UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
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UPYME-PN-003

Reglamento Académico General

Ordena el desarrollo, la coordinación y la evaluación de las actividades académicas.

Índice del documento
  1. TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
  2. CAPÍTULO I – OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS
  3. CAPÍTULO II – DE LAS AUTORIDADES Y LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
  4. TÍTULO II – DE LA OFERTA ACADÉMICA, CARRERAS Y TRAYECTORIAS FORMATIVAS
  5. CAPÍTULO III – DE LA OFERTA ACADÉMICA
  6. CAPÍTULO IV – DEL MODELO ACADÉMICO Y LAS TRAYECTORIAS FORMATIVAS
  7. TÍTULO III – DE LOS PLANES DE ESTUDIO, PROGRAMAS Y CRÉDITOS ACADÉMICOS
  8. CAPÍTULO V – DE LOS PLANES DE ESTUDIO
  9. CAPÍTULO VI – DE LOS PROGRAMAS DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS
  10. CAPÍTULO VII – DEL SISTEMA ARGENTINO DE CRÉDITOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS
  11. TÍTULO IV – DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS
  12. CAPÍTULO VIII – DEL CALENDARIO ACADÉMICO
  13. CAPÍTULO IX – DEL DESARROLLO DE LA ENSEÑANZA
  14. CAPÍTULO X – DE LAS MODALIDADES DE ENSEÑANZA
  15. TÍTULO V – DE LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS APRENDIZAJES
  16. CAPÍTULO XI – PRINCIPIOS Y MODALIDADES DE EVALUACIÓN
  17. CAPÍTULO XII – DE LAS EVALUACIONES ESPECIALES Y LA INTEGRIDAD ACADÉMICA
  18. TÍTULO VI – DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, EQUIVALENCIAS Y TRAYECTORIAS ACADÉMICAS
  19. CAPÍTULO XIII – DISPOSICIONES GENERALES Y MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO
  20. CAPÍTULO XIV – DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ACADÉMICOS DE RECONOCIMIENTO
  21. CAPÍTULO XV – DE LAS AUTORIDADES Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO
  22. CAPÍTULO XVI – DE LAS SOLICITUDES Y LA DOCUMENTACIÓN
  23. CAPÍTULO XVII – DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN
  24. CAPÍTULO XVIII – DE LA COMPLEMENTACIÓN Y EVALUACIÓN ADICIONAL
  25. CAPÍTULO XIX – DE LAS EQUIVALENCIAS INTERNAS Y LOS CAMBIOS DE PLAN
  26. CAPÍTULO XX – DE LAS EQUIVALENCIAS EXTERNAS NACIONALES E INTERNACIONALES
  27. CAPÍTULO XXI – DE LA ARTICULACIÓN, CONVENIOS Y MOVILIDAD ACADÉMICA
  28. CAPÍTULO XXII – DEL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y TRAYECTORIAS
  29. CAPÍTULO XXIII – DE LOS APRENDIZAJES PREVIOS, LA FORMACIÓN CONTINUA Y LA EXPERIENCIA
  30. CAPÍTULO XXIV – DE LAS PRÁCTICAS, ACTIVIDADES DE CULMINACIÓN Y CARRERAS REGULADAS
  31. CAPÍTULO XXV – DE LA RESOLUCIÓN, REGISTRO Y EFECTOS
  32. CAPÍTULO XXVI – DE LA REVISIÓN Y LAS IRREGULARIDADES
  33. TÍTULO VII – FORMACIÓN PRÁCTICA, TITULACIÓN Y REGISTROS: NORMAS DE ARTICULACIÓN
  34. CAPÍTULO XXVII – DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA Y LAS ACTIVIDADES DE CULMINACIÓN
  35. CAPÍTULO XXVIII – DE LOS TÍTULOS Y CERTIFICACIONES
  36. CAPÍTULO XXIX – DE LOS REGISTROS ACADÉMICOS
  37. TÍTULO VIII – CALIDAD, PLANIFICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
  38. CAPÍTULO XXX – DE LA EVALUACIÓN Y MEJORA ACADÉMICA
  39. CAPÍTULO XXXI – DE LA PLANIFICACIÓN ACADÉMICA
  40. CAPÍTULO XXXII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

REGLAMENTO ACADÉMICO GENERAL

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I – OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO UNO: El presente Reglamento establece las normas generales aplicables a la organización, desarrollo, coordinación, evaluación y reconocimiento de las actividades académicas de la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa.

ARTÍCULO DOS: Sus disposiciones serán aplicables a las Facultades, Departamentos, Institutos, Escuela de Negocios, UPYME Virtual y demás unidades en las que se desarrollen actividades académicas, sin perjuicio de los Reglamentos especiales aplicables a estudios de posgrado, educación a distancia, investigación, extensión, formación práctica y otras materias específicas.

ARTÍCULO TRES: La actividad académica se desarrollará conforme al Estatuto, el Reglamento Orgánico, el Proyecto Institucional, la legislación universitaria vigente y los principios de calidad académica, formación integral, innovación, flexibilidad curricular, interdisciplinariedad, accesibilidad, reconocimiento de trayectorias, integridad académica y vinculación con las pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO CUATRO: El presente Reglamento constituye el régimen académico general de la Universidad. Los Reglamentos especiales se aplicarán prioritariamente respecto de sus materias específicas y el presente Reglamento tendrá carácter supletorio en todo aquello que resulte compatible.

ARTÍCULO CINCO: Las situaciones particulares de los estudiantes, sus categorías, derechos y obligaciones, regularidad, inscripción, asistencia, convivencia y disciplina se regirán por el Reglamento General de Estudiantes.

ARTÍCULO SEIS: Las actividades de formación práctica, prácticas profesionales, trabajos finales, proyectos integradores y demás actividades de integración o culminación se regirán especialmente por el Reglamento General de Formación Práctica y Culminación de Carreras.

ARTÍCULO SIETE: Los estudios de posgrado se regirán por el Reglamento General de Posgrado, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales del presente Reglamento cuando resulten compatibles.

ARTÍCULO OCHO: Las propuestas total o parcialmente a distancia se regirán además por el Reglamento del Sistema Institucional de Educación a Distancia.

ARTÍCULO NUEVE: La movilidad académica se regirá por el Reglamento de Movilidad Académica e Internacionalización, sin perjuicio de que los efectos académicos del reconocimiento de estudios realizados durante la movilidad se rijan por el Título VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO II – DE LAS AUTORIDADES Y LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

ARTÍCULO DIEZ: El Consejo Académico ejercerá las atribuciones establecidas en el Estatuto y tendrá a su cargo el dictado de reglamentaciones y ordenanzas relativas a la organización y funcionamiento académico, la aprobación de los planes y programas de estudio y los planes anuales de actividad académica.

