UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
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UPYME-PN-001

Estatuto de UPYME

Establece los fines, la organización y el gobierno de la Asociación y de la Universidad.

Índice del documento
  1. CAPÍTULO I - ASOCIACIÓN, DURACIÓN Y OBJETO
  2. CAPÍTULO II - CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS
  3. CAPÍTULO III - ASOCIADOS
  4. CAPÍTULO IV - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA
  5. CAPÍTULO V - ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO
  6. CAPÍTULO VI - CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
  7. CAPÍTULO VII - PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
  8. CAPÍTULO VIII - ASAMBLEA DE ASOCIADOS
  9. CAPÍTULO IX - COMITÉ EJECUTIVO
  10. CAPÍTULO X - CONSEJO ACADÉMICO
  11. CAPÍTULO XI - RECTOR, VICERRECTOR/ES Y DECANO/S
  12. CAPÍTULO XII - CONSEJO HONORARIO
  13. CAPÍTULO XIII - CENTRO DE ESTUDIANTES
  14. CAPÍTULO XIV - ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN
  15. CAPÍTULO XV - CONTABILIDAD
  16. CAPÍTULO XVI - LIQUIDACIÓN Y ÓRGANO DE LIQUIDACIÓN
  17. CAPÍTULO XVII - DISPOSICIONES GENERALES

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, y siendo las 10:30 horas del 24 de enero de 2026, se constituye una asociación civil que se regirá conforme a lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación para este tipo de entidades y las cláusulas y condiciones que se establecen a continuación:

CAPÍTULO I - ASOCIACIÓN, DURACIÓN Y OBJETO

ARTÍCULO UNO: La entidad se denomina UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ASOCIACIÓN CIVIL, y podrá utilizarse indistintamente en el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice su nombre completo o UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA como nombre abreviado. A los efectos del presente Estatuto, el término Asociación se aplica a las funciones de organización, gobierno y sostenimiento jurídico y patrimonial de la entidad, mientras que el término Universidad se utiliza para referirse al ejercicio y desarrollo de las actividades académicas y educativas.

ARTÍCULO DOS: Se establece el domicilio social y legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por resolución del Consejo de Administración y de acuerdo con la legislación vigente podrá establecer sedes, unidades académicas o cualquier especie de representación tanto en el país como en el exterior.

ARTÍCULO TRES: La duración de la Asociación se fija por tiempo indeterminado. La Asamblea de Asociados, con el acuerdo de todos los Asociados Activos, podrá disolver la entidad.

ARTÍCULO CUATRO: La Asociación tiene por objeto funcionar por cuenta propia, en colaboración con terceros, en el país o en el exterior, como universidad privada, sin fines de lucro, actuando como centro de altos estudios orientado a la promoción, desarrollo y difusión de la ciencia, la cultura y la educación superior, con especial énfasis en la aplicación al desarrollo sostenible de la pequeña y mediana empresa.

ARTÍCULO CINCO: En el desarrollo de la actividad prevista en el Artículo 4 (cuatro), la Asociación velará por la generación de un impacto ambiental positivo para la sociedad, las personas vinculadas a ésta y el medio ambiente.

ARTÍCULO SEIS: La Universidad participará en la labor que realizan las universidades argentinas, por medio de la enseñanza superior, los estudios humanísticos, la investigación científica y tecnológica y la creación artística.

