mantengan las condiciones de elegibilidad.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE: En caso de empate que resulte determinante para asignar una representación titular o el orden de suplencia, se realizará una elección complementaria entre los candidatos empatados dentro del plazo que fije la Junta Electoral.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO: Si el empate persistiera luego de la elección complementaria, la Junta Electoral realizará un sorteo público entre los candidatos empatados, con constancia en acta y posibilidad de presencia de los interesados o sus veedores.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE: Si se hubieran oficializado menos de tres (3) candidatos, la elección se realizará respecto de los candidatos existentes y las representaciones que quedaren vacantes serán cubiertas mediante una convocatoria complementaria.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA: La Junta Electoral publicará los resultados provisionales y abrirá el plazo para observaciones o impugnaciones antes de la proclamación definitiva.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y UNO: Una vez resueltas las impugnaciones, la Junta Electoral elevará el acta final al Consejo de Administración, que tomará conocimiento de la elección y dispondrá las medidas necesarias para la incorporación de los representantes al Consejo Académico.
CAPÍTULO XXV – DE LAS IMPUGNACIONES Y RECURSOS ELECTORALES
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y DOS: Las observaciones, impugnaciones y recursos deberán presentarse por escrito o por los medios electrónicos institucionales habilitados, con identificación del presentante, hechos, fundamentos y, cuando corresponda, prueba disponible.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y TRES: Los plazos electorales serán perentorios. Las presentaciones fuera de término podrán rechazarse sin sustanciación, salvo que se refieran a una irregularidad grave que pudiera comprometer la validez del proceso.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CUATRO: La Junta Electoral resolverá en primera instancia las cuestiones relativas al padrón, candidaturas, acto electoral, escrutinio y resultados provisionales.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CINCO: Las resoluciones de la Junta Electoral podrán ser recurridas ante el Consejo de Administración dentro de los tres (3) días hábiles de notificadas, salvo que el cronograma establezca un plazo mayor.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SEIS: El Consejo de Administración resolverá los recursos con carácter definitivo en sede institucional, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SIETE: La interposición de un recurso no suspenderá automáticamente el proceso electoral, salvo decisión expresa de la Junta Electoral o del Consejo de Administración cuando la cuestión pudiera alterar sustancialmente su regularidad o resultado.
CAPÍTULO XXVI – DE LA ASUNCIÓN Y DEL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y OCHO: Los representantes electos asumirán en la fecha que determine la resolución de convocatoria o, en su defecto, inmediatamente después de la finalización del mandato de sus antecesores.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y NUEVE: Antes de su incorporación, los representantes deberán aceptar formalmente el cargo y declarar que no se encuentran alcanzados por incompatibilidades previstas en el Estatuto o en el presente Reglamento.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA: Son deberes de los representantes docentes: a) asistir a las reuniones del Consejo Académico; b) ejercer su función con criterio institucional; c) considerar las inquietudes del claustro docente; d) guardar reserva sobre asuntos confidenciales; e) informar al claustro, cuando corresponda, sobre cuestiones de interés general que no estén alcanzadas por reserva; f) declarar conflictos de interés; y g) cumplir el Estatuto y la normativa institucional.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y UNO: La representación no estará sujeta a mandato imperativo. Los representantes deliberarán y votarán de acuerdo con su criterio, responsabilidad y deber de preservar los fines e intereses académicos de la Universidad.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y DOS: La Universidad facilitará canales institucionales razonables para que los representantes puedan recibir propuestas, consultas e inquietudes del claustro docente y comunicar información de interés general.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y TRES: La participación como representante docente no modificará por sí misma la categoría, dedicación, remuneración ni demás condiciones del cargo docente, sin perjuicio de las facilidades funcionales que puedan disponerse para asegurar el ejercicio efectivo de la representación.
CAPÍTULO XXVII – DE LAS AUSENCIAS, VACANCIAS Y PÉRDIDA DE LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CUATRO: En caso de ausencia temporaria de un representante titular a una reunión del Consejo Académico, la Secretaría de Actas, por disposición del Rector, podrá convocar al candidato que corresponda según el orden de suplencia, siempre que el titular no ejerza para esa sesión la representación mediante carta-poder. El reemplazo deberá quedar formalmente determinado antes de la verificación del quórum. El suplente adquirirá la condición de Consejero únicamente durante el reemplazo efectivo.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CINCO: La representación cesará anticipadamente por: a) renuncia; b) fallecimiento; c) pérdida de la condición de docente de la Universidad; d) pérdida de los requisitos de elegibilidad; e) asunción de un cargo incompatible; f) sanción firme que determine suspensión o separación de funciones y resulte incompatible con la representación; o g) cualquier otra causa prevista en el Estatuto o en la normativa aplicable.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SEIS: La renuncia deberá presentarse por escrito al Rector, quien la comunicará al Consejo de Administración y al Consejo Académico y dispondrá la convocatoria del suplente que corresponda.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SIETE: La licencia docente que no implique pérdida de la designación no producirá automáticamente la pérdida de la representación. Cuando impida el ejercicio efectivo del cargo, se convocará temporalmente al suplente por el período correspondiente.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y OCHO: Producida una vacancia definitiva, asumirá el candidato mejor ubicado en el orden de suplencia que conserve los requisitos de elegibilidad, por el tiempo restante del mandato original.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y NUEVE: Si no existieran suplentes disponibles y restaran más de seis (6) meses de mandato, el Consejo de Administración convocará a una elección complementaria para cubrir la vacante por el período restante.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA: Si no existieran suplentes disponibles y restaran seis (6) meses o menos de mandato, el Consejo de Administración podrá disponer la elección complementaria o mantener transitoriamente la vacante hasta la renovación ordinaria, atendiendo al normal funcionamiento del Consejo Académico.