ARTÍCULO ONCE: El Rector dirigirá la ejecución e implementación de la política académica institucional, implementará la organización aprobada por los órganos competentes y supervisará el funcionamiento de las Facultades y demás unidades académicas.

ARTÍCULO DOCE: El Vicerrectorado Académico tendrá a su cargo la coordinación general de las actividades de enseñanza y formación, la planificación y desarrollo curricular, la articulación entre Facultades y Departamentos y las demás funciones establecidas en el Reglamento Orgánico.

ARTÍCULO TRECE: Los Decanos dirigirán la actividad académica de sus respectivas Facultades y serán responsables de la ejecución de los planes de estudio, seguimiento de las carreras y cumplimiento de las disposiciones académicas de la Universidad.

ARTÍCULO CATORCE: Los Departamentos coordinarán las actividades docentes correspondientes a áreas afines del conocimiento y colaborarán en la articulación horizontal y vertical de contenidos, actualización de programas y cobertura de necesidades docentes.

ARTÍCULO QUINCE: Las Facultades, Departamentos y demás unidades académicas deberán coordinar sus actividades procurando la articulación curricular, utilización común de recursos, interdisciplinariedad y movilidad de estudiantes entre trayectos compatibles.

ARTÍCULO DIECISÉIS: Cada unidad académica elaborará anualmente su plan de actividades y lo elevará al Rector por intermedio de la autoridad correspondiente para su integración al plan académico anual y posterior consideración por el Consejo Académico.

ARTÍCULO DIECISIETE: La Secretaría de Planificación y Desarrollo Curricular, bajo la coordinación del Vicerrectorado Académico, asistirá en el diseño, revisión y articulación de planes de estudio, aplicación del sistema de créditos, reconocimiento de trayectorias y demás procesos curriculares comunes.

ARTÍCULO DIECIOCHO: Las Secretarías Académicas de las Facultades asistirán a los Decanos en la ejecución, coordinación y registro de las actividades académicas comprendidas en sus respectivas carreras.

TÍTULO II – DE LA OFERTA ACADÉMICA, CARRERAS Y TRAYECTORIAS FORMATIVAS

CAPÍTULO III – DE LA OFERTA ACADÉMICA

ARTÍCULO DIECINUEVE: La Universidad podrá desarrollar carreras de pregrado, grado y posgrado, trayectos conducentes a títulos intermedios cuando formen parte de carreras aprobadas, y demás actividades académicas compatibles con sus fines.

ARTÍCULO VEINTE: Las carreras de pregrado son propuestas académicas autónomas de nivel universitario que conducen a un título de pregrado cuando se encuentren formalmente creadas y aprobadas como tales.

ARTÍCULO VEINTIUNO: El título intermedio es una titulación prevista dentro de un plan de estudios de una carrera de grado y se obtiene al completar el trayecto académico específico establecido en dicho plan.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: La existencia de un título intermedio no transformará por sí misma el trayecto correspondiente en una carrera autónoma de pregrado.

ARTÍCULO VEINTITRÉS: Las carreras de grado conducirán a los títulos previstos en los respectivos planes de estudio, con los alcances y requisitos establecidos por la normativa institucional y nacional aplicable.

ARTÍCULO VEINTICUATRO: Los estudios de posgrado comprenderán las propuestas reguladas en el Reglamento General de Posgrado.

ARTÍCULO VEINTICINCO: Las diplomaturas, módulos, programas, cursos y demás propuestas de formación continua se regirán por el Reglamento General de Extensión, Vinculación y Formación Continua y no constituirán por sí mismas carreras de pregrado, grado o posgrado.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: La Escuela de Negocios de la Pequeña y Mediana Empresa — ENPYME tendrá a su cargo los estudios de posgrado que se le asignen conforme al Reglamento General de Posgrado.

ARTÍCULO VEINTISIETE: La creación, modificación o supresión de carreras y demás ofertas académicas será propuesta o aprobada por el Consejo Académico dentro de sus competencias y, cuando corresponda conforme al Estatuto, elevada al Consejo de Administración para su resolución, sin perjuicio de las autorizaciones, reconocimientos oficiales y acreditaciones externas aplicables.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: Ninguna carrera conducente a título oficial podrá promocionarse o implementarse como autorizada antes del cumplimiento de las condiciones exigidas por la legislación vigente.

CAPÍTULO IV – DEL MODELO ACADÉMICO Y LAS TRAYECTORIAS FORMATIVAS

ARTÍCULO VEINTINUEVE: La Universidad adoptará un modelo académico de trayectorias articuladas, flexible e interdisciplinario, orientado a facilitar la progresión, reconocimiento de aprendizajes, movilidad y desarrollo progresivo de capacidades.

ARTÍCULO TREINTA: Las carreras de grado se organizarán conforme al modelo académico institucional mediante un Ciclo Básico, un Ciclo Intermedio, un Ciclo Superior y un Ciclo de Orientación, de acuerdo con la estructura curricular aprobada para cada carrera. Las carreras autónomas de pregrado se organizarán conforme a la estructura que establezca su respectivo plan de estudios.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Los ciclos que integran las carreras de grado constituyen componentes articulados de una trayectoria académica única y deberán diseñarse de manera coherente con el perfil de egreso, las titulaciones previstas y la progresión de los resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS: El Ciclo Básico tendrá por finalidad brindar formación inicial común y establecer las bases necesarias para la continuidad de los trayectos previstos.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES: El Ciclo Intermedio tendrá por finalidad desarrollar capacidades específicas y articuladas. Cuando el plan de estudios lo establezca, su cumplimiento podrá dar lugar a un título intermedio.

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: El Ciclo Superior tendrá por finalidad completar la formación disciplinar y profesional correspondiente al título de grado.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: El Ciclo de Orientación tendrá por finalidad profundizar o especializar la formación mediante orientaciones, áreas de concentración o trayectos electivos.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: La existencia de ciclos, trayectos u orientaciones no generará por sí misma derecho a título, certificación o alcance profesional que no se encuentre expresamente previsto en el plan de estudios aprobado.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: Los planes de estudio procurarán facilitar la articulación entre carreras y Facultades, el aprovechamiento de actividades comunes y la continuidad de estudios, preservando los perfiles de egreso y requisitos académicos propios de cada carrera.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: El Consejo Académico podrá establecer criterios generales de articulación y movilidad entre trayectos formativos conforme al Estatuto, al presente Reglamento y a la normativa vigente.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: Los cambios de carrera o plan no extinguirán los antecedentes académicos válidamente obtenidos por el estudiante. Su aplicación a la nueva trayectoria dependerá de los mecanismos de reconocimiento regulados en el Título VI.

ARTÍCULO CUARENTA: La organización flexible de las trayectorias no autorizará a omitir requisitos esenciales, actividades reservadas, contenidos mínimos, formación práctica, actividades de culminación ni demás obligaciones establecidas para el título.

