REGLAMENTO GENERAL DEL CUERPO ACADÉMICO
TÍTULO I – DE LA FUNCIÓN, ORGANIZACIÓN Y CARRERA DEL CUERPO ACADÉMICO
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento tiene por objeto regular la función docente en la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa, las categorías y dedicaciones del cuerpo docente, los requisitos y procedimientos para su selección y designación, sus derechos y obligaciones, las funciones inherentes a cada categoría, la evaluación de su desempeño, su formación y promoción y las demás cuestiones vinculadas con el ejercicio de la docencia universitaria.
ARTÍCULO DOS: Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a quienes desarrollen funciones docentes en las carreras de grado y, en cuanto resulten compatibles, en los estudios de posgrado, actividades de formación continua y demás propuestas académicas de la Universidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que correspondan.
ARTÍCULO TRES: La función docente se ejercerá de conformidad con el Estatuto, el Reglamento Orgánico, el Reglamento Académico General, el Reglamento General de Estudiantes, las ordenanzas y resoluciones de la Universidad, los planes y programas de estudio y la legislación vigente.
ARTÍCULO CUATRO: La Universidad reconoce y garantiza la libertad académica para enseñar, investigar y desarrollar actividades de extensión y vinculación según criterios científicos y pedagógicos propios, dentro de los principios, fines y normas de la Institución y de las pautas académicas que establezcan los órganos competentes.
ARTÍCULO CINCO: La función docente comprende actividades de enseñanza, evaluación, orientación y acompañamiento de estudiantes y, según la categoría y dedicación, actividades de investigación, extensión, vinculación, innovación, producción académica, gestión y formación docente. Las diferencias razonables de criterio académico, científico, pedagógico o profesional no constituirán por sí mismas falta disciplinaria, salvo que se manifiesten mediante conductas contrarias a la normativa institucional, a la integridad académica o a los derechos de otras personas.
CAPÍTULO II – DEL CUERPO DOCENTE Y SUS CATEGORÍAS
ARTÍCULO SEIS: El cuerpo docente de la Universidad estará integrado por profesores y auxiliares docentes. Los profesores podrán revestir el carácter de ordinarios, extraordinarios o interinos.
ARTÍCULO SIETE: Los profesores ordinarios se clasifican en las siguientes categorías: a) Profesor Titular; b) Profesor Asociado; c) Profesor Adjunto.
ARTÍCULO OCHO: Los auxiliares docentes se clasifican en las siguientes categorías: a) Jefe de Trabajos Prácticos; b) Ayudante de Primera; c) Ayudante de Segunda.
ARTÍCULO NUEVE: Los profesores extraordinarios podrán ser designados en las siguientes categorías: a) Profesor Emérito; b) Profesor Consulto; c) Profesor Visitante; d) Profesor Especial.
ARTÍCULO DIEZ: Podrá ser designado Profesor Emérito quien, por su trayectoria académica, científica, profesional o institucional y por los servicios prestados a la Universidad o a la educación superior, resulte merecedor de tal distinción.
ARTÍCULO ONCE: Podrá ser designado Profesor Consulto quien, habiendo alcanzado una destacada trayectoria docente, científica o profesional, sea convocado por la Universidad para continuar colaborando en actividades académicas, de investigación, extensión, asesoramiento o formación.
ARTÍCULO DOCE: Podrá ser designado Profesor Visitante quien pertenezca o haya pertenecido a otra institución académica, científica, profesional o de reconocido prestigio y sea convocado temporalmente para desarrollar actividades de enseñanza, investigación, extensión o cooperación académica.
ARTÍCULO TRECE: Podrá ser designado Profesor Especial quien posea antecedentes sobresalientes o conocimientos especializados que justifiquen su incorporación para el desarrollo de actividades académicas determinadas.
ARTÍCULO CATORCE: La condición de interino corresponderá a la designación efectuada para atender transitoriamente necesidades académicas hasta la cobertura ordinaria del cargo o por razones excepcionales debidamente fundadas. La designación interina no generará por sí misma derecho a la designación ordinaria ni a la promoción.
CAPÍTULO III – DE LAS DEDICACIONES Y MODALIDADES DE DESEMPEÑO
ARTÍCULO QUINCE: Los docentes podrán cumplir funciones con dedicación simple, de medio tiempo o de tiempo completo, de acuerdo con las necesidades académicas y las condiciones que se establezcan en cada designación.
ARTÍCULO DIECISÉIS: La dedicación simple comprenderá principalmente actividades de enseñanza, evaluación, atención de estudiantes y participación en las tareas académicas propias de la actividad asignada.
ARTÍCULO DIECISIETE: La dedicación de medio tiempo comprenderá, además de las actividades de enseñanza, aquellas tareas de investigación, extensión, vinculación, gestión o formación que determine la autoridad académica correspondiente.
ARTÍCULO DIECIOCHO: La dedicación de tiempo completo implicará una participación integral en las actividades de enseñanza, investigación, extensión, vinculación, gestión, innovación y formación académica que sean asignadas por la Universidad.
ARTÍCULO DIECINUEVE: Las funciones docentes podrán desarrollarse en modalidad presencial, a distancia o mediante combinaciones de ambas, conforme al plan de estudios, al Sistema Institucional de Educación a Distancia y a las disposiciones académicas vigentes. La modalidad de desempeño no alterará la categoría docente ni los deberes esenciales inherentes al cargo.
CAPÍTULO IV – DE LOS REQUISITOS, SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN
ARTÍCULO VEINTE: Para ser designado docente se requerirá, como principio general, poseer título universitario de nivel igual o superior a aquel en el cual se ejercerá la docencia, sin perjuicio de las excepciones admitidas por la legislación vigente cuando se acrediten méritos sobresalientes.
ARTÍCULO VEINTIUNO: Además del requisito establecido en el artículo precedente, se valorarán los antecedentes académicos, docentes, científicos, profesionales, tecnológicos, empresariales y de vinculación relacionados con la actividad a desarrollar, así como la formación pedagógica y las competencias requeridas para la modalidad de enseñanza correspondiente.
ARTÍCULO VEINTIDÓS: La selección de profesores ordinarios y auxiliares docentes se realizará mediante convocatoria abierta o cerrada de antecedentes y, cuando corresponda, prueba de oposición, clase demostrativa, entrevista, presentación de propuesta académica u otro mecanismo de evaluación que determine la reglamentación o la convocatoria.
ARTÍCULO VEINTITRÉS: La convocatoria deberá indicar, como mínimo, la unidad académica, la actividad académica o área disciplinar, la categoría, la dedicación, la modalidad de desempeño, los requisitos, la documentación a presentar y el procedimiento de selección.
ARTÍCULO VEINTICUATRO: La evaluación de los aspirantes estará a cargo de una Comisión Evaluadora integrada por autoridades y docentes o especialistas con antecedentes suficientes en el área objeto de la convocatoria. Su integración será determinada por la autoridad académica competente.
ARTÍCULO VEINTICINCO: La Comisión Evaluadora considerará los antecedentes de los aspirantes y los resultados de las instancias de evaluación previstas, y emitirá un dictamen fundado que podrá establecer un orden de mérito cuando corresponda.
ARTÍCULO VEINTISÉIS: Los Decanos, Directores de Departamento o responsables de las unidades académicas, según corresponda, elevarán las propuestas de designación al Rector, quien las someterá al Consejo Académico para su consideración.
ARTÍCULO VEINTISIETE: La designación de profesores, investigadores y demás miembros del cuerpo académico será resuelta por el Consejo de Administración a propuesta del Consejo Académico, de conformidad con el Estatuto.