ARTÍCULO SIETE: Son fines de la Universidad: a) Despertar y estimular la vocación por los estudios de todas las ramas de la ciencia vinculadas a las pequeñas y medianas empresas en sus múltiples y variados aspectos; b) Promover, organizar y brindar enseñanza y educación integral, profesional y humanística, actualizada en el marco de la educación continua, utilizando las tecnologías más avanzadas y eficientes, con el fin de capacitar para el ejercicio de la actividad empresarial pequeña y mediana al más alto nivel, con arraigo local, integración regional, visión mundial y enfoque en el desarrollo sostenible; c) Promover la formación científica, profesional o técnica de la persona de empresa y al desarrollo de su cultura humanística superior, de modo que, en posesión de un claro concepto de la función que le compete, ejerza su profesión con idoneidad y ética en los distintos ámbitos de su accionar, con un recto sentido de sus deberes hacia la sociedad, sea capaz de liderar en su profesión, contribuir a la proyección internacional del país y de su propio quehacer, y trabajar para el mejoramiento económico, social y político, con un enfoque en el desarrollo sostenible; d) Formar investigadores y docentes de elevada jerarquía, dispuestos a servir al país; e) Llevar adelante investigaciones que constituyan un aporte relevante para el desarrollo sostenible nacional, regional e internacional; f) Difundir y extender el progreso de la ciencia y la tecnología, el humanismo, el arte y la cultura, brindando espacios pluralistas a las diversas manifestaciones de la cultura, promoviendo el conocimiento y la práctica del desarrollo sostenible; g) Extender la acción y servicios a la comunidad con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación.

ARTÍCULO OCHO: Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 7 (siete), la Universidad podrá: a) Organizar cursos, seminarios, conferencias, coloquios y cualquier otro tipo de actividad docente que tienda a satisfacer, en el orden de la enseñanza superior, la formación, con una especial educación científica y técnica, de dirigentes de pequeñas y medianas empresas, profesionales, y personas expertas en las disciplinas vinculadas con la actividad empresarial; b) Otorgar los grados académicos y títulos profesionales correspondientes a sus planes de estudio y a las distintas carreras y cursos que se sigan en ella; c) Organizar equipos de enseñanza y de investigación como centros de trabajo especializados constituidos por profesores y estudiosos calificados de las diversas disciplinas referidas, con el objeto de acrecentar la cantidad y calidad de las vocaciones intelectuales que se suscitaren, de formar grupos docentes competentes y de promover el progreso de las ciencias a través de la ampliación del ámbito de sus conocimientos y del perfeccionamiento de sus métodos; d) Difundir, por medio de libros, periódicos, folletos y todo tipo de publicaciones, las enseñanzas e investigaciones que se realicen y la publicación de obras de autores de valía, nacionales y extranjeros; e) Cooperar con las universidades e instituciones científicas del país y del extranjero, mediante relaciones de colaboración y de intercambio.

ARTÍCULO NUEVE: Los principios que inspiran el accionar de la Universidad son: a) Excelencia y Profesionalismo: Compromiso con la calidad y la actuación permanente en la enseñanza y la investigación, fomentando la creatividad, la innovación y la adopción de nuevas metodologías, tecnologías y enfoques, actuando en todo momento con claridad, honestidad y responsabilidad en todos los procesos institucionales; b) Inclusión y Diversidad: Promoción de la participación de todas las personas, sin discriminación de ningún tipo, valorando la pluralidad de ideas, culturas, experiencias y perspectivas; c) Responsabilidad Social y Sostenibilidad: Contribución activa al bienestar y desarrollo de la comunidad y de la sociedad, integrando prácticas responsables y sostenibles que promuevan el equilibrio ambiental, económico y social a largo plazo; d) Autonomía y Republicanismo: Ejercicio independiente de intereses políticos, empresariales, religiosos o de cualquier otro sector, en el marco de un sistema republicano que se fundamenta en el pluralismo de ideas, la interdependencia con la sociedad, el respeto a la diversidad y la legitimación de las autoridades representativas, garantizando así un compromiso ético, democrático y libre en la adopción de sus políticas y decisiones.

ARTÍCULO DIEZ: La Universidad no se enrolará en corrientes ideológicas, políticas o religiosas, y asegura en su ámbito una amplia libertad de investigación y de expresión, conforme con los principios de la Constitución Nacional. No hará exclusiones de tipo social, racial, religioso, económico, ideológico, político, ni de ninguna otra naturaleza.