TÍTULO III – DE LOS PLANES DE ESTUDIO, PROGRAMAS Y CRÉDITOS ACADÉMICOS

CAPÍTULO V – DE LOS PLANES DE ESTUDIO

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Cada carrera deberá contar con un plan de estudios aprobado por las autoridades institucionales competentes y, cuando corresponda, por las autoridades externas aplicables.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: El plan de estudios constituirá el marco académico obligatorio para el desarrollo de la carrera.

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Los planes deberán establecer, como mínimo: a) denominación de la carrera; b) título o títulos; c) objetivos; d) perfil de egreso; e) alcances del título; f) condiciones de ingreso; g) estructura curricular; h) cargas horarias y de trabajo académico; i) créditos cuando correspondan; j) duración; k) correlatividades; l) modalidades de evaluación; m) formación práctica y actividades de culminación cuando correspondan; n) plazo máximo de finalización, cuando se establezca; y o) demás requisitos exigidos.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: La estructura curricular podrá comprender asignaturas, seminarios, talleres, laboratorios, prácticas, proyectos, actividades de investigación, extensión y vinculación, trabajos de campo, actividades electivas y demás modalidades compatibles con los objetivos formativos.

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Las actividades podrán ser obligatorias, optativas o electivas según lo determine el plan.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: Las actividades optativas y electivas deberán contribuir al perfil de formación y cumplir los requisitos académicos establecidos.

ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: El régimen de correlatividades deberá procurar una secuencia formativa coherente y evitar restricciones carentes de justificación académica.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: La modificación de un plan deberá preservar los derechos académicos de los estudiantes alcanzados por planes anteriores y establecer, cuando corresponda, reglas de transición y reconocimiento.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: Las modificaciones sustanciales de planes de estudio serán aprobadas por el Consejo Académico y deberán cumplir los procedimientos externos que resulten aplicables.

ARTÍCULO CINCUENTA: Las adecuaciones operativas que no alteren elementos esenciales del plan podrán ser aprobadas por las autoridades académicas conforme a la reglamentación institucional.

CAPÍTULO VI – DE LOS PROGRAMAS DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: Cada actividad académica deberá contar con un programa aprobado y adecuado al plan de estudios vigente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: El programa deberá contener, como mínimo: a) fundamentación; b) objetivos o resultados de aprendizaje; c) contenidos; d) modalidad; e) carga de interacción pedagógica y trabajo autónomo cuando corresponda; f) créditos; g) actividades de aprendizaje; h) criterios e instrumentos de evaluación; i) requisitos de aprobación; j) bibliografía y recursos; y k) demás previsiones necesarias.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Los programas deberán ser revisados periódicamente para asegurar actualización de contenidos, bibliografía, metodologías y tecnologías.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: La modificación de un programa no podrá alterar elementos sustanciales del plan de estudios ni imponer requisitos académicos no autorizados por éste.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Los programas deberán encontrarse disponibles para los estudiantes por los medios institucionales antes o al inicio del período académico correspondiente.

CAPÍTULO VII – DEL SISTEMA ARGENTINO DE CRÉDITOS ACADÉMICOS UNIVERSITARIOS

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: La Universidad adopta el Sistema Argentino de Créditos Académicos Universitarios — SACAU como referencia para el diseño y rediseño de los planes de estudio de las carreras de pregrado y grado y lo aplicará en los términos y plazos establecidos por la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: El Crédito de Referencia del Estudiante — CRE constituye una unidad de medida del tiempo total estimado de trabajo académico necesario para alcanzar los resultados de aprendizaje correspondientes.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: El CRE comprende tanto las horas de interacción pedagógica entre docentes y estudiantes como las horas de trabajo autónomo requeridas.

ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: El valor del CRE y los mínimos aplicables serán los establecidos por la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO SESENTA: Los planes de estudio procurarán una organización promedio equivalente a sesenta (60) CRE anuales, conforme a la normativa nacional vigente, pudiendo distribuirse proporcionalmente cuando su duración no se organice en años académicos completos.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO: Los planes deberán distinguir las horas de interacción pedagógica de las horas de trabajo autónomo y respetar los mínimos legales y regulatorios aplicables.

ARTÍCULO SESENTA Y DOS: La Secretaría de Planificación y Desarrollo Curricular coordinará institucionalmente la aplicación del SACAU y procurará criterios homogéneos para la asignación, registro y reconocimiento de créditos.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES: Los créditos facilitarán la comparabilidad, articulación, movilidad y reconocimiento de trayectorias, pero su identidad numérica no producirá por sí sola equivalencia académica.

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: El reconocimiento de créditos deberá verificar además la correspondencia de resultados de aprendizaje, nivel, naturaleza de la actividad y demás elementos académicos pertinentes.

TÍTULO IV – DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS

CAPÍTULO VIII – DEL CALENDARIO ACADÉMICO

ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: El calendario académico será aprobado anualmente por el Consejo Académico a propuesta del Rector o del Vicerrectorado Académico.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: El calendario establecerá períodos de cursado, evaluaciones, inscripción, recesos y demás fechas académicas generales.

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: Las actividades podrán desarrollarse en períodos anuales, cuatrimestrales, bimestrales, intensivos u otras formas temporales compatibles con el plan.

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: La duración, carga académica y distribución temporal de cada actividad serán las previstas en el plan y programa correspondientes.

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: Las autoridades académicas podrán adoptar adecuaciones excepcionales de calendario, modalidad o metodología cuando circunstancias justificadas impidan el normal desarrollo, sin alterar los objetivos y requisitos esenciales de la formación.

CAPÍTULO IX – DEL DESARROLLO DE LA ENSEÑANZA

ARTÍCULO SETENTA: Las actividades de enseñanza podrán comprender clases teóricas y prácticas, talleres, laboratorios, seminarios, tutorías, proyectos, trabajos de campo, actividades asincrónicas, prácticas profesionales y demás modalidades apropiadas.

ARTÍCULO SETENTA Y UNO: Las condiciones de inscripción, asistencia, regularidad, cursado y aprobación se regirán por el Reglamento General de Estudiantes y las normas de cada actividad.

ARTÍCULO SETENTA Y DOS: Las condiciones esenciales de cursado y evaluación deberán ser informadas al inicio del período académico.

ARTÍCULO SETENTA Y TRES: Podrán organizarse actividades comunes a más de una carrera o Facultad cuando sus resultados de aprendizaje y condiciones académicas sean compatibles.

ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: La utilización compartida de una actividad no alterará los requisitos específicos que cada plan de estudios establezca para su propia trayectoria.

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: Las actividades académicas deberán desarrollarse conforme a los programas aprobados y podrán incorporar metodologías y recursos innovadores compatibles con sus objetivos.

CAPÍTULO X – DE LAS MODALIDADES DE ENSEÑANZA

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: Las actividades podrán desarrollarse en modalidad presencial, a distancia o mediante combinaciones de ambas conforme al plan de estudios y la normativa vigente.

ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: Las actividades a distancia serán organizadas dentro del Sistema Institucional de Educación a Distancia, cuya unidad responsable es la Secretaría de Educación a Distancia — UPYME Virtual.

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: La educación a distancia deberá asegurar interacción académica, acompañamiento, recursos tecnológicos y didácticos adecuados, identificación de participantes e integridad de las evaluaciones.

ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Las condiciones particulares de diseño, implementación, seguimiento y evaluación a distancia se regirán por el Reglamento del Sistema Institucional de Educación a Distancia.

ARTÍCULO OCHENTA: La utilización de tecnologías en actividades presenciales no modificará por sí sola la modalidad formal de la carrera o actividad.

TÍTULO V – DE LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS APRENDIZAJES

CAPÍTULO XI – PRINCIPIOS Y MODALIDADES DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO OCHENTA Y UNO: La evaluación constituye parte integrante del proceso de enseñanza y aprendizaje y deberá guardar relación con los resultados de aprendizaje, contenidos y actividades establecidos.

ARTÍCULO OCHENTA Y DOS: Las evaluaciones podrán ser diagnósticas, formativas, parciales, integradoras o finales y adoptar formas orales, escritas, prácticas, proyectuales, digitales o combinadas.

ARTÍCULO OCHENTA Y TRES: Los criterios, instrumentos y condiciones de evaluación deberán comunicarse previamente y asegurar igualdad de trato, objetividad, pertinencia y posibilidad de revisión.

ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO: La escala general de calificación será de cero (0) a diez (10) puntos y la calificación mínima de aprobación será cuatro (4), salvo exigencia superior establecida por norma especial o por el plan aprobado.

ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO: Las actividades podrán prever promoción sin evaluación final cuando el plan y la reglamentación aplicable lo autoricen y existan instancias suficientes para acreditar los resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS: Cuando una actividad requiera evaluación final obligatoria, ésta no podrá sustituirse por promoción directa salvo modificación formal del régimen aplicable.

ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE: Las evaluaciones finales serán realizadas por los docentes o tribunales que correspondan conforme al Reglamento General de Estudiantes y las disposiciones particulares.

ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO: Las calificaciones definitivas deberán asentarse en los registros oficiales y sólo podrán modificarse mediante procedimiento formal.

ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE: La evaluación de actividades a distancia deberá observar además las condiciones previstas en el Sistema Institucional de Educación a Distancia.

CAPÍTULO XII – DE LAS EVALUACIONES ESPECIALES Y LA INTEGRIDAD ACADÉMICA

ARTÍCULO NOVENTA: La Universidad podrá establecer procedimientos especiales de evaluación para prácticas, trabajos finales, proyectos integradores, tesis y demás actividades que por su naturaleza requieran criterios específicos.

ARTÍCULO NOVENTA Y UNO: Las evaluaciones deberán respetar las normas institucionales de integridad académica y autoría.

ARTÍCULO NOVENTA Y DOS: El uso de tecnologías de asistencia o inteligencia artificial se regirá por las disposiciones institucionales y por las reglas específicas de cada actividad.

ARTÍCULO NOVENTA Y TRES: Los mecanismos automáticos de detección o análisis podrán constituir elementos auxiliares, pero no reemplazarán la valoración académica cuando se atribuya una irregularidad.

ARTÍCULO NOVENTA Y CUATRO: Las revisiones de calificación se tramitarán conforme al Reglamento General de Estudiantes y a los procedimientos académicos aplicables.

ARTÍCULO NOVENTA Y CINCO: La revisión no sustituirá el juicio académico de los evaluadores salvo error material, arbitrariedad, incumplimiento reglamentario o causa equivalente debidamente acreditada.

TÍTULO VI – DEL RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, EQUIVALENCIAS Y TRAYECTORIAS ACADÉMICAS

CAPÍTULO XIII – DISPOSICIONES GENERALES Y MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO NOVENTA Y SEIS: La Universidad podrá reconocer estudios, créditos, trayectos y aprendizajes previamente acreditados con el objeto de favorecer la continuidad de estudios, articulación y movilidad, preservando la calidad y los requisitos esenciales del plan de destino. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las carreras de pregrado y grado y, en cuanto resulten compatibles y no exista regulación especial, a los estudios de posgrado.

ARTÍCULO NOVENTA Y SIETE: El reconocimiento académico no constituye un derecho automático por la sola existencia de similitudes nominales, cargas horarias o créditos.

ARTÍCULO NOVENTA Y OCHO: Toda decisión deberá sustentarse en antecedentes verificables y en una evaluación académica suficiente de la formación efectivamente realizada.

ARTÍCULO NOVENTA Y NUEVE: Los efectos del reconocimiento quedarán limitados a la carrera, plan o trayectoria para la que hayan sido concedidos, salvo alcance mayor expresamente aprobado.

ARTÍCULO CIEN: Se entiende por equivalencia el reconocimiento de una actividad curricular previamente aprobada como sustitutiva total o parcial de una actividad del plan de destino.

ARTÍCULO CIENTO UNO: La equivalencia interna corresponde a actividades aprobadas en otra carrera, plan o propuesta formal de UPYME.

ARTÍCULO CIENTO DOS: La equivalencia externa corresponde a actividades aprobadas en otra institución de educación superior oficialmente reconocida o, en el extranjero, reconocida o autorizada por el sistema educativo de origen.

ARTÍCULO CIENTO TRES: La equivalencia total produce la aprobación de la actividad de destino en los términos del acto que la concede.

ARTÍCULO CIENTO CUATRO: La equivalencia parcial reconoce formación sustancial pero incompleta y podrá condicionarse a actividades de complementación.

ARTÍCULO CIENTO CINCO: El reconocimiento de créditos consiste en la aceptación institucional de créditos previamente obtenidos cuando resulte compatible con el SACAU, el plan y la normativa aplicable.

ARTÍCULO CIENTO SEIS: El reconocimiento de trayecto consiste en la aceptación de un conjunto articulado de actividades como cumplimiento total o parcial de un ciclo, bloque, tramo u obligación curricular.

ARTÍCULO CIENTO SIETE: El reconocimiento por movilidad corresponde a actividades realizadas en otra institución en el marco de convenios, programas o autorizaciones de movilidad.

ARTÍCULO CIENTO OCHO: El reconocimiento de aprendizajes previos comprende mecanismos excepcionales para valorar aprendizajes demostrables adquiridos fuera de una actividad curricular formal, únicamente cuando ello se encuentre habilitado.

CAPÍTULO XIV – DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ACADÉMICOS DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO CIENTO NUEVE: El reconocimiento se fundará prioritariamente en resultados de aprendizaje, competencias, objetivos formativos, contenidos, nivel académico y exigencias de evaluación.

ARTÍCULO CIENTO DIEZ: La carga de trabajo, interacción pedagógica, actividades prácticas y créditos constituirán elementos relevantes pero ninguno producirá por sí solo equivalencia automática.