ARTÍCULO VEINTIOCHO: Las designaciones indicarán la categoría, carácter, dedicación, unidad académica, actividad o área de desempeño, modalidad, período de vigencia cuando corresponda y toda otra condición necesaria para determinar el alcance de las funciones asignadas.
ARTÍCULO VEINTINUEVE: Cuando razones de necesidad académica, urgencia, vacancia temporaria o especialidad así lo justifiquen, podrá proponerse una designación interina mediante un procedimiento abreviado que asegure, como mínimo, la evaluación de los antecedentes y la idoneidad del candidato.
CAPÍTULO V – DE LAS FUNCIONES POR CATEGORÍA DOCENTE
ARTÍCULO TREINTA: El Profesor Titular será el responsable académico principal de la actividad académica o del equipo docente que se le asigne y tendrá a su cargo la planificación, coordinación, desarrollo y evaluación de la enseñanza, de conformidad con el plan y programa de estudios y las disposiciones de la Universidad.
ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Corresponde al Profesor Titular: a) elaborar y mantener actualizado el programa de la actividad académica; b) organizar la propuesta de enseñanza y las instancias de evaluación; c) coordinar al equipo docente; d) supervisar el desarrollo de las comisiones; e) atender las consultas de los estudiantes; f) participar en las evaluaciones finales; g) completar y supervisar los registros académicos; h) promover actividades de investigación, extensión, vinculación e innovación relacionadas con su área; i) participar en las reuniones y actividades académicas para las que sea convocado.
ARTÍCULO TREINTA Y DOS: El Profesor Asociado colaborará con el Profesor Titular en la coordinación académica, podrá asumir responsabilidades de enseñanza y evaluación en las comisiones que le sean asignadas y lo reemplazará cuando corresponda por disposición de la autoridad académica.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES: El Profesor Adjunto desarrollará actividades de enseñanza y evaluación en las comisiones que le sean asignadas, colaborará en la actualización del programa y los materiales de enseñanza, coordinará las tareas de los auxiliares docentes cuando corresponda y participará en las demás actividades académicas de la cátedra o equipo docente.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: El Jefe de Trabajos Prácticos colaborará en el diseño, coordinación y evaluación de las actividades prácticas, talleres, laboratorios, trabajos de campo y demás instancias de aplicación, pudiendo integrar mesas de evaluación final cuando sea convocado y la normativa aplicable lo permita.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: El Ayudante de Primera colaborará en el desarrollo de las actividades prácticas y de apoyo a la enseñanza, en la preparación de materiales, en la orientación de estudiantes y en las actividades de investigación, extensión o vinculación que se desarrollen en el ámbito de la actividad académica, bajo la supervisión de los profesores responsables.
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: El Ayudante de Segunda cumplirá funciones de colaboración y formación inicial en tareas docentes, académicas y de apoyo a los estudiantes, siempre bajo la supervisión directa de un profesor o auxiliar de mayor jerarquía y sin asumir por sí solo la responsabilidad integral de una actividad académica ni de una evaluación final.
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: Los profesores extraordinarios cumplirán las funciones que se establezcan en la respectiva designación, atendiendo a la naturaleza de la distinción o de la convocatoria y a los antecedentes que la fundamenten.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: Todo docente podrá ser convocado, dentro del ámbito de su competencia, para integrar comisiones, jurados, mesas examinadoras, proyectos, actividades institucionales y demás instancias académicas en las que resulte necesaria su participación.
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: Las funciones atribuidas a cada categoría podrán complementarse mediante disposiciones particulares de las Facultades, Departamentos y demás unidades académicas, siempre que no alteren la jerarquía, naturaleza ni responsabilidades esenciales establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO CUARENTA: La asignación de funciones deberá guardar relación con la categoría, dedicación, antecedentes, competencias y modalidad de desempeño del docente y procurar una adecuada distribución de las responsabilidades académicas.
CAPÍTULO VI – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DOCENTES
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Son derechos de los docentes: a) ejercer las funciones inherentes a su cargo; b) desarrollar la actividad académica con libertad de criterio científico y pedagógico dentro del marco institucional; c) acceder a actividades de formación y perfeccionamiento; d) participar en convocatorias y procedimientos de promoción; e) conocer los resultados de las evaluaciones de su desempeño; f) formular propuestas académicas y participar en actividades de docencia, investigación, extensión y vinculación; g) utilizar los recursos y servicios académicos de la Universidad de acuerdo con las normas aplicables; h) recurrir por vía jerárquica las decisiones que los afecten conforme a la reglamentación vigente.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Los docentes deberán conocer, cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de sus funciones, el Estatuto, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones y las demás disposiciones de la Universidad.
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Los docentes deberán cumplir los planes y programas de estudio vigentes, respetar los objetivos, contenidos, carga académica y criterios de evaluación aprobados y desarrollar las actividades asignadas con puntualidad, responsabilidad y adecuado nivel universitario.
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: Los docentes deberán observar una conducta ética y respetuosa, resguardar la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria, actuar con objetividad académica y abstenerse de toda forma de discriminación, acoso, violencia, trato degradante o abuso de autoridad.
ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Los docentes deberán informar a los estudiantes, al inicio de cada período académico, los objetivos, contenidos, metodología, actividades obligatorias, criterios de evaluación, sistema de calificación y demás condiciones de cursado aprobadas para la actividad académica.
ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: Los docentes deberán mantener actualizados los registros de asistencia, calificaciones, actividades y demás constancias académicas que correspondan, dentro de los plazos y mediante los sistemas que determine la Universidad.
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: Los docentes deberán cumplir con las obligaciones de formación, actualización pedagógica, tecnológica y disciplinar que establezca la Universidad de acuerdo con la categoría, dedicación y modalidad de desempeño.
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: Los docentes deberán resguardar la confidencialidad de la información institucional y de los datos personales o académicos a los que accedan con motivo de sus funciones, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: Los docentes deberán declarar cualquier situación que pudiera configurar conflicto de intereses, incompatibilidad o afectación de la objetividad académica y actuar conforme a las instrucciones de la autoridad competente.
ARTÍCULO CINCUENTA: Los docentes deberán respetar los derechos de propiedad intelectual, citar adecuadamente las fuentes utilizadas y promover en los estudiantes prácticas de integridad académica, uso responsable de la información y respeto por la autoría.
ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: El uso de tecnologías digitales, sistemas automatizados y herramientas de inteligencia artificial en la actividad docente deberá adecuarse a las disposiciones institucionales, resguardar la integridad académica, la protección de datos y la autoría y ser compatible con los objetivos formativos de la actividad académica.
CAPÍTULO VII – DE LA PLANIFICACIÓN, ENSEÑANZA, EVALUACIÓN Y REGISTRO ACADÉMICO
ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: Cada actividad académica deberá contar con un programa actualizado y aprobado conforme a las disposiciones de la Universidad. El docente responsable deberá presentarlo en los plazos establecidos y asegurar su desarrollo durante el período de cursado.
ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: La planificación de la enseñanza deberá guardar correspondencia con los resultados de aprendizaje, contenidos, carga horaria, Créditos de Referencia del Estudiante cuando correspondan, modalidad de dictado y demás elementos establecidos en el plan de estudios y en el Reglamento Académico General.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: Las instancias de evaluación del cursado deberán ajustarse al Reglamento General de Estudiantes y a las condiciones establecidas para la actividad académica. Los docentes deberán aplicar criterios previamente informados, asegurar la trazabilidad de las calificaciones y conservar las constancias que correspondan durante el período establecido por la Universidad.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Los docentes responsables de evaluaciones finales deberán integrar las mesas o instancias para las que sean convocados y evaluar de acuerdo con los contenidos, objetivos y criterios académicos aprobados.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: La revisión o aclaración de una evaluación deberá realizarse por los procedimientos institucionales correspondientes, garantizando al estudiante el acceso a la información necesaria sobre su desempeño sin afectar la independencia académica del docente ni las competencias de las autoridades universitarias.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: La carga y cierre de actas, calificaciones y demás registros académicos constituye una obligación esencial de la función docente y deberá cumplirse en los plazos establecidos, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por omisiones o demoras injustificadas.
