REGLAMENTO GENERAL DE ESTUDIANTES
TÍTULO I – RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento General de Estudiantes tiene por objeto regular la condición de estudiante, el ingreso, la inscripción, la permanencia, el cursado, la evaluación, la promoción, la regularidad, la convivencia y demás aspectos de la trayectoria académica de los estudiantes de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa, de conformidad con el Estatuto, el Reglamento Orgánico, el Reglamento Académico General y la legislación vigente.
ARTÍCULO DOS: Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los estudiantes de las carreras de grado de la Universidad y, en cuanto resulten compatibles, a quienes cursen títulos intermedios integrados a dichas carreras u otras actividades académicas. Los estudiantes de posgrado se regirán prioritariamente por el Reglamento General de Posgrado.
ARTÍCULO TRES: La condición de estudiante implica el conocimiento y aceptación del Estatuto, de los reglamentos, ordenanzas, resoluciones, planes y programas de estudio y de las demás disposiciones académicas y administrativas de la Universidad que resulten aplicables.
ARTÍCULO CUATRO: Las situaciones particulares no previstas serán resueltas por las autoridades académicas competentes, conforme a la naturaleza de la cuestión y a las atribuciones establecidas en el Estatuto y en los reglamentos de la Universidad.
CAPÍTULO II – DE LA CONDICIÓN Y CATEGORÍAS DE ESTUDIANTES
ARTÍCULO CINCO: Será estudiante de la Universidad quien, habiendo cumplido las condiciones de ingreso que correspondan, se encuentre matriculado o inscripto para cursar una carrera, actividad académica o propuesta formativa de la Universidad.
ARTÍCULO SEIS: La Universidad reconocerá las siguientes categorías: a) Estudiante regular; b) Estudiante condicional; c) Estudiante en condición libre respecto de una actividad académica; d) Estudiante oyente; e) Estudiante extraordinario.
ARTÍCULO SIETE: Será estudiante regular quien se encuentre debidamente matriculado en una carrera, cumpla las condiciones académicas y administrativas vigentes y mantenga el rendimiento mínimo establecido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO OCHO: Será estudiante condicional quien haya sido admitido provisoriamente por encontrarse pendiente la acreditación de algún requisito documental o administrativo de ingreso. Mientras subsista la condición, no podrá obtener títulos ni certificaciones finales y podrá limitarse su acceso a evaluaciones finales cuando el requisito pendiente resulte necesario para acreditar la validez del ingreso.
ARTÍCULO NUEVE: La condición libre se aplicará respecto de una actividad académica determinada a quien, encontrándose matriculado en la carrera, no hubiera alcanzado o hubiera perdido la regularidad de su cursado y conserve, conforme al presente Reglamento y a la naturaleza de la actividad, el derecho a rendir una evaluación integradora en dicha condición.
ARTÍCULO DIEZ: Será estudiante oyente quien sea autorizado a participar en una o más actividades académicas sin derecho a evaluación, crédito académico o título por esa participación. Será estudiante extraordinario quien sea admitido para cursar actividades académicas determinadas, con derecho a evaluación y a la certificación que corresponda, sin encontrarse inscripto en una carrera completa.
CAPÍTULO III – DEL INGRESO, ADMISIÓN Y MATRÍCULA
ARTÍCULO ONCE: Para ingresar a una carrera de grado será requisito acreditar estudios secundarios completos o cumplir las condiciones excepcionales de ingreso previstas por la legislación vigente para quienes no posean dicha titulación.
ARTÍCULO DOCE: Los estudios realizados en el extranjero deberán acreditar las condiciones de validez y reconocimiento exigidas por la legislación argentina y por las disposiciones administrativas de la Universidad.
ARTÍCULO TRECE: Los planes de estudio podrán establecer condiciones específicas de ingreso cuando la naturaleza de la carrera o la normativa aplicable así lo requieran, sin perjuicio de las condiciones generales establecidas por la Universidad.