ARTÍCULO CIENTO ONCE: La identidad o semejanza de denominación entre actividades no será suficiente para acreditar equivalencia.

ARTÍCULO CIENTO DOCE: La diferencia de denominación no impedirá el reconocimiento cuando exista correspondencia académica suficiente.

ARTÍCULO CIENTO TRECE: La evaluación considerará el nivel de los estudios de origen y destino, su ubicación curricular y el grado de profundidad requerido.

ARTÍCULO CIENTO CATORCE: Cuando existan componentes prácticos, laboratorios, talleres, trabajos de campo o prácticas profesionales deberá verificarse su realización efectiva y correspondencia formativa.

ARTÍCULO CIENTO QUINCE: Los contenidos o capacidades cuya actualización resulte esencial podrán requerir evaluación especial de vigencia.

ARTÍCULO CIENTO DIECISÉIS: La antigüedad de una actividad no producirá por sí sola su caducidad salvo norma especial, aunque podrá requerirse complementación por razones fundadas de actualización.

ARTÍCULO CIENTO DIECISIETE: No se reconocerán como equivalentes actividades meramente regularizadas, cursadas sin aprobación definitiva o pendientes de evaluación final.

ARTÍCULO CIENTO DIECIOCHO: Como regla general no procederá el reconocimiento en cadena de actividades que la institución de origen hubiera aprobado exclusivamente por equivalencia de una tercera institución, salvo verificación suficiente de la actividad original o convenio que contemple expresamente el supuesto.

ARTÍCULO CIENTO DIECINUEVE: El Consejo Académico podrá establecer actividades, porcentajes, ciclos o requisitos mínimos de cumplimiento efectivo en UPYME cuando resulte necesario para preservar la identidad curricular, estándares, actividades reservadas o condiciones de otorgamiento del título.

CAPÍTULO XV – DE LAS AUTORIDADES Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO CIENTO VEINTE: El Consejo Académico establecerá los criterios generales y podrá aprobar tablas, matrices y regímenes de reconocimiento aplicables a planes, carreras, ciclos o convenios.

ARTÍCULO CIENTO VEINTIUNO: El Rector ejercerá las competencias que le correspondan respecto de las solicitudes individuales y podrá encomendar o delegar su resolución en el Vicerrectorado Académico dentro de los límites establecidos por el Estatuto, el Reglamento Orgánico y los criterios generales aprobados por el Consejo Académico.

ARTÍCULO CIENTO VEINTIDÓS: El Vicerrectorado Académico coordinará la aplicación institucional del régimen y procurará criterios homogéneos entre Facultades, carreras y Departamentos.

ARTÍCULO CIENTO VEINTITRÉS: La Secretaría de Planificación y Desarrollo Curricular coordinará técnicamente los procedimientos, matrices, créditos y criterios curriculares.

ARTÍCULO CIENTO VEINTICUATRO: Las Secretarías Académicas asistirán en la tramitación, registros y coordinación con las unidades involucradas.

ARTÍCULO CIENTO VEINTICINCO: Las Facultades emitirán los dictámenes correspondientes a las carreras de su ámbito y podrán requerir intervención de Departamentos, docentes o especialistas.

ARTÍCULO CIENTO VEINTISÉIS: Los Departamentos podrán dictaminar sobre correspondencias disciplinares, nivel, contenidos y resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO CIENTO VEINTISIETE: Cuando una solicitud involucre varias unidades, el Vicerrectorado Académico coordinará las intervenciones necesarias para lograr una decisión consistente.

CAPÍTULO XVI – DE LAS SOLICITUDES Y LA DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO CIENTO VEINTIOCHO: Las solicitudes serán presentadas por la persona interesada mediante los medios y dentro de los períodos que establezca la Universidad, salvo mecanismos automáticos o institucionales previamente aprobados.

ARTÍCULO CIENTO VEINTINUEVE: Podrán admitirse evaluaciones preliminares para aspirantes aún no matriculados, las que tendrán carácter orientativo hasta la admisión, matriculación y validación documental. El dictamen preliminar favorable no generará derecho adquirido cuando la documentación definitiva difiera de la considerada inicialmente o se verifiquen circunstancias que modifiquen la evaluación académica.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA: La solicitud deberá identificar la carrera y plan de destino y las actividades, créditos, trayectos o aprendizajes cuyo reconocimiento se solicita.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y UNO: Las equivalencias externas requerirán constancia oficial de aprobación y los programas correspondientes.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y DOS: Los programas deberán permitir identificar objetivos o resultados de aprendizaje, contenidos, carga, modalidad, actividades prácticas, evaluación, bibliografía y período correspondiente.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y TRES: La Universidad podrá requerir planes completos, cargas, créditos, escalas de calificación, correlatividades y demás información necesaria.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CUATRO: La documentación argentina deberá cumplir los mecanismos de certificación o verificación que correspondan.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y CINCO: La documentación extranjera deberá permitir verificar institución, estudios y aprobación y podrá requerir legalización, apostilla, certificación, traducción u otros recaudos aplicables.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SEIS: En la etapa preliminar podrán admitirse copias o documentos digitales verificables, sin perjuicio de los documentos definitivos requeridos antes del registro.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y SIETE: La persona solicitante será responsable por la autenticidad, integridad y correspondencia de los antecedentes aportados.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO: La Universidad podrá verificar directamente la documentación mediante registros, bases o consultas a las instituciones emisoras.

ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y NUEVE: La insuficiencia documental podrá dar lugar a requerimiento de subsanación, archivo transitorio o rechazo cuando impida una evaluación fundada. El archivo por falta de documentación no impedirá la presentación de una nueva solicitud cuando se reúnan los antecedentes necesarios.

CAPÍTULO XVII – DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA: Verificada la suficiencia formal, la solicitud será remitida a la unidad académica competente.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y UNO: La evaluación podrá realizarse mediante comparación documental, análisis curricular, informes especializados, entrevistas, exámenes, producciones, demostraciones prácticas u otros mecanismos idóneos.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y DOS: El dictamen deberá identificar los antecedentes considerados y expresar suficientemente la correspondencia o diferencia respecto de la actividad, trayecto o requisito de destino.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y TRES: Cuando exista una tabla o matriz vigente y previamente aprobada podrá aplicarse un procedimiento simplificado previa verificación de identidad de las condiciones correspondientes.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CUATRO: Las tablas o matrices deberán revisarse ante modificaciones sustanciales de planes, programas, cargas, resultados de aprendizaje o estándares.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y CINCO: Cuando una actividad de origen pueda corresponderse con varias actividades de destino deberá evaluarse la suficiencia global antes de admitir un reconocimiento múltiple.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SEIS: Una misma actividad de origen no podrá utilizarse simultáneamente para satisfacer varias obligaciones independientes cuando ello produzca una reducción injustificada de la formación.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE: Podrá admitirse un reconocimiento integrado de varias actividades de origen respecto de una actividad de destino, o de una actividad de origen respecto de un bloque integrado de destino, cuando exista correspondencia académica suficiente.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y OCHO: La autoridad evaluadora podrá requerir aclaraciones, documentación complementaria o intervención de especialistas antes de emitir dictamen definitivo.

ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE: La evaluación deberá evitar exigir la repetición de aprendizajes ya demostrados y, simultáneamente, asegurar que la persona reconocida reúna los resultados de aprendizaje esenciales del plan de destino. La Universidad procurará resolver las solicitudes completas dentro de un plazo razonable, que podrá ampliarse cuando la complejidad del análisis, la intervención de varias unidades o la necesidad de verificar documentación externa lo justifiquen.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA: El resultado de la evaluación podrá consistir en: a) equivalencia total; b) equivalencia parcial sujeta a complementación; c) reconocimiento de créditos o trayecto; d) rechazo fundado; o e) requerimiento de mayores antecedentes antes de resolver.

CAPÍTULO XVIII – DE LA COMPLEMENTACIÓN Y EVALUACIÓN ADICIONAL

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y UNO: La equivalencia parcial sólo procederá cuando la formación acreditada cubra una parte sustancial de la actividad de destino y las diferencias puedan subsanarse mediante una complementación académica razonable.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y DOS: La complementación podrá consistir en contenidos específicos, examen, trabajo, proyecto, práctica, taller, módulo, actividad de actualización u otra instancia vinculada con los resultados de aprendizaje no acreditados.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y TRES: La complementación deberá limitarse a las diferencias académicamente relevantes y no podrá transformarse en un recursado integral cuando éste no resulte necesario. El acto que otorgue la equivalencia parcial deberá identificar con precisión la actividad complementaria requerida, la unidad responsable, los criterios de evaluación y el plazo o las condiciones para su cumplimiento.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO: Hasta la aprobación de la complementación, la actividad de destino no se considerará definitivamente aprobada ni producirá, como regla general, los efectos de correlatividad correspondientes a una equivalencia total, salvo autorización expresa y fundada.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO: Cuando resulte necesario verificar competencias no suficientemente acreditadas documentalmente podrá exigirse una evaluación adicional. La aprobación de la complementación o evaluación requerida convertirá el reconocimiento parcial en equivalencia total y deberá registrarse mediante el instrumento académico correspondiente.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SEIS: Cuando la complementación no sea aprobada, la persona podrá realizar una nueva instancia si la resolución o la normativa aplicable lo permiten; en caso contrario deberá cursar la actividad de destino. Podrán establecerse actividades de actualización obligatoria cuando los conocimientos involucrados requieran vigencia normativa, tecnológica, metodológica o profesional.

CAPÍTULO XIX – DE LAS EQUIVALENCIAS INTERNAS Y LOS CAMBIOS DE PLAN

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE: Las equivalencias internas podrán resolverse mediante matrices generales aprobadas para carreras o planes de UPYME.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO: Las actividades comunes o idénticas dentro de la Universidad podrán reconocerse automáticamente cuando correspondan a la misma unidad curricular institucional y exista identidad de código o identificación equivalente, versión vigente, programa, carga académica y régimen de aprobación, o cuando exista una matriz de reconocimiento previamente aprobada.

ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y NUEVE: Los cambios de plan deberán acompañarse de reglas de transición y reconocimiento que procuren preservar las actividades válidamente aprobadas.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA: No deberá exigirse la repetición de actividades cuyos resultados de aprendizaje permanezcan sustancialmente comprendidos en el nuevo plan.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y UNO: Las actividades sin equivalencia directa podrán reconocerse como optativas, electivas, créditos u otros componentes cuando el plan lo permita.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y DOS: Los cambios de carrera dentro de UPYME no extinguirán los antecedentes académicos; las actividades no reconocidas permanecerán en el historial sin producir efectos curriculares en la carrera de destino.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y TRES: Las calificaciones de equivalencias internas podrán conservarse cuando exista identidad de escala y correspondencia directa. En los demás casos podrá registrarse aprobación por equivalencia sin calificación numérica.

CAPÍTULO XX – DE LAS EQUIVALENCIAS EXTERNAS NACIONALES E INTERNACIONALES

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CUATRO: Podrán reconocerse actividades aprobadas en universidades e instituciones de educación superior oficialmente reconocidas cuando su naturaleza, nivel y alcance resulten compatibles con la carrera de destino.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y CINCO: Los estudios extranjeros requerirán verificar el reconocimiento de la institución y, cuando corresponda, del programa o título en el sistema educativo de origen.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SEIS: Podrá requerirse información adicional sobre nivel de estudios, sistema educativo, créditos o escala de calificaciones extranjera.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y SIETE: La conversión entre créditos extranjeros y CRE no será automática y deberá considerar la definición y metodología de cada sistema.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y OCHO: Las actividades extracurriculares, cursos de ingreso, nivelación o preparación no serán reconocidas como equivalentes de actividades curriculares obligatorias salvo previsión expresa o decisión fundada.

ARTÍCULO CIENTO SESENTA Y NUEVE: Los estudios provenientes de instituciones o carreras sin reconocimiento oficial no generarán equivalencia externa, sin perjuicio de eventuales mecanismos excepcionales de reconocimiento de aprendizajes previos legalmente admitidos.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA: La equivalencia externa no implicará reconocimiento, homologación o reválida del título de origen ni habilitación profesional adicional.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y UNO: Las equivalencias externas se registrarán como regla general sin calificación numérica, salvo que exista un mecanismo formal de conversión suficientemente comparable.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y DOS: Las equivalencias externas sin calificación numérica no integrarán el promedio académico salvo disposición institucional expresa.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y TRES: Podrán establecerse límites de reconocimiento externo cuando resulte necesario por razones regulatorias, de acreditación, identidad curricular o calidad académica.

CAPÍTULO XXI – DE LA ARTICULACIÓN, CONVENIOS Y MOVILIDAD ACADÉMICA

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CUATRO: Los convenios de articulación podrán prever equivalencias, reconocimiento de créditos, trayectos, ciclos o mecanismos de admisión articulada dentro de los límites de los planes y normativa aplicable.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y CINCO: Las equivalencias previstas en convenios deberán sustentarse en análisis curricular documentado y podrán formalizarse mediante matrices.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SEIS: Las matrices de articulación deberán revisarse cuando se produzcan modificaciones sustanciales de los planes o programas considerados.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y SIETE: La movilidad académica se desarrollará conforme al Reglamento de Movilidad Académica e Internacionalización, convenios, convocatorias y acuerdos de estudios aplicables. Los artículos siguientes regulan exclusivamente los efectos académicos y de reconocimiento de los estudios realizados en movilidad.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y OCHO: Antes de iniciar una movilidad deberá procurarse la aprobación de un acuerdo de estudios que identifique las actividades y su reconocimiento previsto.