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: En la modalidad a distancia, los docentes deberán cumplir además con las pautas pedagógicas, tecnológicas, de comunicación, seguimiento y registro establecidas por UPYME Virtual y por el Sistema Institucional de Educación a Distancia.
CAPÍTULO VIII – DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: La Universidad evaluará periódicamente el desempeño de sus docentes con el objeto de asegurar la calidad de la enseñanza, promover la mejora continua, identificar necesidades de formación y aportar antecedentes a los procesos de renovación, promoción y asignación de responsabilidades.
ARTÍCULO SESENTA: La evaluación docente podrá considerar, entre otros elementos: a) cumplimiento de las obligaciones académicas; b) planificación y desarrollo de la enseñanza; c) actualización disciplinar y pedagógica; d) calidad y oportunidad de las evaluaciones; e) resultados de observaciones de clases o seguimiento de aulas virtuales; f) opinión de los estudiantes; g) participación en actividades institucionales; h) producción académica, investigación, extensión y vinculación cuando corresponda; i) cumplimiento de actividades de formación docente.
ARTÍCULO SESENTA Y UNO: La evaluación estará a cargo de las autoridades académicas competentes y podrá contar con la intervención de áreas especializadas en formación docente, evaluación institucional, calidad académica y educación a distancia.
ARTÍCULO SESENTA Y DOS: En las actividades a distancia, la evaluación del desempeño podrá incluir la revisión de la planificación del aula virtual, la calidad y oportunidad de las intervenciones, el seguimiento de estudiantes, las actividades sincrónicas y asincrónicas, los materiales, la evaluación y el cumplimiento de las pautas del Sistema Institucional de Educación a Distancia.
ARTÍCULO SESENTA Y TRES: Los resultados de la evaluación deberán ser comunicados al docente y podrán dar lugar a recomendaciones, planes de mejora, actividades de formación, reconocimiento de desempeño, renovación, promoción o revisión de las funciones asignadas, según corresponda.
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: El docente tendrá derecho a efectuar las observaciones que considere pertinentes respecto de su evaluación por los mecanismos y dentro de los plazos que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IX – DE LA CARRERA, PROMOCIÓN Y FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: La Universidad promoverá el desarrollo de una carrera docente basada en la formación continua, el desempeño, los antecedentes académicos y profesionales, la producción científica o técnica, la participación institucional y las necesidades académicas de la Institución.
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: La promoción a una categoría superior no será automática y requerirá la existencia de necesidad académica o vacante, el cumplimiento de los requisitos correspondientes y una evaluación favorable de los antecedentes y del desempeño docente.
ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Para la promoción se tendrán especialmente en cuenta la antigüedad en funciones docentes, la calidad del desempeño, la formación pedagógica y disciplinar, los estudios de posgrado, la actividad profesional relacionada, la investigación, la extensión, la vinculación, la producción académica y la participación en actividades institucionales.
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: La promoción de auxiliares docentes y profesores podrá sustentarse en una evaluación interna o en el procedimiento de selección que corresponda, de acuerdo con la categoría a cubrir y las disposiciones que dicte el Consejo Académico. La evaluación o selección favorable determinará, cuando corresponda, la propuesta de promoción, pero la designación en la nueva categoría sólo quedará perfeccionada mediante el procedimiento formal de designación previsto por el Estatuto y las normas institucionales aplicables.
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: La Universidad organizará actividades de formación y perfeccionamiento docente en aspectos pedagógicos, didácticos, disciplinares, tecnológicos, de evaluación, educación a distancia, investigación, extensión y demás áreas relacionadas con la mejora de la enseñanza.
ARTÍCULO SETENTA: El Consejo Académico podrá establecer actividades de formación obligatoria para determinadas categorías, funciones o modalidades de desempeño y fijar los requisitos de actualización necesarios para la renovación o promoción docente.
ARTÍCULO SETENTA Y UNO: Los docentes que desarrollen actividades a distancia deberán acreditar o completar la formación que determine UPYME Virtual en materia de enseñanza mediada por tecnologías y funcionamiento del Sistema Institucional de Educación a Distancia.
ARTÍCULO SETENTA Y DOS: La participación y los resultados de las actividades de formación docente serán incorporados a los antecedentes académicos del docente y podrán ser considerados en los procesos de evaluación y promoción.
CAPÍTULO X – DE LA INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y VINCULACIÓN
ARTÍCULO SETENTA Y TRES: Los docentes podrán participar en proyectos y actividades de investigación, desarrollo, innovación, extensión y vinculación, conforme a su categoría, dedicación, antecedentes y a las convocatorias y reglamentos específicos de la Universidad.
ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: Los docentes deberán procurar, cuando resulte pertinente, la articulación de la enseñanza con la investigación, la extensión, la innovación y la vinculación con las pequeñas y medianas empresas y demás organizaciones del medio.
ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: La producción académica, científica, tecnológica, artística o profesional realizada en el marco de actividades institucionales se regirá por las normas de propiedad intelectual, autoría, filiación institucional y difusión que establezca la Universidad y la legislación vigente.
ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: La participación en investigación, extensión y vinculación podrá integrar la carga de dedicación docente cuando así se establezca en la designación, en el plan de trabajo o en la resolución correspondiente.
CAPÍTULO XI – DE LAS INCOMPATIBILIDADES, LICENCIAS Y CESE
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: El ejercicio de la función docente será compatible con otras actividades profesionales, académicas, empresariales o institucionales en la medida en que no afecten el cumplimiento de las obligaciones asumidas, no generen conflictos de intereses y resulten compatibles con la dedicación asignada.
ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: Los docentes deberán informar a la autoridad académica aquellas situaciones de incompatibilidad, conflicto de intereses o superposición horaria que pudieran afectar el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Las licencias del personal docente se regirán por la legislación aplicable, las condiciones de contratación y las disposiciones que dicte el Consejo de Administración, procurando asegurar la continuidad de las actividades académicas.
ARTÍCULO OCHENTA: La autoridad académica correspondiente deberá prever el reemplazo o la reorganización temporal de las actividades cuando una licencia, ausencia o impedimento pudiera afectar el normal desarrollo de la enseñanza.
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: La función docente cesará por vencimiento de la designación, renuncia, jubilación cuando corresponda, remoción, incapacidad, fallecimiento, supresión del cargo o actividad académica, reorganización institucional u otra causa prevista por la legislación, el Estatuto, la designación o las reglamentaciones aplicables.
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: La finalización de una designación no impedirá una nueva designación posterior cuando subsistan las necesidades académicas y se cumplan los requisitos previstos por la Universidad.
TÍTULO II – DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSTANTIVO DEL CUERPO ACADÉMICO
CAPÍTULO XII – DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SU ARTICULACIÓN CON LA FUNCIÓN ACADÉMICA
ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: Los docentes estarán sujetos al poder disciplinario establecido en el Estatuto y responderán por el incumplimiento de sus deberes, obligaciones y prohibiciones conforme a la reglamentación disciplinaria que se dicte.
ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: El Rector ejercerá en primera instancia el poder disciplinario en los términos del Estatuto, informando al Consejo Académico o al Consejo de Administración según corresponda. Los Decanos ejercerán las funciones disciplinarias que el Estatuto y las reglamentaciones les atribuyan en el ámbito de sus Facultades.
ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: Ninguna sanción disciplinaria será aplicada sin procedimiento previo que garantice el conocimiento de los hechos atribuidos, la posibilidad de efectuar descargo y ofrecer prueba y la intervención de los órganos competentes.
ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: Las faltas, sanciones, procedimientos, recursos y demás aspectos del régimen disciplinario del cuerpo académico serán regulados por el Reglamento General del Cuerpo Académico.
ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: Las Facultades, Departamentos, Institutos, la Escuela de Negocios, UPYME Virtual y demás unidades académicas podrán proponer normas complementarias para el mejor desarrollo de la función docente en sus respectivos ámbitos, las que deberán respetar el Estatuto y el presente Reglamento.
ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: El Consejo Académico podrá aprobar instrumentos, procedimientos, criterios e indicadores para la selección, evaluación, formación y promoción del cuerpo docente, dentro del marco establecido por el presente Reglamento.
ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: Las situaciones no previstas serán resueltas por el Consejo Académico o por el Consejo de Administración, según la naturaleza académica o administrativa de la cuestión y las competencias establecidas en el Estatuto.
ARTÍCULO NOVENTA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por los órganos competentes de la Universidad.
CAPÍTULO XIII – DISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: El régimen disciplinario aplicable al cuerpo académico tiene por finalidad preservar la calidad académica, la integridad institucional, el cumplimiento de los deberes funcionales y la protección de los derechos de estudiantes, docentes, investigadores, personal y terceros vinculados con la Universidad. Se aplicará de conformidad con el Estatuto, el presente Reglamento, las condiciones de designación o contratación y la legislación vigente.
ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: La responsabilidad disciplinaria es independiente de las responsabilidades académicas, laborales, civiles, administrativas o penales que pudieran corresponder por los mismos hechos, sin perjuicio de la coordinación necesaria entre los distintos ámbitos.
ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: Ninguna disposición disciplinaria podrá interpretarse como limitación de la libertad académica, de cátedra, de investigación o de expresión ejercidas de buena fe, dentro del marco institucional y con respeto por los derechos de terceros y las obligaciones propias de la función académica.
ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: Las actuaciones disciplinarias respetarán los principios de legalidad, tipicidad suficiente, razonabilidad, proporcionalidad, imparcialidad, presunción de no responsabilidad, derecho de defensa, contradicción, producción de prueba pertinente, decisión fundada y revisión por la autoridad competente.
ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: Nadie podrá ser sancionado dos veces disciplinariamente por los mismos hechos y fundamento, sin perjuicio de las responsabilidades de distinta naturaleza que pudieran concurrir. Toda persona involucrada tendrá derecho a conocer suficientemente la imputación y los antecedentes sustanciales sobre los que deba ejercer su defensa.
ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: Las normas que definan faltas o sanciones se interpretarán restrictivamente. Las dudas razonables sobre cuestiones procedimentales deberán resolverse procurando la efectividad del derecho de defensa, sin afectar las competencias estatutarias ni la búsqueda de la verdad material.
ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: Quedan comprendidos en el régimen disciplinario los profesores, auxiliares docentes, docentes extraordinarios, visitantes o especiales, investigadores, tutores, directores, coordinadores, docentes contratados y demás personas que desarrollen funciones académicas por designación, contratación o encomienda de la Universidad, en cuanto resulte compatible con la naturaleza de su vinculación. Las autoridades académicas quedarán comprendidas respecto de las conductas vinculadas con el ejercicio de funciones académicas, sin perjuicio del régimen especial previsto en el Estatuto.
ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO: Las autoridades intervinientes deberán actuar dentro de sus respectivas competencias, evitando duplicación de procedimientos y declarando toda circunstancia que pueda afectar su imparcialidad. Cuando una persona cumpla funciones en más de una unidad académica, se coordinará la actuación de modo que exista una única investigación respecto de los mismos hechos y fundamento.
ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE: El Rector ejercerá en primera instancia el poder disciplinario sobre el personal docente y académico en los términos del Estatuto, excepto respecto de los incumplimientos cuya decisión corresponda al Decano conforme al Artículo 103 (ciento tres). Resolverá los procedimientos dentro del alcance de sus competencias e informará al Consejo Académico o al Consejo de Administración según corresponda.
ARTÍCULO CIEN: El Consejo Académico ejercerá el poder disciplinario sobre el cuerpo académico en todas sus jerarquías, conforme al Estatuto y al presente Reglamento, interviniendo en la revisión de las decisiones del Rector, en los asuntos que le sean elevados y en las materias académicas que requieran pronunciamiento colegiado.
ARTÍCULO CIENTO UNO: El Consejo de Administración ejercerá las competencias disciplinarias y de remoción que le atribuye el Estatuto. Toda sanción que implique remoción, cese de una designación por causa disciplinaria o una decisión laboral o patrimonial reservada a dicho órgano requerirá su intervención.
ARTÍCULO CIENTO DOS: La remoción de autoridades académicas por causa disciplinaria será resuelta por el Consejo de Administración con la consulta previa al Consejo Académico prevista en el Estatuto, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan corresponder durante la tramitación.
ARTÍCULO CIENTO TRES: Los Decanos ejercerán dentro de sus Facultades las funciones disciplinarias previstas en el Estatuto y en este Reglamento. Podrán disponer medidas correctivas de carácter no sancionatorio y aplicar apercibimiento escrito respecto de faltas leves ocurridas en su ámbito, mediante decisión fundada y con respeto del derecho de defensa. Cuando de los antecedentes pudiera corresponder suspensión, remoción, cese de la designación u otra sanción de mayor gravedad, deberán elevar las actuaciones al Rector o al órgano competente sin ejecutar anticipadamente la medida.
ARTÍCULO CIENTO CUATRO: Los Directores de Departamentos, Institutos, carreras y demás unidades académicas deberán comunicar a la autoridad competente los hechos que pudieran constituir falta disciplinaria y adoptar las medidas organizativas inmediatas que resulten necesarias para preservar la actividad académica, sin prejuzgar sobre responsabilidad.
ARTÍCULO CIENTO CINCO: Cuando una persona cumpla funciones en más de una unidad académica, intervendrá la autoridad que resulte competente según el ámbito principal de los hechos, pudiendo disponerse una actuación conjunta o centralizada para evitar duplicación de procedimientos.
ARTÍCULO CIENTO SEIS: Las autoridades académicas y responsables de unidades deberán comunicar los hechos que razonablemente pudieran constituir una falta disciplinaria y podrán adoptar medidas organizativas inmediatas indispensables para preservar la actividad académica, la seguridad o los derechos de las personas, sin prejuzgar sobre responsabilidad ni imponer sanciones al margen del procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO XIV – DE LOS DEBERES COMUNES, LA INTEGRIDAD Y LA CONDUCTA ACADÉMICA
ARTÍCULO CIENTO SIETE: Sin perjuicio de los deberes establecidos para cada categoría, dedicación y función en los Títulos anteriores, el cuerpo académico deberá cumplir el Estatuto, los reglamentos, las resoluciones y disposiciones dictadas por las autoridades competentes y las condiciones específicas de su designación o contratación.
ARTÍCULO CIENTO OCHO: Los docentes deberán desarrollar sus tareas con diligencia, responsabilidad, puntualidad, preparación suficiente y respeto por la planificación académica, los programas, calendarios, horarios y procedimientos institucionales aplicables.
ARTÍCULO CIENTO NUEVE: Constituye deber esencial preservar la integridad de los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, actuando con objetividad, imparcialidad y transparencia en la asignación de calificaciones, acreditaciones, equivalencias, tutorías, supervisiones y demás decisiones académicas.
ARTÍCULO CIENTO DIEZ: Los docentes deberán respetar la dignidad de estudiantes, colegas, autoridades, personal y terceros, evitando conductas de violencia, hostigamiento, discriminación, intimidación, represalia, humillación o abuso de posición académica.