CAPÍTULO XXVIII – DE LA DOCUMENTACIÓN, TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DEL PROCESO ELECTORAL
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y UNO: Las actuaciones electorales relevantes deberán documentarse y conservarse en el archivo institucional durante el plazo que determine la normativa administrativa de la Universidad.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y DOS: Serán de acceso al claustro docente, al menos, la convocatoria, cronograma, padrón en la forma permitida por la normativa de protección de datos, candidaturas oficializadas, resoluciones electorales de carácter general y resultados.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y TRES: Los datos personales utilizados durante el proceso deberán limitarse a los estrictamente necesarios para verificar identidad, condición electoral y regularidad del procedimiento.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CUATRO: La información relativa a la opción individual de voto será secreta y no podrá registrarse, asociarse, inferirse ni divulgarse por los sistemas o autoridades electorales.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CINCO: Cuando se utilicen herramientas digitales, la Universidad deberá adoptar medidas razonables de seguridad, respaldo, control de accesos, conservación de evidencias y continuidad operativa acordes con la naturaleza del proceso electoral.
TÍTULO IV – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO XXIX – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SEIS: Las situaciones relativas a la organización y funcionamiento del Consejo Académico no previstas en el presente Reglamento serán resueltas por el Consejo Académico dentro de su competencia y, cuando involucren atribuciones reservadas al Consejo de Administración, se elevarán a éste para su decisión.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SIETE: Las dudas de procedimiento surgidas durante una sesión serán resueltas por la Presidencia, sin perjuicio del derecho de cualquier Consejero a solicitar que la cuestión sea sometida a votación del cuerpo.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y OCHO: Las modificaciones relativas a la organización y funcionamiento académico del Consejo Académico serán aprobadas por dicho órgano dentro del ámbito de sus competencias estatutarias. Las modificaciones relativas al régimen de elección de los representantes del claustro docente previsto en el Título III serán aprobadas por el Consejo de Administración. Cuando una modificación comprenda materias correspondientes a ambos ámbitos, requerirá la intervención de ambos órganos. En ningún caso la modificación del presente Reglamento podrá alterar la distribución de competencias establecida por el Estatuto.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y NUEVE: Las situaciones electorales no previstas serán resueltas por el Consejo de Administración, procurando preservar el ejercicio de los derechos electorales, la voluntad del claustro docente y la continuidad institucional del Consejo Académico.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA: El Consejo de Administración podrá dictar normas operativas complementarias para el régimen electoral, aprobar formularios, establecer sistemas de votación y adaptar los plazos del cronograma, siempre que no se alteren los principios, derechos, duración de los mandatos ni demás reglas sustantivas establecidas en el Estatuto y en el presente Reglamento.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y UNO: Para la primera elección de representantes docentes, el Consejo de Administración podrá establecer un cronograma especial y adecuar los plazos previstos a fin de posibilitar la integración inicial del Consejo Académico, preservando las garantías esenciales del procedimiento electoral.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y DOS: En la primera sesión del Consejo Académico se podrá aprobar el calendario inicial de reuniones y disponer las medidas operativas necesarias para ordenar sus registros y procedimientos. El Rector designará previamente o en dicha oportunidad a la persona que ejercerá la Secretaría de Actas y el Consejo Académico tomará conocimiento de la designación.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y TRES: Hasta tanto se encuentren constituidos el Consejo Honorario y el Centro de Estudiantes, la ausencia de los representantes previstos para dichos órganos no afectará la válida integración ni el funcionamiento del Consejo Académico.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CUATRO: El presente Reglamento entrará en vigencia una vez aprobado por el Consejo Académico y el Consejo de Administración, cada uno en el ámbito de las competencias que le atribuye el Estatuto. La aprobación conjunta del texto consolidado no implicará transferencia, delegación ni ampliación de las competencias estatutarias de ninguno de los órganos intervinientes.