ARTÍCULO CATORCE: La Universidad podrá establecer actividades de orientación, introducción, nivelación o acompañamiento al ingreso, de conformidad con el Proyecto Institucional y la normativa vigente.
ARTÍCULO QUINCE: La matrícula constituye el acto mediante el cual el estudiante formaliza su incorporación o continuidad en la Universidad para el período académico correspondiente. La matrícula deberá renovarse con la periodicidad que determine la Universidad.
ARTÍCULO DIECISÉIS: La admisión o matrícula obtenida mediante documentación falsa, adulterada o materialmente inexacta podrá ser dejada sin efecto, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que pudieren corresponder.
CAPÍTULO IV – DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES
ARTÍCULO DIECISIETE: Son derechos de los estudiantes: a) Recibir una formación acorde con el plan y los programas de estudio vigentes; b) Conocer los objetivos, contenidos, modalidades, bibliografía y criterios de evaluación de cada actividad académica; c) Ser evaluados con criterios previamente comunicados, pertinentes y objetivos; d) Acceder a la información correspondiente a su trayectoria académica; e) Formular peticiones y planteos ante las autoridades competentes; f) Ser oídos antes de la imposición de sanciones; g) Acceder a los servicios, recursos y actividades universitarias conforme a las condiciones establecidas; h) Participar en las instancias de representación que correspondan conforme al Estatuto y a las reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO DIECIOCHO: Los estudiantes tienen derecho a ser tratados con respeto y a desarrollar sus actividades en un ámbito compatible con la libertad académica, la pluralidad, la inclusión y los principios establecidos en el Estatuto de la Universidad.
ARTÍCULO DIECINUEVE: Los estudiantes tendrán derecho a recibir información sobre los resultados de sus evaluaciones y, cuando corresponda, solicitar su revisión de acuerdo con los procedimientos y plazos que establezca la Universidad.
ARTÍCULO VEINTE: Son obligaciones de los estudiantes: a) Cumplir el Estatuto y las normas de la Universidad; b) Observar una conducta ética y respetuosa; c) Cumplir las actividades académicas, evaluaciones, prácticas y demás requisitos de su carrera; d) Respetar el régimen de correlatividades; e) Mantener actualizada su información personal y académica; f) Cuidar los bienes y recursos de la Universidad y de terceros utilizados en actividades universitarias; g) Cumplir las obligaciones administrativas y arancelarias que correspondan; h) Utilizar responsablemente las credenciales, plataformas y recursos tecnológicos institucionales.
ARTÍCULO VEINTIUNO: Los estudiantes deberán actuar con honestidad académica y reconocer adecuadamente las fuentes, colaboraciones, herramientas y recursos utilizados en sus producciones, de conformidad con las instrucciones de cada actividad y con las políticas institucionales.
ARTÍCULO VEINTIDÓS: La Universidad promoverá la participación de los estudiantes en actividades académicas, de investigación, extensión, vinculación, culturales y de desarrollo institucional compatibles con su formación.
CAPÍTULO V – DE LA INSCRIPCIÓN A ACTIVIDADES ACADÉMICAS
ARTÍCULO VEINTITRÉS: Para cursar una actividad académica el estudiante deberá encontrarse matriculado, inscribirse dentro de los plazos establecidos y cumplir las correlatividades y demás requisitos previstos en el plan de estudios.
ARTÍCULO VEINTICUATRO: La inscripción quedará sujeta a la disponibilidad académica, a la programación de la carrera, a los requisitos de cursado y a las condiciones que determine la autoridad competente.
ARTÍCULO VEINTICINCO: El estudiante deberá verificar su inscripción y situación académica a través de los medios institucionales habilitados. La falta de inscripción regular impedirá la acreditación de las actividades realizadas, salvo error material imputable a la Universidad debidamente comprobado.
ARTÍCULO VEINTISÉIS: Las altas, bajas y modificaciones de inscripción deberán realizarse dentro de los períodos establecidos en el calendario académico. La baja efectuada en término no será considerada desaprobación de la actividad académica.