ARTÍCULO CIENTO ONCE: La relación académica con estudiantes deberá mantenerse dentro de límites profesionales adecuados, evitando presiones, exigencias, beneficios, contraprestaciones o relaciones de dependencia ajenas a la finalidad educativa.
ARTÍCULO CIENTO DOCE: Todo integrante del cuerpo académico deberá declarar y gestionar los conflictos de interés que puedan afectar o aparentar afectar su objetividad en evaluaciones, selecciones, jurados, investigaciones, contrataciones, asignación de recursos u otras decisiones universitarias.
ARTÍCULO CIENTO TRECE: Deberá mantenerse la confidencialidad respecto de información académica, evaluativa, personal, institucional, profesional, empresarial o de investigación que se encuentre protegida por la normativa, por compromisos de reserva o por su propia naturaleza.
ARTÍCULO CIENTO CATORCE: Los datos personales, credenciales, registros académicos, archivos, plataformas, sistemas y recursos tecnológicos de la Universidad sólo podrán utilizarse para las finalidades autorizadas y con observancia de las políticas institucionales de seguridad y protección de datos.
ARTÍCULO CIENTO QUINCE: La utilización de obras, fuentes, datos, resultados, materiales o producciones de terceros deberá respetar las normas de propiedad intelectual, citación y atribución correspondientes, así como las pautas de integridad académica y científica.
ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS: El uso de herramientas de inteligencia artificial en docencia, evaluación, investigación, gestión o producción académica deberá ajustarse a las pautas institucionales de transparencia, supervisión humana, autoría responsable, confidencialidad, protección de datos y respeto por los derechos de terceros.
ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE: Ningún integrante del cuerpo académico podrá utilizar el nombre, la identidad visual, la representación institucional, la documentación o los recursos de la Universidad para fines particulares o para atribuir a la Institución opiniones, compromisos, avales o decisiones que no hayan sido autorizados.
ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO: Los integrantes del cuerpo académico deberán colaborar de buena fe con los procedimientos de evaluación, calidad, acreditación, investigación institucional, auditoría académica y demás mecanismos legítimos de control y mejora de la Universidad.
CAPÍTULO XV – CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS
ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE: Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves, sin perjuicio de que la autoridad competente valore las circunstancias concretas del caso y la entidad real del perjuicio causado o del riesgo generado.
ARTÍCULO CIENTO VEINTE: Constituyen faltas leves los incumplimientos ocasionales de obligaciones académicas o administrativas que no ocasionen un perjuicio significativo y puedan ser corregidos de manera inmediata, siempre que no exista reiteración ni una conducta deliberada de incumplimiento.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO: Podrán considerarse faltas leves, según las circunstancias: a) demoras injustificadas en la carga de registros o entrega de documentación; b) incumplimientos ocasionales de horarios o procedimientos; c) omisiones formales subsanables; d) descuidos menores en el uso de recursos institucionales; e) otras conductas de similar entidad.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS: Constituye falta grave el incumplimiento que afecte de manera relevante la actividad académica, los derechos de integrantes de la comunidad universitaria, la confianza institucional, la integridad de procesos de evaluación o la seguridad de información o recursos, aunque no produzca un daño irreversible.
ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS: Podrán considerarse faltas graves, según las circunstancias: a) reiteración de faltas leves luego de advertencias formales; b) incumplimiento sustancial e injustificado de obligaciones docentes; c) abandono de actividades académicas sin aviso ni causa suficiente; d) trato impropio o desconsiderado de entidad relevante; e) incumplimiento de deberes de confidencialidad sin consecuencias especialmente graves.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO: También podrán constituir faltas graves: a) intervenir en decisiones existiendo un conflicto de interés no declarado; b) alterar sin justificación académica procedimientos de evaluación; c) negar u obstaculizar injustificadamente información académica necesaria; d) utilizar recursos institucionales para fines no autorizados con perjuicio relevante; e) desobedecer instrucciones legítimas de una autoridad competente.
ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO: Constituye falta muy grave toda conducta dolosa o de grave negligencia que comprometa sustancialmente la integridad académica, la dignidad o seguridad de las personas, la autenticidad de registros y certificaciones, el patrimonio, la reputación institucional o el cumplimiento de obligaciones legales esenciales.
ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS: Podrán considerarse faltas muy graves, según las circunstancias: a) falsificar, adulterar, destruir u ocultar deliberadamente actas, calificaciones, registros, certificados, informes o documentación académica; b) manipular evaluaciones o calificaciones por motivos ajenos al mérito académico; c) suplantar o facilitar la suplantación de identidad; d) encubrir deliberadamente fraude académico de especial gravedad.
ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE: También podrán constituir faltas muy graves: a) plagio, fabricación o falsificación deliberada de resultados de investigación o producción académica; b) apropiación indebida de autoría; c) utilización consciente de datos falsos; d) vulneración deliberada de protocolos éticos esenciales en investigación; e) uso de inteligencia artificial para fabricar evidencias, resultados, evaluaciones o producciones que se presenten engañosamente como auténticas.
ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO: Podrán constituir faltas muy graves las conductas de violencia, acoso, hostigamiento, discriminación, represalia o abuso de autoridad cuando por su intensidad, reiteración, consecuencias o contexto afecten gravemente la dignidad, seguridad o derechos de una persona.
ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE: Podrán constituir faltas muy graves la solicitud o aceptación de pagos, dádivas, favores o ventajas destinados a influir en una calificación, selección, designación, evaluación o decisión académica, así como el ofrecimiento de beneficios indebidos a terceros con igual finalidad.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA: La divulgación deliberada de información confidencial, datos personales sensibles, secretos empresariales, evaluaciones reservadas o resultados protegidos podrá constituir falta muy grave cuando genere o pueda generar un perjuicio significativo.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO: La comisión de una conducta presuntamente delictiva en conexión directa con la función académica será evaluada disciplinariamente sobre la base de los hechos que puedan acreditarse en sede universitaria, sin sustituir la intervención de las autoridades públicas competentes.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS: Una misma conducta podrá ser calificada con distinta gravedad según la intencionalidad, reiteración, posición de autoridad, vulnerabilidad de las personas afectadas, magnitud del daño, beneficio obtenido, encubrimiento y demás circunstancias del caso.
CAPÍTULO XVI – MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONES
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES: Antes de iniciar o concluir un procedimiento disciplinario, la autoridad académica podrá disponer medidas correctivas de carácter no sancionatorio cuando se trate de incumplimientos menores susceptibles de pronta subsanación y no exista afectación relevante de derechos ni necesidad de aplicar una sanción.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO: Las medidas correctivas podrán consistir en observación formal, instrucción de regularización, requerimiento de actualización de registros, capacitación específica, supervisión académica reforzada u otra medida razonable destinada a corregir el incumplimiento.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO: La adopción de una medida correctiva no impedirá la apertura de un procedimiento disciplinario si posteriormente se advierte que los hechos revisten mayor gravedad, fueron ocultados o se reiteraron luego de la intervención preventiva.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SEIS: Las sanciones disciplinarias aplicables, según la competencia de cada autoridad y la naturaleza de la vinculación, podrán consistir en: a) apercibimiento escrito; b) suspensión temporal de determinadas funciones o responsabilidades académicas; c) suspensión disciplinaria cuando resulte legal y contractualmente procedente; d) remoción o cese de la designación por causa disciplinaria; y e) otras sanciones expresamente previstas por la legislación, el Estatuto o una norma institucional aplicable.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SIETE: El apercibimiento escrito dejará constancia formal del incumplimiento, de las normas infringidas y de la obligación de evitar su reiteración. Podrá acompañarse de medidas de capacitación, seguimiento o regularización.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO: La suspensión temporal de determinadas funciones académicas podrá comprender, según el caso, la separación de tareas de evaluación, jurados, tutorías, coordinación, dirección de trabajos, gestión de plataformas, investigación u otras responsabilidades específicas, sin exceder la competencia de la autoridad que la disponga.
ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE: Toda suspensión que produzca efectos laborales, remunerativos o contractuales deberá ajustarse a la legislación aplicable, a las condiciones de vinculación y a las competencias del Consejo de Administración cuando corresponda.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA: La remoción o cese por causa disciplinaria sólo podrá ser dispuesta por el Consejo de Administración dentro de sus competencias estatutarias, previo cumplimiento del procedimiento aplicable y, cuando se trate de autoridades académicas, de la consulta previa al Consejo Académico exigida por el Estatuto.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO: Las consecuencias disciplinarias respecto de docentes visitantes, especiales, contratados o vinculados por instrumentos temporarios se aplicarán de modo compatible con la naturaleza de la relación, pudiendo incluir la finalización anticipada o no continuidad cuando corresponda y sea decidida por la autoridad competente.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS: Las sanciones deberán ser expresas, fundadas y notificadas. No podrán aplicarse sanciones de hecho mediante exclusiones, restricciones o desplazamientos permanentes que eludan el procedimiento previsto en este Reglamento.
CAPÍTULO XVII – GRADUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y TRES: Para graduar la sanción se considerarán conjuntamente la gravedad del hecho, la naturaleza del deber incumplido, la intencionalidad o negligencia, el daño o riesgo producido, la función desempeñada y las circunstancias personales y funcionales relevantes para el caso.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO: Constituyen circunstancias agravantes, entre otras: a) reiteración o reincidencia; b) abuso de autoridad o posición académica; c) afectación de estudiantes o personas en situación de especial dependencia académica; d) ocultamiento, falsificación o destrucción de evidencia; e) represalia contra quien informó o colaboró con la investigación.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CINCO: También podrán considerarse agravantes la obtención de un beneficio indebido, la participación coordinada con terceros, la utilización de recursos institucionales para cometer la falta, la afectación de procesos de acreditación o certificación y el daño significativo a la Universidad o a terceros.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SEIS: Constituyen circunstancias atenuantes, según el caso: a) reconocimiento temprano y espontáneo del incumplimiento; b) colaboración eficaz con la investigación; c) reparación voluntaria del daño; d) ausencia de antecedentes disciplinarios relevantes; e) error razonable y subsanado de buena fe; f) adopción inmediata de medidas para evitar consecuencias mayores.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE: La antigüedad o jerarquía académica no eximirá de responsabilidad. Podrá ser considerada como circunstancia agravante cuando la experiencia, autoridad o función de la persona hiciera especialmente exigible el conocimiento y cumplimiento de la obligación infringida.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y OCHO: La existencia de evaluaciones docentes favorables, antecedentes académicos destacados o reconocimientos institucionales podrá ser considerada en la graduación, pero no eliminará la responsabilidad por hechos debidamente comprobados.
ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE: Se considerará reincidencia la comisión de una nueva falta de naturaleza similar mientras se encuentre vigente en el legajo una sanción disciplinaria anterior que resulte relevante para apreciar la conducta posterior.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA: La sanción deberá ser individualizada respecto de cada persona involucrada. La participación colectiva en un hecho no autoriza a atribuir responsabilidad sin determinar la conducta concreta de cada interviniente.
TÍTULO III – DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO XVIII – INICIO DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y UNO: Las actuaciones disciplinarias podrán iniciarse de oficio o como consecuencia de una comunicación, informe, denuncia o antecedente recibido por una autoridad universitaria.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y DOS: Toda autoridad o responsable de unidad académica que tome conocimiento de hechos que razonablemente puedan constituir una falta grave o muy grave deberá comunicarlos al Rector o a la autoridad que corresponda, acompañando los antecedentes disponibles.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES: Las denuncias podrán ser formuladas por integrantes de la comunidad universitaria o por terceros que manifiesten un interés legítimo o aporten información relevante. Deberán contener, en la medida de lo posible, una descripción concreta de los hechos, circunstancias de tiempo y lugar, personas involucradas y elementos de respaldo disponibles.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO: Las comunicaciones anónimas no serán descartadas de manera automática cuando contengan información concreta y verificable, pero no podrán constituir por sí solas fundamento suficiente para imponer una sanción. Podrán dar lugar a verificaciones preliminares destinadas a determinar si existen elementos objetivos que justifiquen iniciar actuaciones.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO: La Universidad protegerá, dentro de sus posibilidades y de la normativa aplicable, la confidencialidad de quien formule una denuncia de buena fe, sin impedir el acceso de la persona investigada a la información necesaria para ejercer su defensa.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS: Se prohíben las represalias contra quien, de buena fe, formule una denuncia, aporte información, declare como testigo o participe legítimamente en una actuación disciplinaria. Las represalias podrán constituir una falta independiente.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE: La presentación deliberada de una denuncia falsa o la fabricación de evidencia con conocimiento de su falsedad podrá dar lugar a las responsabilidades correspondientes. La falta de comprobación de una denuncia no implica por sí misma mala fe del denunciante.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO: Recibidos los antecedentes, el Rector podrá disponer el archivo inicial cuando los hechos sean manifiestamente ajenos al régimen disciplinario, carezcan de toda precisión verificable o hayan sido previamente resueltos, dejando constancia fundada de la decisión.
ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE: Cuando resulte necesario esclarecer hechos básicos antes de formular una imputación, el Rector o el Decano, dentro de su ámbito, podrá disponer una información preliminar de alcance limitado, destinada exclusivamente a reunir antecedentes y determinar si corresponde abrir procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA: La información preliminar no reemplaza al procedimiento disciplinario ni autoriza a imponer sanciones. Si de ella surgen elementos suficientes, deberá disponerse formalmente la apertura y garantizarse el derecho de defensa.
CAPÍTULO XIX – APERTURA, INSTRUCCIÓN Y PRUEBA
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y UNO: La apertura del procedimiento disciplinario será dispuesta por resolución o acto fundado del Rector, que identificará los hechos a investigar, las normas presuntamente involucradas y, cuando corresponda, la persona encargada de la instrucción.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y DOS: La instrucción podrá estar a cargo de una autoridad, docente, funcionario o profesional con idoneidad suficiente y ausencia de conflictos de interés. Podrá conformarse una comisión instructora cuando la complejidad o naturaleza de los hechos lo justifique.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y TRES: La persona investigada será notificada de la apertura, de los hechos que se le atribuyen y de los principales antecedentes disponibles, salvo que una reserva temporal y estrictamente necesaria sea indispensable para asegurar evidencia o proteger derechos de terceros.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CUATRO: Una vez notificada la imputación, la persona investigada dispondrá de diez (10) días hábiles para presentar descargo, acompañar documentación, ofrecer prueba y formular las observaciones que estime pertinentes. El plazo podrá ampliarse por causa fundada.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CINCO: La persona investigada podrá actuar por sí o con asistencia de una persona de su elección, sin que ello transforme el procedimiento universitario en un proceso judicial ni altere las reglas institucionales de tramitación.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SEIS: Serán admisibles todos los medios de prueba pertinentes y lícitos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, incluyendo documentos, registros académicos, comunicaciones institucionales, testimonios, informes técnicos, registros de plataformas y demás evidencias digitales.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SIETE: La prueba deberá ser obtenida y conservada de manera compatible con la legislación, la privacidad, la protección de datos y los derechos de las personas involucradas. No se utilizarán pruebas obtenidas mediante métodos manifiestamente ilícitos o incompatibles con garantías esenciales.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y OCHO: La instrucción podrá requerir informes a unidades académicas y administrativas, solicitar la preservación de registros, convocar entrevistas y disponer peritajes o asesoramientos técnicos cuando resulte necesario.
ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y NUEVE: Las declaraciones de testigos deberán documentarse de manera suficiente. Cuando existan razones fundadas de protección, podrán adoptarse medidas para evitar confrontaciones innecesarias, preservando al mismo tiempo la posibilidad de la persona investigada de conocer y controvertir sustancialmente la evidencia utilizada en su contra.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA: La instrucción podrá rechazar prueba manifiestamente inconducente, redundante, imposible o destinada únicamente a dilatar el procedimiento, mediante decisión fundada que podrá ser cuestionada junto con la resolución final.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y UNO: Concluida la producción de prueba, se dará vista a la persona investigada de las actuaciones sustanciales por un plazo razonable para que formule alegaciones finales, salvo que no existan elementos nuevos respecto de aquellos sobre los que ya pudo ejercer defensa.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y DOS: La persona instructora elaborará un informe final que describirá los hechos investigados, la prueba reunida, los descargos efectuados y una conclusión fundada sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, sin sustituir la decisión de la autoridad competente.
CAPÍTULO XX – MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y TRES: Durante una actuación disciplinaria podrán adoptarse medidas preventivas de carácter temporal cuando resulten necesarias para proteger personas, preservar evidencia, asegurar la continuidad académica, evitar interferencias en la investigación o reducir riesgos institucionales concretos.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CUATRO: Las medidas preventivas no constituyen sanción, no presuponen responsabilidad y deberán ser proporcionales, revisables y limitadas al tiempo estrictamente necesario para atender la situación que las motiva.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CINCO: Podrán disponerse, entre otras medidas, la reasignación temporal de tareas, sustitución en mesas o jurados, restricción de acceso a determinados sistemas o archivos, separación de una función específica, cambio de comisión o modalidad y prohibición temporal de contacto académico directo con personas involucradas.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SEIS: La autoridad procurará seleccionar, entre las medidas igualmente eficaces, aquella que resulte menos restrictiva para la persona afectada y para el normal desarrollo de las actividades universitarias.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SIETE: Cuando una medida preventiva pueda producir efectos laborales, remunerativos o contractuales, deberá intervenir la autoridad competente y observarse la legislación aplicable, evitando que una decisión académica exceda el ámbito de atribuciones de quien la adopta.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y OCHO: Las medidas preventivas deberán comunicarse a la persona afectada y revisarse cuando cambien las circunstancias. Podrán modificarse o dejarse sin efecto en cualquier momento mediante decisión fundada.
ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y NUEVE: La adopción, modificación o levantamiento de una medida preventiva no condicionará la valoración posterior de los hechos ni podrá invocarse como prueba de responsabilidad disciplinaria.
CAPÍTULO XXI – DECISIÓN Y COMPETENCIAS SANCIONATORIAS
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA: Concluida la instrucción, el Rector resolverá en primera instancia mediante decisión fundada, salvo los supuestos cuya decisión corresponda al Decano conforme al Artículo 103 (ciento tres). Podrá disponer el archivo, declarar la inexistencia de responsabilidad, aplicar las sanciones comprendidas dentro de sus competencias o elevar las actuaciones al órgano que deba intervenir por la naturaleza de la medida propuesta.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y UNO: La resolución deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona involucrada, una síntesis de los hechos, la valoración de la prueba relevante, la consideración de los principales argumentos de defensa, la calificación de la conducta y la decisión adoptada.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y DOS: Cuando el Rector considere que corresponde una remoción, cese por causa disciplinaria u otra medida reservada al Consejo de Administración, elevará las actuaciones con dictamen fundado, sin ejecutar anticipadamente la sanción propuesta.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y TRES: Cuando la cuestión revista especial trascendencia académica, afecte a varias unidades o requiera interpretación institucional de deberes académicos, el Rector podrá solicitar la intervención del Consejo Académico antes de resolver o al elevar las actuaciones.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CUATRO: El Consejo Académico, al ejercer sus atribuciones disciplinarias, podrá confirmar, modificar o revocar las decisiones recurridas del Rector dentro de su competencia académica, disponer medidas adicionales compatibles con sus atribuciones o recomendar al Consejo de Administración la adopción de medidas reservadas a éste.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CINCO: Cuando deba intervenir el Consejo de Administración, éste resolverá de acuerdo con el Estatuto, el presente Reglamento, la legislación aplicable y la naturaleza de la vinculación, pudiendo solicitar dictamen o ampliación de antecedentes antes de decidir.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SEIS: Si los hechos investigados involucraran a una autoridad académica cuya remoción dependa del Consejo de Administración, el Consejo Académico emitirá la consulta o pronunciamiento previo que corresponda conforme al Estatuto antes de que se adopte la decisión definitiva de remoción.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SIETE: Las decisiones que impongan sanciones deberán precisar su alcance, duración cuando corresponda, condiciones de cumplimiento y efectos sobre funciones académicas específicas, evitando fórmulas ambiguas o indeterminadas.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y OCHO: Cuando se disponga el archivo o la inexistencia de responsabilidad, las medidas preventivas vinculadas exclusivamente con el procedimiento deberán cesar sin demora, salvo que exista otra causa legítima e independiente que justifique su mantenimiento.
ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y NUEVE: La resolución firme será incorporada al legajo o registro que corresponda únicamente en la medida necesaria para su ejecución, control y eventual consideración en procedimientos posteriores, conforme a las reglas de confidencialidad y conservación de datos.
CAPÍTULO XXII – RECURSOS Y REVISIÓN
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA: Las decisiones disciplinarias deberán indicar los recursos institucionales disponibles, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo aplicable.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y UNO: Contra las decisiones disciplinarias del Decano podrá interponerse recurso de reconsideración ante el mismo y recurso jerárquico ante el Rector. Contra las decisiones disciplinarias del Rector podrá interponerse recurso de reconsideración ante el mismo y, respecto de las cuestiones comprendidas en la competencia académica del Consejo Académico, recurso ante dicho Consejo. Los recursos deberán cumplir los requisitos y plazos establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y DOS: El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación, expresar los agravios concretos y acompañar, cuando corresponda, la prueba nueva que no hubiera podido producirse oportunamente por causa justificada.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y TRES: La interposición del recurso no suspenderá automáticamente la ejecución de una sanción, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario por existir riesgo de perjuicio de difícil reparación, dudas relevantes sobre la decisión o razones institucionales suficientes.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CUATRO: El Consejo Académico resolverá los recursos sometidos a su competencia mediante decisión fundada, pudiendo confirmar, modificar, revocar o disponer la renovación parcial del procedimiento cuando exista un defecto sustancial que haya afectado el derecho de defensa.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CINCO: Las decisiones del Consejo de Administración dictadas dentro de sus competencias se regirán por los mecanismos de reconsideración o revisión previstos en el Estatuto, la normativa de la Asociación y la legislación aplicable.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y SEIS: La revisión disciplinaria no podrá agravar la situación de la persona recurrente cuando sólo ella haya impugnado la decisión, salvo que durante la revisión surjan hechos nuevos independientes que deban ser objeto de un procedimiento separado.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y SIETE: Una decisión firme podrá revisarse excepcionalmente cuando aparezca prueba decisiva desconocida al tiempo de resolver, se demuestre falsedad relevante de la evidencia utilizada o exista un error material manifiesto con incidencia sustancial en el resultado.