ARTÍCULO CIENTO SETENTA Y NUEVE: Las modificaciones durante la movilidad deberán autorizarse cuando resulte posible. La falta de autorización previa eliminará la garantía de reconocimiento anticipado, sin impedir la evaluación posterior.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA: Las actividades efectivamente aprobadas durante la movilidad serán reconocidas conforme al acuerdo de estudios cuando se acrediten sus condiciones.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y UNO: La conversión de calificaciones de movilidad se realizará conforme a la metodología aprobada para el programa o convenio.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y DOS: Los períodos de movilidad deberán incorporarse a la trayectoria académica y al legajo con la trazabilidad correspondiente.

CAPÍTULO XXII – DEL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y TRAYECTORIAS

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y TRES: Los CRE expresan tiempo total estimado de trabajo académico y facilitan comparabilidad, articulación y movilidad sin determinar equivalencia automática.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CUATRO: El reconocimiento de créditos deberá verificar la compatibilidad de aprendizajes, nivel y naturaleza de las actividades.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y CINCO: Podrán reconocerse créditos obtenidos en otra carrera o institución cuando el plan de destino disponga de espacios susceptibles de acreditación mediante créditos.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SEIS: Los créditos reconocidos deberán imputarse transparentemente y no podrán contabilizarse dos veces respecto del mismo requisito.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y SIETE: Podrá reconocerse un trayecto completo cuando el conjunto de antecedentes demuestre los resultados de aprendizaje correspondientes aunque no exista equivalencia uno a uno entre asignaturas.

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y OCHO: La Secretaría de Planificación y Desarrollo Curricular mantendrá criterios y registros institucionales destinados a asegurar consistencia en la aplicación de créditos y reconocimientos.

CAPÍTULO XXIII – DE LOS APRENDIZAJES PREVIOS, LA FORMACIÓN CONTINUA Y LA EXPERIENCIA

ARTÍCULO CIENTO OCHENTA Y NUEVE: El reconocimiento de aprendizajes adquiridos fuera de carreras formales tendrá carácter excepcional y requerirá habilitación expresa en el plan de estudios, normativa nacional o reglamentación institucional aplicable.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA: La experiencia laboral o profesional no producirá equivalencia automática y sólo podrá considerarse mediante mecanismos de evaluación autorizados.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y UNO: Los cursos, certificaciones profesionales, diplomaturas, programas de formación continua, microcredenciales u otras actividades no conducentes a título no se incorporarán automáticamente a carreras formales.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y DOS: Cuando se admita su consideración deberán evaluarse resultados de aprendizaje, nivel, carga total, modalidad de evaluación, autenticidad de certificación y demás elementos pertinentes.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y TRES: Los módulos, diplomaturas y programas de UPYME podrán articularse entre sí conforme a su Reglamento específico, pero su reconocimiento dentro de carreras formales requerirá una decisión académica independiente.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CUATRO: Las certificaciones emitidas en convenio con terceros sólo producirán los efectos expresamente previstos y no generarán equivalencia automática.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y CINCO: La evaluación de aprendizajes previos podrá incluir portafolios, pruebas de desempeño, entrevistas, exámenes, demostraciones prácticas u otros instrumentos pertinentes.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y SEIS: El reconocimiento de aprendizajes previos no podrá utilizarse para eludir requisitos regulatorios, prácticas obligatorias, actividades reservadas, exigencias de acreditación u otros componentes que deban cumplirse efectivamente.

CAPÍTULO XXIV – DE LAS PRÁCTICAS, ACTIVIDADES DE CULMINACIÓN Y CARRERAS REGULADAS

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y SIETE: Las prácticas profesionales y demás actividades de formación práctica sólo podrán reconocerse cuando exista experiencia formativa equivalente en objetivos, intensidad, supervisión, evaluación y contexto.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y OCHO: Su reconocimiento se regirá además por el Reglamento General de Formación Práctica y Culminación de Carreras.

ARTÍCULO CIENTO NOVENTA Y NUEVE: La experiencia laboral podrá considerarse respecto de componentes prácticos únicamente en los supuestos autorizados y no sustituirá automáticamente la supervisión o evaluación universitaria exigida.

ARTÍCULO DOSCIENTOS: Los trabajos finales, proyectos integradores y demás actividades de culminación se regirán por su Reglamento específico y deberán demostrar los resultados de integración previstos en la carrera.

ARTÍCULO DOSCIENTOS UNO: El reconocimiento de una actividad de culminación aprobada en otra carrera o institución tendrá carácter excepcional y sólo podrá considerarse cuando la normativa aplicable lo permita y exista correspondencia sustancial de nivel, objetivos, alcance, autoría, evaluación y resultados de aprendizaje.

ARTÍCULO DOSCIENTOS DOS: Cuando el plan de estudios establezca una actividad de culminación como instancia integradora propia de la carrera, ésta no podrá ser sustituida mediante equivalencia externa, salvo previsión expresa de la normativa nacional aplicable o decisión fundada del Consejo Académico.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TRES: En las carreras reguladas por el Estado todo reconocimiento deberá preservar las cargas, prácticas, contenidos, competencias, actividades reservadas y demás condiciones establecidas por las normas y estándares aplicables.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUATRO: La autoridad académica podrá declarar no equivalentes actividades cuya realización en UPYME resulte necesaria para asegurar competencias institucionales, profesionales o integradoras específicamente previstas en el plan.

CAPÍTULO XXV – DE LA RESOLUCIÓN, REGISTRO Y EFECTOS

ARTÍCULO DOSCIENTOS CINCO: Todo reconocimiento definitivo deberá formalizarse mediante acto de la autoridad competente o por aplicación documentada de una tabla o matriz previamente aprobada.

ARTÍCULO DOSCIENTOS SEIS: El acto deberá identificar estudiante, carrera, plan, antecedentes considerados, actividades, créditos o trayectos reconocidos y condiciones de complementación cuando correspondan.

ARTÍCULO DOSCIENTOS SIETE: La decisión será notificada e incorporada al legajo académico.

ARTÍCULO DOSCIENTOS OCHO: Los reconocimientos deberán registrarse con identificación suficiente de su origen y acto de sustento.

ARTÍCULO DOSCIENTOS NUEVE: La aprobación por equivalencia producirá, salvo disposición en contrario, los mismos efectos de correlatividad y avance curricular que la aprobación de la actividad de destino.

ARTÍCULO DOSCIENTOS DIEZ: El reconocimiento no modificará otros requisitos del plan salvo en la medida expresamente establecida.

ARTÍCULO DOSCIENTOS ONCE: Cuando la equivalencia se conceda durante el cursado de la actividad de destino, la baja y efectos administrativos se regirán por los procedimientos institucionales.