ARTÍCULO VEINTISIETE: La inscripción a actividades académicas deberá respetar una carga de trabajo compatible con el plan de estudios y con las condiciones de progresión académica. A tal efecto podrán considerarse la carga horaria, el trabajo autónomo y los Créditos de Referencia del Estudiante (CRE) previstos en el marco del SACAU.
ARTÍCULO VEINTIOCHO: Las actividades optativas o electivas se cursarán de acuerdo con la oferta disponible y con los requisitos previstos en el plan de estudios, sin que su elección permita alterar las obligaciones esenciales correspondientes a la carrera.
CAPÍTULO VI – DE LA REGULARIDAD, PERMANENCIA Y DURACIÓN DE LOS ESTUDIOS
ARTÍCULO VEINTINUEVE: Para conservar la condición de estudiante regular será necesario aprobar como mínimo dos (2) actividades académicas por año académico, sin perjuicio de los demás requisitos de regularidad establecidos en el presente Reglamento y en el plan de estudios.
ARTÍCULO TREINTA: Los períodos cubiertos por una licencia académica formalmente otorgada no serán computados a los efectos del rendimiento mínimo anual durante el tiempo de vigencia de la licencia.
ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Cada carrera tendrá un plazo máximo para su finalización, el que se determinará conforme a la duración nominal establecida en el respectivo plan de estudios.
ARTÍCULO TREINTA Y DOS: El plazo máximo para completar una carrera será equivalente a la duración nominal de la carrera incrementada en un cincuenta por ciento (50 %) de dicha duración y en un (1) año adicional. A los efectos del cálculo, la duración nominal y el plazo resultante se expresarán en meses. En una carrera cuya duración nominal sea de cuatro (4) años, equivalente a cuarenta y ocho (48) meses, el plazo máximo será de siete (7) años, equivalente a ochenta y cuatro (84) meses.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES: El plazo máximo se computará desde la primera inscripción del estudiante en la respectiva carrera. La interrupción de hecho, la falta de inscripción o el abandono temporal de los estudios no suspenderán el cómputo, salvo que medie licencia académica formalmente concedida.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Las licencias académicas, cuando sean otorgadas por causa justificada y mediante resolución de la autoridad competente, suspenderán el cómputo del plazo máximo durante el período expresamente autorizado.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: El estudiante que se reinscriba en la misma carrera luego de una interrupción continuará sujeto al plazo iniciado con su primera inscripción, descontándose únicamente los períodos de licencia formalmente reconocidos.
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: Vencido el plazo máximo sin que el estudiante haya completado la carrera, podrá solicitar una reincorporación excepcional. La autoridad académica evaluará los antecedentes, el grado de avance y la vigencia del plan de estudios y podrá disponer la continuidad en el mismo plan, la incorporación al plan vigente, el reconocimiento de las actividades aprobadas y las obligaciones de actualización que resulten académicamente necesarias.
CAPÍTULO VII – DEL CURSADO Y LA ASISTENCIA
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: El cursado comprende las actividades de interacción pedagógica y de trabajo autónomo previstas en el programa de cada actividad académica, incluyendo clases, talleres, laboratorios, seminarios, tutorías, trabajos de campo, actividades virtuales, proyectos, prácticas y demás modalidades que correspondan.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: En las actividades presenciales será requisito general de regularidad acreditar una asistencia mínima del setenta y cinco por ciento (75 %) de las instancias de asistencia obligatoria, salvo que el plan de estudios o una reglamentación especial establezcan una exigencia superior por razones académicas o profesionales.
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: En las actividades desarrolladas a distancia, la regularidad se determinará mediante el cumplimiento de las instancias de participación, interacción pedagógica, actividades obligatorias y evaluaciones previstas en el programa, conforme al Sistema Institucional de Educación a Distancia.
ARTÍCULO CUARENTA: Las inasistencias justificadas no generarán por sí mismas la aprobación del requisito de asistencia. Cuando existan razones debidamente acreditadas, la autoridad académica podrá autorizar medidas académicas compensatorias compatibles con los objetivos de la actividad y con las exigencias del plan de estudios, sin que ello implique la existencia de instancias recuperatorias de evaluación.