ARTÍCULO ONCE: La Universidad se propone, además, defender y propugnar la iniciativa de las Universidades privadas para cooperar en el desarrollo sostenible y aprovechamiento de los frutos de la inteligencia en una adecuada confrontación de sistemas y fundándose en la razón y en la experiencia de la mayoría de los países sobre las ventajas de una sana emulación y del ejercicio de la libertad, que es distintivo de la vida universitaria.

ARTÍCULO DOCE: La Universidad aplicará asimismo sus medios al estudio y la divulgación doctrinaria de los problemas concernientes al bien común, centrándose sobre todo en el análisis de las cuestiones económico-sociales.

ARTÍCULO TRECE: El Consejo de Administración y el Consejo Académico, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones reglamentarias concernientes a la organización administrativa y académica y, en general, todas las disposiciones que se estimen convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de la entidad.

CAPÍTULO II - CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS

ARTÍCULO CATORCE: Para la realización directa o indirecta de sus fines la Asociación tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar actos que no le fueran prohibidos por la ley o el presente Estatuto. Para el mejor desenvolvimiento de sus actividades podrá: a) Comprar, vender, ceder, y gravar inmuebles, semovientes, marcas, patentes, títulos, valores, y cualquier otro mueble o inmueble; b) Celebrar contratos con autoridades estatales o con personas físicas o jurídicas, ya sean estas últimas sociedades civiles o comerciales, tenga o no participación en ellas; c) Gestionar, obtener, explotar y transferir cualquier privilegio o concesión que los gobiernos nacionales, provinciales o municipales le otorguen con el fin de facilitar o proteger las actividades locales; d) Dar y tomar bienes raíces en arrendamiento; e) Construir sobre bienes inmuebles toda clase de derechos reales; f) Efectuar las operaciones que considere necesarias con los bancos públicos, privados o mixtos y con las compañías financieras, en forma especial con el Banco Central de la República Argentina, con el Banco de la Nación Argentina y con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; g) Efectuar operaciones de comisiones, representaciones y mandatos en general; h) Fundar, asociarse o participar en sociedades de carácter público o privado domiciliadas en el país como en el exterior. Las actividades mencionadas anteriormente son enunciativas y no limitativas, por lo tanto, deben ser entendidas y aplicadas en el sentido más amplio.

ARTÍCULO QUINCE: El patrimonio de la Asociación se compone de los bienes que posee en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por: a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que abonen los asociados; b) Los bienes muebles e inmuebles que posee en la actualidad y los que adquiera en lo sucesivo, a título oneroso o gratuito, así como por los frutos, intereses y rentas que generen dichos bienes patrimoniales; c) Los donativos, herencias y legados que reciba; d) Subvenciones que le otorguen las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; e) El producto de los derechos de matrícula y demás aranceles que abonen los alumnos de sus cursos; f) Los estipendios que se cobren por los demás bienes y servicios educativos y científicos que se brinden; g) Otros ingresos lícitos producto de entradas, beneficios, eventos y de toda otra fuente de conformidad al carácter no lucrativo de la entidad destinados al cumplimiento del objeto social.

CAPÍTULO III - ASOCIADOS

ARTÍCULO DIECISÉIS: Integran la Asociación los asociados a la misma. Las personas físicas o jurídicas pueden obtener la calidad de asociados en cualquier momento mediante: a) Invitación del Consejo de Administración; b) Invitación del Consejo de Administración a propuesta del 20% (veinte por ciento) de los asociados; c) Solicitud a asociarse presentada a la Asamblea de Asociados mediante el Consejo de Administración con el aval del 20% (veinte por ciento) de los asociados.