CAPÍTULO XXIII – SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y OCHO: Cuando los hechos involucren simultáneamente a docentes y estudiantes, se coordinarán las actuaciones disciplinarias de modo que cada persona sea juzgada bajo el régimen que le resulte aplicable, procurando preservar la coherencia de la investigación y evitando decisiones incompatibles sobre los mismos hechos.
ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y NUEVE: Cuando los hechos involucren personal no docente o terceros, la actuación académica se limitará a las personas comprendidas en este Reglamento y los antecedentes pertinentes serán remitidos al área u órgano competente respecto de los demás involucrados.
ARTÍCULO DOSCIENTOS: La renuncia, vencimiento de designación, finalización contractual o cese de funciones durante la tramitación no impedirá concluir la actuación cuando subsista un interés institucional legítimo en determinar los hechos, proteger a terceros, preservar registros o decidir sobre futuras vinculaciones.
ARTÍCULO DOSCIENTOS UNO: La licencia de la persona investigada no suspenderá automáticamente el procedimiento, salvo que exista una imposibilidad objetiva y debidamente acreditada de ejercer el derecho de defensa.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DOS: Cuando exista una denuncia o proceso ante autoridades públicas por los mismos hechos, la Universidad evaluará si corresponde continuar, suspender o limitar temporalmente su actuación interna, considerando la independencia de responsabilidades y la necesidad de no interferir en investigaciones oficiales.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TRES: Las decisiones de autoridades judiciales o administrativas serán consideradas según su alcance y carácter vinculante. La existencia de un archivo, sobreseimiento o absolución externa no determinará automáticamente la inexistencia de responsabilidad académica si los deberes y estándares aplicables fueran distintos, sin perjuicio de la debida valoración de sus fundamentos.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CUATRO: Cuando una conducta pueda comprometer la seguridad, integridad o bienestar de una persona, la Universidad podrá activar los protocolos institucionales específicos que correspondan, coordinándolos con este Reglamento y evitando la duplicación innecesaria de actuaciones.
ARTÍCULO DOSCIENTOS CINCO: Las situaciones que involucren investigación científica, propiedad intelectual, protección de datos, educación a distancia, prácticas profesionales u otros ámbitos especializados podrán requerir informes técnicos de las unidades competentes antes de resolver.
CAPÍTULO XXIV – PLAZOS, REGISTRO, CONFIDENCIALIDAD Y COMUNICACIÓN
ARTÍCULO DOSCIENTOS SEIS: Los plazos establecidos en este Reglamento se computarán en días corridos, salvo que expresamente se indiquen días hábiles. Cuando el vencimiento se produzca en un día inhábil administrativo, se trasladará al primer día hábil siguiente. La autoridad competente podrá ampliar un plazo por causa fundada cuando ello no afecte derechos esenciales ni produzca una demora irrazonable.
ARTÍCULO DOSCIENTOS SIETE: Las actuaciones deberán tramitarse con diligencia y dentro de un plazo razonable, atendiendo a la complejidad de los hechos, cantidad de personas involucradas, necesidad de prueba técnica y demás circunstancias objetivas.
ARTÍCULO DOSCIENTOS OCHO: El ejercicio de la potestad disciplinaria se sujetará a los plazos de prescripción o caducidad establecidos por la legislación aplicable. En ausencia de un plazo legal específico, la Universidad actuará sin demoras injustificadas desde que tome conocimiento suficiente de los hechos, valorando especialmente el eventual ocultamiento o carácter continuado de la conducta.
ARTÍCULO DOSCIENTOS NUEVE: Las actuaciones disciplinarias tendrán carácter reservado durante su tramitación. Podrán acceder a ellas la persona investigada, las autoridades competentes y quienes deban intervenir por razones funcionales, en la medida necesaria para el cumplimiento de sus tareas.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIEZ: La reserva no impedirá proporcionar a denunciantes, personas afectadas o testigos información básica sobre la existencia y estado general del trámite cuando ello sea compatible con la protección de datos, el derecho de defensa y la eficacia de la investigación.
ARTÍCULO DOSCIENTOS ONCE: La Universidad conservará las actuaciones y resoluciones disciplinarias conforme a sus políticas de gestión documental, seguridad y protección de datos, limitando el acceso a quienes cuenten con autorización suficiente.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DOCE: La información relativa a sanciones no será difundida públicamente salvo obligación legal, necesidad institucional legítima o decisión fundada de la autoridad competente compatible con los derechos de las personas involucradas.
ARTÍCULO DOSCIENTOS TRECE: Las comunicaciones institucionales sobre hechos disciplinarios deberán evitar afirmaciones prematuras de culpabilidad, detalles innecesarios o información que permita identificar a personas cuando ello no sea indispensable para la finalidad legítima de la comunicación.
TÍTULO IV – DE LA COORDINACIÓN NORMATIVA Y LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO XXV – COORDINACIÓN CON OTROS REGÍMENES Y DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO DOSCIENTOS CATORCE: La aplicación de sanciones disciplinarias a personas vinculadas laboralmente con la Asociación deberá compatibilizarse con la legislación laboral vigente, los contratos, convenios y demás normas obligatorias, sin perjuicio de las competencias académicas establecidas en el Estatuto.
ARTÍCULO DOSCIENTOS QUINCE: Las decisiones adoptadas en este régimen no sustituyen los procedimientos de evaluación docente, selección, renovación, promoción o finalización ordinaria de designaciones previstos en el Reglamento General del Cuerpo Académico, aunque los antecedentes disciplinarios firmes podrán ser considerados cuando la normativa aplicable lo permita y resulte pertinente.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECISÉIS: La no renovación de una designación por razones académicas u organizativas no constituye sanción disciplinaria si no se funda en una imputación de conducta. Cuando la causa real sea disciplinaria, deberá observarse el procedimiento y las garantías del presente Reglamento.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECISIETE: La Universidad podrá establecer protocolos complementarios para materias específicas, incluyendo integridad científica, violencia o acoso, protección de datos, ciberseguridad, evaluación académica y uso de inteligencia artificial, siempre que sean compatibles con las garantías y competencias previstas en este Reglamento.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECIOCHO: El Consejo Académico podrá dictar normas complementarias de carácter académico para la aplicación del presente Reglamento. El Rector podrá dictar disposiciones operativas y procedimentales dentro de sus competencias.
ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECINUEVE: El Consejo de Administración podrá dictar normas complementarias respecto de las materias disciplinarias, laborales, patrimoniales y de remoción que se encuentren dentro de sus competencias estatutarias.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTE: Las normas, protocolos y disposiciones complementarias que dicten el Consejo Académico, el Rector o el Consejo de Administración dentro de sus respectivas competencias no podrán crear sanciones no previstas, reducir las garantías del debido proceso, alterar el régimen de recursos ni modificar la distribución de competencias establecida por el Estatuto y el presente Reglamento.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTIUNO: Las situaciones no previstas serán resueltas por el Rector, el Consejo Académico o el Consejo de Administración según la naturaleza de la cuestión y las competencias establecidas en el Estatuto, respetando en todos los casos los principios y garantías del presente Reglamento.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTIDÓS: La aplicación del presente régimen disciplinario se coordinará, cuando corresponda, con los Reglamentos de investigación e integridad científica, propiedad intelectual, evaluación institucional, protección de datos, convivencia y demás regímenes especiales, sin duplicar sanciones por los mismos hechos y fundamento.
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTITRÉS: El Consejo Académico, el Rector y el Consejo de Administración podrán dictar, dentro de sus respectivas competencias, los instrumentos operativos necesarios para la implementación del presente Reglamento, con sujeción a las limitaciones establecidas en el Artículo 220 (doscientos veinte).
ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTICUATRO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Académico y el Consejo de Administración, cada uno en el ámbito de las competencias que le atribuye el Estatuto.