ARTÍCULO DOSCIENTOS DOCE: La equivalencia no generará por sí misma derecho a devolución de aranceles previamente abonados.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TRECE: Los certificados analíticos podrán identificar actividades aprobadas por equivalencia, movilidad o reconocimiento de créditos conforme a las normas de registro.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CATORCE: Cuando resulte necesario preservar trazabilidad podrá consignarse institución de origen, actividad fuente, período, créditos y demás antecedentes relevantes.

ARTÍCULO DOSCIENTOS QUINCE: La documentación y dictámenes se conservarán conforme a las políticas institucionales de archivo y legislación aplicable.

CAPÍTULO XXVI – DE LA REVISIÓN Y LAS IRREGULARIDADES

ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECISÉIS: La persona interesada podrá solicitar reconsideración cuando estime que existen errores, omisiones o antecedentes relevantes no valorados.

ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECISIETE: La reconsideración se presentará dentro del plazo indicado en la notificación o, en su defecto, dentro de diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECIOCHO: La presentación deberá expresar fundamentos y acompañar, cuando corresponda, documentación adicional.

ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECINUEVE: La mera disconformidad sin argumentos nuevos no obligará a repetir íntegramente la evaluación.

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTE: Cuando la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad delegada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Rector conforme a la normativa institucional. La decisión del Rector agotará la instancia académica interna respecto del caso individual, sin perjuicio de las vías que pudieran corresponder conforme a la legislación aplicable.

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTIUNO: La presentación de documentación falsa, alterada o deliberadamente engañosa podrá dar lugar al rechazo o nulidad del reconocimiento y a las demás responsabilidades correspondientes.

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTIDÓS: Antes de dejar sin efecto un reconocimiento por una irregularidad imputable al estudiante se le otorgará oportunidad de conocer los antecedentes y efectuar descargo.

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTITRÉS: Cuando la irregularidad derive de un error material o administrativo no imputable al estudiante, la Universidad procurará corregir el registro preservando los derechos legítimamente adquiridos en la medida compatible con el plan y la normativa vigente.

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTICUATRO: Los datos personales y antecedentes académicos utilizados en estos procedimientos tendrán carácter reservado y serán tratados para finalidades institucionales legítimas.

TÍTULO VII – FORMACIÓN PRÁCTICA, TITULACIÓN Y REGISTROS: NORMAS DE ARTICULACIÓN

CAPÍTULO XXVII – DE LA FORMACIÓN PRÁCTICA Y LAS ACTIVIDADES DE CULMINACIÓN

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTICINCO: Las prácticas profesionales, prácticas supervisadas, trabajos finales, proyectos integradores y demás actividades de integración o culminación se desarrollarán cuando estén previstas en el plan de estudios.

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTISÉIS: Su organización, supervisión, reconocimiento, evaluación, presentación y aprobación se regirán por el Reglamento General de Formación Práctica y Culminación de Carreras.

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTISIETE: El presente Reglamento regulará únicamente sus efectos generales dentro de la trayectoria, los planes, créditos, correlatividades y mecanismos de reconocimiento.

CAPÍTULO XXVIII – DE LOS TÍTULOS Y CERTIFICACIONES

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTIOCHO: La Universidad otorgará los títulos y certificaciones correspondientes a quienes cumplan los requisitos establecidos en los respectivos planes y Reglamentos.

ARTÍCULO DOSCIENTOS VEINTINUEVE: Los títulos intermedios sólo procederán cuando estén expresamente previstos dentro del plan de estudios de una carrera.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA: Las carreras autónomas de pregrado otorgarán títulos de pregrado conforme a su propio plan y no deberán confundirse con títulos intermedios de carreras de grado.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y UNO: Las orientaciones, menciones y trayectos se consignarán únicamente cuando así corresponda conforme al plan aprobado.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y DOS: La emisión, registración, corrección, duplicación y custodia de títulos, diplomas, certificados y constancias se regirá por el Reglamento de Títulos y Certificaciones.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y TRES: Las certificaciones de formación continua se regirán por el Reglamento General de Extensión, Vinculación y Formación Continua.

CAPÍTULO XXIX – DE LOS REGISTROS ACADÉMICOS

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO: La Universidad llevará los registros necesarios para documentar la trayectoria académica de cada estudiante.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO: Los registros comprenderán, según corresponda, inscripciones, cursados, calificaciones, créditos, equivalencias, reconocimientos, movilidad, prácticas, actividades de culminación y títulos.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS: Las actas, registros y demás documentación académica tendrán carácter institucional y deberán conservarse conforme a la normativa aplicable.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE: Toda modificación de un registro académico definitivo deberá realizarse mediante procedimiento formal que preserve trazabilidad y responsabilidad.

TÍTULO VIII – CALIDAD, PLANIFICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO XXX – DE LA EVALUACIÓN Y MEJORA ACADÉMICA

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO: Las unidades académicas participarán en los procesos de evaluación institucional, acreditación, seguimiento y mejora continua.

ARTÍCULO DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE: Los planes y programas serán objeto de revisión periódica para mantener su pertinencia académica, profesional, científica y tecnológica.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA: La revisión deberá considerar, entre otros elementos, resultados académicos, evolución disciplinar, necesidades profesionales, cambios tecnológicos, estándares de acreditación, información de graduados y evolución de las pequeñas y medianas empresas y del entorno productivo.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO: La División de Acreditación y Evaluación podrá intervenir en los procesos de seguimiento y aportar información al Sistema Institucional de Aseguramiento de la Calidad.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS: Las modificaciones curriculares deberán fundarse en información académica suficiente y establecer medidas que preserven la continuidad de los estudiantes alcanzados.

CAPÍTULO XXXI – DE LA PLANIFICACIÓN ACADÉMICA

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES: El Rector elaborará los planes y el informe académico anual conforme al Estatuto e incorporará la información correspondiente a las unidades académicas.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO: El informe académico anual será presentado al Consejo Académico para su consideración y aprobación conforme al Estatuto.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO: Las unidades académicas deberán suministrar la información necesaria para la planificación, evaluación y elaboración de informes institucionales.

CAPÍTULO XXXII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS: El Consejo Académico podrá dictar normas complementarias, criterios técnicos, formularios, matrices y procedimientos necesarios para la aplicación del presente Reglamento dentro de sus competencias.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE: El Rector y el Vicerrectorado Académico podrán dictar disposiciones operativas dentro de sus respectivas competencias, sin modificar los criterios académicos generales aprobados por el Consejo Académico.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO: Las situaciones no previstas serán resueltas por el Consejo Académico, el Rector o la autoridad académica competente según la naturaleza del asunto, sin perjuicio de la intervención del Consejo de Administración cuando corresponda conforme al Estatuto.

ARTÍCULO DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Académico, sin perjuicio de las intervenciones del Consejo de Administración o de autoridades externas que resulten necesarias respecto de materias comprendidas dentro de sus respectivas competencias.