ARTÍCULO DIECISIETE: Se establecen las siguientes categorías de asociados: a) Asociados Activos: Personas físicas mayores de 21 (veintiún) años o personas jurídicas que cumplan con la acreditación societaria, tener vínculo con la entidad y contar con reconocimiento o trayectoria destacada vinculable al objeto de la Asociación, que sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tienen voz y voto en la Asamblea de Asociados y deben cumplir con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias; b) Asociados Adherentes: Personas físicas mayores de 18 (dieciocho) años que, sin cumplir con los demás requisitos para ser Asociados Activos, desean vincularse a la Asociación, que sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tienen voz en la Asamblea de Asociados, deben cumplir con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, pero no tienen derecho a voto; c) Asociados Honorarios: Personas físicas mayores de 18 (dieciocho) años distinguidas por su trayectoria, y cuyos aportes sean reconocidos por la Asociación, que sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tienen voz en la Asamblea de Asociados, no deben cumplir con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, y no tienen derecho a voto; d) Asociados Organizacionales: Personas jurídicas privadas que cumplan con la acreditación societaria y que desean vincularse a la Asociación, que sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tienen voz en la Asamblea de Asociados, deben cumplir con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, pero no tienen derecho a voto; e) Asociados Institucionales: Personas jurídicas de carácter público, organizaciones sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales, cámaras o entidades que cumplan con la acreditación societaria y que desean vincularse a la Asociación, que sean aceptadas por la Asamblea de Asociados. Tienen voz en la Asamblea de Asociados, no deben cumplir con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, y no tienen derecho a voto.

ARTÍCULO DIECIOCHO: La Asamblea de Asociados, en forma inapelable, decidirá si acepta o no la afiliación de nuevos asociados. A estos efectos regirá el siguiente procedimiento: a) La persona interesada dirigirá al Consejo de Administración una nota en la cual consten los datos de la misma, la aceptación de la invitación o la solicitud de asociación, firmada con certificación notarial o bancaria, y de corresponder, el aval del 20% (veinte por ciento) de los asociados. Tal aceptación o solicitud reviste el carácter de instrucción irrevocable para que el Consejo de Administración siga el procedimiento establecido en este articulo; b) La aceptación o solicitud quedará pendiente si es presentada una vez que se haya convocado a Asamblea de Asociados, supuesto en el cual, se la considerará con posterioridad a dicha reunión; c) El Consejo de Administración se reunirá dentro de los treinta (30) días de recibida la nota y resolverá la misma, convocando a una Asamblea de Asociados Extraordinaria comprendida dentro de los sesenta (60) días de presentada la citada nota; d) La Asamblea de Asociados Extraordinaria considerará la afiliación y la decisión será tomada por mayoría absoluta de votos.

ARTÍCULO DIECINUEVE: Las personas jurídicas deben presentar la autorización del órgano societario para la afiliación y designar una persona física como representante titular, quien deberá acreditar las mismas condiciones que un Asociado Adherente y ser admitido por el Consejo de Administración. Asimismo, podrán designar un representante suplente con iguales requisitos, a fin de reemplazar al titular en caso de ausencia. La persona jurídica será responsable por las obligaciones derivadas de su calidad de asociada, sin perjuicio de la actuación de su representante.

ARTÍCULO VEINTE: La calidad de asociado se perderá en caso de: a) Dejar de reunir las condiciones requeridas por el presente Estatuto para ser asociado; b) Fallecimiento o disolución, según se trate de personas físicas y jurídicas, respectivamente; c) Renuncia; d) Cesantía; e) Expulsión.

ARTÍCULO VEINTIUNO: El Consejo de Administración podrá aplicar a los asociados la sanción de suspensión de su carácter de asociado (incluyendo, de corresponder, su derecho a voto), cuyo plazo máximo no podrá exceder de 1 (un) año. La sanción de expulsión deberá ser decidida por una Asamblea de Asociados Extraordinaria convocada a tal efecto por el Consejo de Administración. Las sanciones de suspensión y expulsión se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y las circunstancias del caso, por las siguientes causas: a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Estatuto, reglamentos o resoluciones de la Asamblea de Asociados y del Consejo de Administración; b) Inconducta notoria; c) Hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes en su seno u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses de la entidad. La sanción de cesantía de un asociado moroso podrá ser declarada por el Consejo de Administración habiendo transcurrido treinta (30) días sin que se hubiera regularizado la situación de ponerse al día con la tesorería luego de la fehaciente notificación ante el atraso de tres (3) cuotas, o de cualquier otra contribución establecida.