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Para aprobar el cursado será necesario cumplir la asistencia o participación exigida, realizar las actividades obligatorias y alcanzar las condiciones de evaluación establecidas en el presente Reglamento y en el programa de la actividad académica.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: La regularidad obtenida en el cursado tendrá vigencia durante seis (6) turnos ordinarios consecutivos de examen final, contados desde el primer turno inmediato posterior a la finalización de la cursada, salvo que el plan de estudios o una reglamentación especial establezca un régimen diferente.
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Vencida la regularidad de una actividad académica sin haber aprobado la evaluación final, el estudiante deberá recursarla o, cuando la naturaleza de la actividad lo permita y la autoridad competente lo autorice, rendirla en condición libre.
CAPÍTULO VIII – DE LA EVALUACIÓN DEL CURSADO Y PROMOCIÓN
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: Las actividades académicas deberán prever instancias de evaluación suficientes para valorar el proceso de aprendizaje y los resultados alcanzados, de acuerdo con el Reglamento Académico General y con el programa aprobado.
ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: La nota de cursada se determinará a partir del promedio aritmético de las calificaciones obtenidas en los exámenes parciales previstos para cada actividad académica, los que serán como mínimo dos (2). El programa podrá establecer, además, trabajos prácticos, proyectos u otras actividades obligatorias cuyo cumplimiento sea requisito para la regularización o promoción.
ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: El promedio de cursada se expresará en la escala numérica de cero (0) a diez (10) puntos y se registrará mediante una calificación entera. Cuando el promedio arroje decimales, se redondeará al entero inmediato superior si la fracción decimal fuera igual o superior a cincuenta centésimos (0,50), y al entero inmediato inferior si fuera menor a dicho valor. Como excepción, los promedios comprendidos entre seis (6) y seis con cincuenta centésimos (6,50), ambos inclusive, se registrarán como seis (6). Los promedios superiores a seis con cincuenta centésimos (6,50) e inferiores a siete (7) se registrarán como siete (7).
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: Los exámenes parciales no tendrán instancias recuperatorias. La regularización o promoción de la actividad académica resultará del promedio de cursada previsto en los artículos precedentes, junto con el cumplimiento de las demás condiciones académicas aplicables.
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: Para regularizar o promocionar una actividad académica el estudiante deberá, además de alcanzar el promedio de cursada correspondiente, cumplir las condiciones de asistencia y la totalidad de las actividades, trabajos y demás requisitos obligatorios establecidos en el programa y en la normativa aplicable.
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: El estudiante cuya calificación de cursada, una vez aplicado el redondeo previsto en el Artículo 46 (cuarenta y seis), resulte comprendida entre cero (0) y tres (3) puntos, no regularizará la actividad académica y deberá recursarla.
ARTÍCULO CINCUENTA: El estudiante cuya calificación de cursada, una vez aplicado el redondeo previsto en el Artículo 46 (cuarenta y seis), resulte comprendida entre cuatro (4) y seis (6) puntos, regularizará la actividad académica y quedará habilitado para rendir la correspondiente evaluación final dentro del período de vigencia de la regularidad, siempre que haya cumplido la totalidad de los demás requisitos del cursado.
ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: El estudiante cuya calificación de cursada, una vez aplicado el redondeo previsto en el Artículo 46 (cuarenta y seis), resulte comprendida entre siete (7) y diez (10) puntos, promocionará la actividad académica sin necesidad de rendir evaluación final, siempre que haya cumplido la totalidad de los demás requisitos del cursado. La calificación de cursada será, en este caso, la calificación definitiva de la actividad académica. No corresponderá la promoción directa cuando el estudiante hubiera cursado la actividad académica teniendo pendiente la aprobación definitiva de una correlativa precedente. En tal supuesto, cualquiera sea la calificación de cursada obtenida, la actividad quedará regularizada y deberá rendirse obligatoriamente la correspondiente evaluación final, una vez cumplida la correlatividad exigida.
ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: Las prácticas profesionales, talleres, laboratorios, trabajos finales, proyectos integradores y otras actividades cuya naturaleza requiera una evaluación final obligatoria podrán quedar exceptuadas del régimen general de promoción directa cuando así lo establezca el plan de estudios o la reglamentación especial aplicable.
ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Las calificaciones del cursado y de promoción deberán registrarse en los sistemas y actas institucionales que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Universidad.
CAPÍTULO IX – DE LAS EVALUACIONES FINALES
ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: Las evaluaciones finales tendrán por objeto acreditar en forma integral los resultados de aprendizaje correspondientes a la actividad académica y podrán ser orales, escritas, prácticas, proyectuales, digitales o combinadas, según su naturaleza.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Para rendir una evaluación final el estudiante deberá encontrarse matriculado, conservar la regularidad de la actividad, cumplir las correlatividades exigidas, tener completo su legajo académico y efectuar la inscripción dentro de los plazos establecidos.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: La Universidad establecerá anualmente un mínimo de tres (3) turnos ordinarios de evaluaciones finales, sin perjuicio de los turnos especiales o mesas extraordinarias que se autoricen.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: La escala de calificación de las evaluaciones finales será de cero (0) a diez (10) puntos y la calificación mínima de aprobación será cuatro (4) puntos. En las actividades que requieran evaluación final, la calificación obtenida en dicha evaluación será la calificación definitiva de la actividad.
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: El estudiante que resulte desaprobado podrá volver a presentarse en los turnos posteriores mientras mantenga vigente la regularidad del cursado y cumpla las condiciones de inscripción.
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: La desaprobación de tres (3) evaluaciones finales de una misma actividad académica producirá la pérdida de su regularidad, debiendo el estudiante recursarla o, cuando corresponda, solicitar rendirla en condición libre.
ARTÍCULO SESENTA: Los estudiantes que hayan cumplido la totalidad de las obligaciones de cursado de la carrera y adeuden una sola evaluación final podrán solicitar la constitución de una mesa especial, cuya procedencia será resuelta por la autoridad académica competente.
ARTÍCULO SESENTA Y UNO: Las calificaciones asentadas en las actas oficiales sólo podrán modificarse para subsanar errores materiales debidamente comprobados, mediante el procedimiento institucional correspondiente y con intervención de la autoridad académica competente.
ARTÍCULO SESENTA Y DOS: El estudiante tendrá derecho a solicitar información sobre los fundamentos de su evaluación. Las revisiones deberán versar sobre la correcta aplicación de los criterios de evaluación y no podrán utilizarse para sustituir la valoración académica legítimamente realizada, salvo error, arbitrariedad manifiesta o incumplimiento de las reglas aplicables.
CAPÍTULO X – DEL RÉGIMEN DE CORRELATIVIDADES
ARTÍCULO SESENTA Y TRES: El estudiante deberá respetar el régimen de correlatividades establecido en el plan de estudios. La inscripción, el cursado y la evaluación final quedarán sujetos a los requisitos de correlatividad que correspondan en cada caso.
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: La aprobación del cursado de una actividad correlativa podrá habilitar el cursado de la actividad siguiente cuando así lo establezca el plan de estudios, pero no habilitará su evaluación final cuando se exija la aprobación definitiva de la correlativa precedente. Cuando el estudiante curse una actividad académica teniendo pendiente la aprobación definitiva de una correlativa precedente, no será aplicable el régimen de promoción directa. Aun cuando obtenga una calificación de cursada entre siete (7) y diez (10) puntos, deberá rendir obligatoriamente la evaluación final de la actividad cursada, la que sólo podrá realizar una vez cumplida la correlatividad exigida.
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: Las excepciones al régimen de correlatividades sólo podrán concederse cuando se encuentren previstas reglamentariamente y medie resolución fundada de la autoridad académica competente, sin alterar los requisitos esenciales del plan de estudios.