ARTÍCULO VEINTIDÓS: Las sanciones disciplinarias a las que se refiere el Artículo 21 (veintiuno) serán resueltas por el Consejo de Administración o por la Asamblea de Asociados, según el caso, previa defensa del inculpado. En los casos de suspensión o cesantía, el afectado podrá interponer dentro del término de 30 (treinta) días de notificado de la sanción, el recurso de apelación ante la primera Asamblea de Asociados que se celebre. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo. La Asamblea de Asociados considerará el recurso y la decisión será tomada por mayoría absoluta de votos. De la sanción de expulsión que decida la Asamblea de Asociados podrá apelarse directamente a los organismos administrativos y judiciales que resulten competentes.

ARTÍCULO VEINTITRÉS: Los asociados, de acuerdo a las categorías establecidas en el Artículo 17 (diecisiete), tienen las siguientes obligaciones y derechos: a) Conocer, aceptar, respetar y cumplir con las obligaciones y ejercer los derechos que establece el presente Estatuto y/o reglamentos y/o resoluciones del Consejo de Administración y de la Asamblea de Asociados; b) Asistir con regularidad a las Asambleas de Asociados de la entidad; c) Participar con voz y, cuando corresponda según su categoría, con voto en las Asambleas de Asociados que se celebren; d) Postularse para integrar los órganos de gobierno que prevé el presente Estatuto, comisiones ad hoc y/o cargos directivos y de fiscalización; e) Abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que establezca la Asamblea de Asociados; f) Gozar de los beneficios que otorga la asociación; g) Presentar la renuncia, sin causa.

ARTÍCULO VEINTICUATRO: La cesación de un miembro por renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa, no dará derecho a él ni a sus herederos a reclamar parte alguna de los bienes de la entidad. El sólo hecho de formar parte de la Asociación, significa renuncia expresa a cualquier reclamación con respecto al patrimonio.

CAPÍTULO IV - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA

ARTÍCULO VEINTICINCO: La Asociación podrá emitir títulos de deuda, de oferta pública o privada, en los tipos y las condiciones que la misma fije. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de títulos, su forma de circulación, plazos, convertibilidad, garantías, derechos de los tenedores y cuantas más especificaciones hagan a la configuración de los instrumentos.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: Cuando fuese legalmente necesario que la emisión de las obligaciones negociables sea decidida por la Asamblea de Asociados, ésta podrá delegar en el Consejo de Administración todas o algunas de las condiciones de emisión.

CAPÍTULO V - ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO

ARTÍCULO VEINTISIETE: Son órganos de gobierno, administración y representación de la Asociación, según sus respectivas competencias: a) El Consejo de Administración; b) El Consejo Académico; c) El Rector, el Vicerrector/es, el Decano/s, el Vicedecano/s y los Directores de las unidades de enseñanza.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: El gobierno y la administración de la Asociación están a cargo del Consejo de Administración que tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objetivo de la entidad.

ARTÍCULO VEINTINUEVE: La representación legal de la Asociación corresponde al Presidente del Consejo de Administración. A los efectos de absolución de posiciones en juicio la Asociación podrá ser representada, asimismo, por cualquier otro miembro del Consejo de Administración o por el Rector, el Vicerrector/es, o el Secretario General.

ARTÍCULO TREINTA: El gobierno, la administración y representación legal de la Universidad está a cargo del Rector.

CAPÍTULO VI - CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO TREINTA Y UNO: El Consejo de Administración estará integrado por un número de miembros titulares de entre tres (3) y diez (10) designados por la Asamblea de Asociados, por mayoría absoluta de los votos presentes, quienes forman un cuerpo electoral único. Asimismo, podrá establecer un número igual o menor de miembros suplentes.