CAPÍTULO XI – DE LAS EQUIVALENCIAS Y RECONOCIMIENTOS
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: El estudiante podrá solicitar el reconocimiento por equivalencia de actividades académicas aprobadas en otras instituciones de educación superior oficialmente reconocidas o en otras carreras de la propia Universidad, conforme al Reglamento Académico General.
ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Las solicitudes de equivalencia externa deberán acompañarse de certificado analítico o constancia oficial de aprobación, plan de estudios y programas de las actividades cuya equivalencia se solicita, debidamente certificados o legalizados cuando corresponda.
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: La autoridad académica competente evaluará la correspondencia de resultados de aprendizaje, contenidos, nivel, carga total de trabajo, actividades prácticas y, cuando corresponda, Créditos de Referencia del Estudiante (CRE). La identidad de cantidad de créditos no producirá por sí sola equivalencia automática.
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: Las equivalencias reconocidas serán registradas en la trayectoria académica del estudiante y tendrán los efectos que determine la resolución correspondiente, sin alterar los requisitos esenciales previstos para la obtención del título.
CAPÍTULO XII – DE LAS PRÁCTICAS PROFESIONALES Y LOS TRABAJOS FINALES
ARTÍCULO SETENTA: Las prácticas profesionales, prácticas supervisadas, proyectos integradores, trabajos finales y demás actividades de integración se regirán por el plan de estudios y por las reglamentaciones especiales que correspondan.
ARTÍCULO SETENTA Y UNO: Para iniciar una práctica o trabajo final el estudiante deberá cumplir las correlatividades, porcentajes de avance u otros requisitos académicos establecidos. Cuando la actividad se desarrolle en una institución externa, deberá observar también las normas de dicha institución y los compromisos asumidos en el instrumento de vinculación correspondiente.
ARTÍCULO SETENTA Y DOS: Las prácticas y trabajos finales deberán ser supervisados y evaluados por la Universidad. El incumplimiento grave de las obligaciones académicas, éticas, de confidencialidad o de seguridad podrá dar lugar a la interrupción de la actividad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
CAPÍTULO XIII – DE LOS ESTUDIANTES EN MODALIDAD A DISTANCIA
ARTÍCULO SETENTA Y TRES: Los estudiantes que cursen actividades en modalidad a distancia estarán sujetos a las disposiciones generales del presente Reglamento y a las normas específicas del Sistema Institucional de Educación a Distancia - UPYME Virtual.
ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: El acceso al campus virtual y demás entornos institucionales se realizará mediante credenciales personales e intransferibles. El estudiante será responsable de su custodia y del uso de su identidad digital en las actividades académicas.
ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: La participación en actividades sincrónicas o asincrónicas, la entrega de trabajos, la realización de evaluaciones y el cumplimiento de las instancias de interacción pedagógica se regirán por el programa de la actividad, el calendario académico y las disposiciones del SIED.
ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: Las evaluaciones a distancia deberán asegurar mecanismos razonables de identificación del estudiante, autoría, integridad académica y resguardo de la información, de acuerdo con la naturaleza de la actividad y con la normativa vigente.
CAPÍTULO XIV – DE LA CONVIVENCIA, INTEGRIDAD ACADÉMICA Y DISCIPLINA
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: La vida universitaria se desarrollará en un marco de respeto, pluralidad, responsabilidad y convivencia compatible con los principios establecidos en el Estatuto. Los estudiantes deberán evitar conductas que afecten los derechos de otros integrantes de la comunidad o el normal funcionamiento de la Universidad.
ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: Constituyen faltas académicas, entre otras, el plagio; la copia o colaboración no autorizada en evaluaciones; la falsificación o alteración de trabajos, datos o resultados; la presentación como propia de producción ajena; la suplantación de identidad; la obtención o difusión indebida de evaluaciones; y el uso no autorizado o no declarado de herramientas de inteligencia artificial u otros recursos tecnológicos cuando las instrucciones académicas exijan autoría personal, restrinjan su utilización o requieran su identificación.
ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Constituyen asimismo faltas disciplinarias las agresiones, amenazas, hostigamiento, discriminación, daños a bienes, alteración grave de las actividades universitarias, falsificación de documentación institucional, uso indebido de sistemas informáticos y toda conducta que vulnere gravemente las normas de convivencia o seguridad de la Universidad.
ARTÍCULO OCHENTA: Las faltas serán valoradas atendiendo a su gravedad, intencionalidad, consecuencias, reiteración, reconocimiento de responsabilidad y demás circunstancias relevantes, procurando una aplicación proporcional de las sanciones.
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: Las sanciones aplicables serán: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Suspensión por un plazo determinado, que no podrá exceder de un (1) año académico; d) Expulsión de la Universidad.
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la deshonestidad académica podrá producir la desaprobación de la evaluación o actividad involucrada, la pérdida de la promoción, la obligación de recursar o las demás consecuencias académicas previstas en el programa y en la reglamentación aplicable.
ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: Ninguna sanción disciplinaria podrá imponerse sin que el estudiante haya sido informado de los hechos atribuidos y haya tenido oportunidad razonable de efectuar su descargo y ofrecer los elementos que considere pertinentes.
ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: Los apercibimientos y amonestaciones podrán ser impuestos por el Decano de la Facultad correspondiente o por la autoridad académica que reglamentariamente se determine. Las sanciones de suspensión y expulsión serán resueltas por el Rector, previo procedimiento disciplinario y con intervención del Vicerrectorado Académico.
ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: Contra las sanciones disciplinarias podrá interponerse recurso ante el Consejo Académico dentro de los diez (10) días corridos de notificada la decisión. La interposición tendrá efecto suspensivo, salvo que por razones fundadas de seguridad o protección de la comunidad universitaria se disponga una medida preventiva temporal.
ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: El Rector podrá disponer, con carácter preventivo y mediante decisión fundada, restricciones temporales de acceso o participación cuando resulte indispensable para preservar la seguridad, la integridad de las personas, la evidencia o el normal desarrollo de un procedimiento. Tales medidas no tendrán carácter sancionatorio y deberán ser revisadas periódicamente.
ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: La reincidencia será considerada circunstancia agravante. La autoridad podrá considerar como atenuantes la colaboración para esclarecer los hechos, la reparación del daño y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: Las sanciones firmes se registrarán en los antecedentes institucionales conforme a los plazos, condiciones de acceso y reglas de protección de datos que determine la Universidad.
CAPÍTULO XV – DE LOS REGISTROS, CERTIFICACIONES Y EGRESO
ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: La Universidad llevará un legajo académico de cada estudiante en el que se registrarán las inscripciones, cursadas, calificaciones, equivalencias, créditos, prácticas, sanciones firmes cuando corresponda y demás antecedentes necesarios para documentar su trayectoria.
ARTÍCULO NOVENTA: El estudiante podrá solicitar certificados, constancias y certificados analíticos de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes. La documentación oficial será expedida únicamente sobre la base de los registros institucionales.
ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: La condición de egresado se alcanzará una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones académicas previstas en el plan de estudios, incluyendo prácticas, trabajos finales, evaluaciones y demás requisitos que correspondan.
ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: La expedición de títulos y diplomas quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos aplicables y a las formalidades exigidas por la normativa vigente.
ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: Las situaciones derivadas de cambios de plan de estudios serán resueltas mediante regímenes de transición que preserven, en cuanto resulte académicamente posible, los estudios aprobados y aseguren el cumplimiento de los requisitos del plan aplicable.
CAPÍTULO XVI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: El Consejo Académico podrá dictar las ordenanzas y disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del presente Reglamento, dentro del ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: El Rector, el Vicerrectorado Académico y las Facultades podrán dictar disposiciones operativas dentro de sus respectivas competencias, siempre que no alteren los derechos, obligaciones y principios establecidos en este Reglamento.
ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: Los plazos establecidos en el presente Reglamento se computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario o cuando el calendario académico determine plazos en días hábiles.
ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por los órganos competentes de la Universidad.