ARTÍCULO TREINTA Y DOS: El Consejo de Administración puede ser reemplazado total o parcialmente en cualquier momento por la Asamblea de Asociados.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES: En caso de fallecimiento, incapacidad o cualquier otro motivo que produzca la imposibilidad absoluta de un miembro titular del Consejo de Administración para continuar ejerciendo el cargo, éste será reemplazado, en un plazo no mayor a treinta (30) días, por un miembro suplente.

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Los Consejeros Suplentes cubrirán ausencias de Consejeros Titulares y se incorporarán al Consejo de Administración como Titulares a invitación del Presidente. En caso de vacancia de un cargo de Consejero, y que no hubiera Consejero Suplente para reemplazarlo, el Consejo de Administración podrá designar un reemplazante conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: Los Consejeros durarán en su mandato tres (3) años renovables, entendiéndose que el mismo se encuentra prorrogado hasta que sean designados sus reemplazantes en la Asamblea de Asociados que trate la aprobación de los Estados Contables.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: El Consejo de Administración se reunirá con la frecuencia que requiera la entidad, por lo menos una vez cada tres (3) meses, sin perjuicio de las reuniones que puedan celebrarse a pedido de cualquier Consejero. Las sesiones del Consejo de Administración: a) Serán presididas por el Presidente y sesionará con un quórum no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes; b) Uno, varios o todos los miembros podrán participar y/o celebrar reuniones a través del sistema de videoconferencia o por otro medio de transmisión simultanea de sonido, imagen y palabra que permita la acreditación fehaciente de la identidad de todos los concurrentes a la reunión como asi también la deliberación en forma simultanea de los mismos; c) Cada Consejero podrá hacerse representar en las reuniones del Consejo de Administración por otro Consejero mediante carta-poder, pero el representado quedará obligado por los actos del mandatario; d) Cada Consejero no podrá representar simultáneamente más de dos (2) Consejeros; e) La convocatoria para celebrar reuniones a pedido de uno o más Consejeros será hecha por el Presidente dentro del quinto día de recibido el correspondiente pedido, indicando los temas a tratar; f) Los Consejeros podrán autoconvocarse para deliberar sin citación previa, en cuyo caso las resoluciones adoptadas serán válidas si asisten la totalidad de sus miembros y el temario es aprobado por mayoría absoluta; g) El Rector y el Vicerrector/es, cuando fueran citados, asistirán a las reuniones del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: Compete al Consejo de Administración: a) Decidir la creación o supresión de Facultades, Escuelas, Departamentos, unidades de enseñanza, de investigación, de formación científica, de cultura y extensión universitaria y designar sus autoridades, los profesores, los investigadores y demás miembros del cuerpo académico; b) Designar al personal administrativo; c) Establecer la organización administrativa y financiera de la Asociación; d) Sancionar el presupuesto general de la Asociación, fijando presupuestos particulares de sus diversas unidades y organismos y de sus respectivos programas, y autorizar todo cambio de destino de las partidas de los presupuestos aprobados y todo gasto no previsto en ellos; e) Ejercer el poder disciplinario sobre todo el personal y removerlo de acuerdo con la reglamentación que el propio Consejo de Administración dictare, aunque no podrá sin embargo, disponer la remoción de las autoridades académicas sin previa consulta al Consejo Académico; f) Establecer el monto de las matrículas, aranceles y derechos que han de abonar los alumnos, como también la cantidad y modalidades de las becas a concederse y el precio de las publicaciones y demás bienes y servicios ofrecidos por la Asociación; g) Aceptar herencias, legados, donaciones y subsidios; h) Administrar el patrimonio de la institución; i) Resolver la compra, venta y permuta de toda clase de bienes inmuebles, muebles, máquinas, equipos e instalaciones y la constitución de toda clase de garantías sobre los mismos, y la inversión de los fondos de la Asociación en la forma que considere conveniente; j) Preparar la Memoria, el Inventario, el Balance General y el Cuadro de Gastos y Recursos del ejercicio anual.

ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: El Consejo de Administración no da cuenta de su gestión sino a la Asamblea de Asociados, ni tiene relación ni vinculo con los asociados individualmente considerados.

ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: En el desempeño de sus cargos, el Consejo de Administración deberá tener en cuenta en sus decisiones y actuaciones los efectos de dichas decisiones o actuaciones con respecto a los intereses de los asociados, empleados de la Asociación y de sus sedes, alumnos, proveedores y otras partes directa o indirectamente vinculadas a la Asociación, como por ejemplo, la comunidad donde, directa o indirectamente, opera la Asociación. Asimismo deberá velar por la protección del medio ambiente local y global y por los intereses de la Asociación en el corto y largo plazo. El cumplimiento de la obligación antedicha por parte del Consejo de Administración solo podrá ser exigible por los asociados y la Asociación.

CAPÍTULO VII - PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

ARTÍCULO CUARENTA: El Consejo de Administración designará de entre sus miembros a un Presidente, que es el representante legal de la Asociación en todos los actos comerciales, civiles y administrativos.

ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: Son facultades del Presidente del Consejo de Administración: a) Ejercer la representación legal de la asociación y cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, el presente Estatuto y las resoluciones que tome la Asamblea de Asociados; b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración con voto en todos los casos y doble voto en caso de empate; c) Presidir las Asambleas de Asociados; d) Firmar actos públicos y privados en representación de la asociación, sin perjuicio de las designaciones de firmas y poderes que el Consejo de Administración haya conferido y de las facultades que en su caso, competen al Rector; e) Ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración, sin perjuicio de las facultades que competen en su caso al Rector o de que el Consejo de Administración resuelva asumir por si la ejecución de una resolución o de un tipo de funciones o atribuciones determinadas; f) La representación legal en juicio, incluso para absolver posiciones, queda reservada a los apoderados, consejeros o no, que el Consejo de Administración designe.

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: El Consejo de Administración podrá designar de entre sus miembros a un Vicepresidente quien reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último. En todos los casos, salvo en el de ausencia temporaria, el Consejo de Administración dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia deberá elegir un nuevo Presidente.

CAPÍTULO VIII - ASAMBLEA DE ASOCIADOS

ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: El órgano supremo de la Asociación es la Asamblea de Asociados, que se reúne en Asamblea de Asociados Ordinaria, Asamblea de Asociados Extraordinaria y Asamblea de Asociados Autoconvocada.

ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: La Asamblea de Asociados Ordinaria se reunirá anualmente dentro de los ciento veinte (120) días de concluido el ejercicio económico. En ella se tratará la discusión, modificación y/o aprobación de la Memoria, Balance General, Inventario, Cuadro de Resultados, y de corresponder, se realizará la elección del Consejo de Administración y de la Órgano de Fiscalización.

ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: La Asamblea de Asociados Extraordinaria se convocará cuando el Consejo de Administración o asociados que representen no menos de la vigésima parte de los asociados lo pidan para objetos determinados. En este caso el Consejo de Administración deberá convocarla para una fecha comprendida dentro de los sesenta (60) días de presentada la solicitud.

ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: La Asamblea de Asociados Ordinaria o Extraordinaria se convocará por medio escrito, remitido al domicilio del asociado, con quince (15) días de anticipación a la fecha de la convocatoria. En dicha comunicación se dejará constancia del lugar, fecha y hora de la Asamblea de Asociados Ordinaria o Extraordinaria junto con la Orden del Día.

ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: La Asamblea de Asociados Ordinaria o Extraordinaria quedará válidamente reunida para sesionar en primera convocatoria cuando a la hora mencionada se encuentren presentes la cantidad de asociados que representen el 51% (cincuenta y un por ciento) de los asociados. Pudiendo sesionar en segunda convocatoria media hora después de la hora señalada para el inicio de la Asamblea de Asociados Ordinaria o Extraordinaria sea cual fuere el número de asociados presentes, siempre y cuando no haya sido posible sesionar en primera convocatoria.

ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: Las Asambleas de Asociados Autoconvocadas podrán deliberar sin citación previa, en cuyo caso las resoluciones adoptadas serán válidas si asiste la totalidad de los asociados y la Orden del Día es aprobada por mayoría absoluta.

ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: La presidencia de la Asamblea de Asociados será ejercida por el Presidente. En cuestiones relativas a su gestión, el Presidente en funciones tiene voz, pero no tiene voto.

ARTÍCULO CINCUENTA: La Asamblea de Asociados no podrá deliberar ni adoptar resoluciones sobre asuntos no comprendidos en la Orden del Día.

ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: Uno, varios o todos los asociados podrán participar, computando su presencia para el quórum, de las Asambleas de Asociados a través del sistema de conferencia o por otro medio de transmisión simultanea de sonido, imagen y palabra que permita la acreditación fehaciente de la identidad de todos los concurrentes a la reunión como así también la deliberación en forma simultánea de los mismos.

ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: Los asociados pueden hacerse representar en la Asamblea de Asociados por mandatarios mediante una carta-poder.

ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Las deliberaciones y resoluciones de la Asamblea de Asociados serán transcriptas al Libro de Actas, rubricado por la autoridad competente, en el que se dejará constancia de los asociados presentes. Las actas serán firmadas por el Consejo de Administración y por dos asociados elegidos durante la Asamblea de Asociados.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: Las decisiones de la Asamblea de Asociados serán tomadas por la mayoría de votos presentes, con excepción de las que este Estatuto o la Ley establezcan. En este caso ante un empate en la votación, se deberá volver a votar sobre las dos ponencias más votadas, luego de realizarse nuevas deliberaciones.

ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Los asociados que formen parte del Consejo de Administración no pueden votar sobre la aprobación de su gestión ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad.

ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS: Son válidas las resoluciones que se adopten por el voto de los asociados, comunicado al Consejo de Administración a través de cualquier procedimiento que garantice autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resulten de declaración escrita en la que todos los asociados expresan el sentido de su voto.

CAPÍTULO IX - COMITÉ EJECUTIVO

ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE: El Consejo de Administración podrá designar, de entre sus miembros, un Comité Ejecutivo compuesto por un Presidente designado a este efecto y por dos Consejeros, delegándose expresamente las facultades ejecutivas y de administración que considerare conveniente.

ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO: El Comité Ejecutivo ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del Consejo de Administración.

ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE: El Comité Ejecutivo se reunirá todas las veces que lo convoque el Presidente o uno de sus miembros. Las sesiones del Comité Ejecutivo: a) Serán presididas por el Presidente y sesionará con un quórum no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes; b) Uno, varios o todos los miembros podrán participar y/o celebrar reuniones a través del sistema de videoconferencia o por otro medio de transmisión simultanea de sonido, imagen y palabra que permita la acreditación fehaciente de la identidad de todos los concurrentes a la reunión como así también la deliberación en forma simultanea de los mismos; c) Cada miembro podrá hacerse representar en las reuniones del Comité Ejecutivo por otro miembro mediante carta-poder, pero el representado quedará obligado por los actos del mandatario; d) Cada miembro no podrá representar simultáneamente más de un (1) miembro; e) La convocatoria para celebrar reuniones a pedido de uno o más miembros será hecha por el Presidente dentro del quinto día de recibido el correspondiente pedido, indicando los temas a tratar; f) Los miembros podrán autoconvocarse para deliberar sin citación previa, en cuyo caso las resoluciones adoptadas serán válidas si asisten la totalidad de sus miembros y el temario es aprobado por mayoría absoluta.

CAPÍTULO X - CONSEJO ACADÉMICO

ARTÍCULO SESENTA: El Consejo Académico esta formado por: a) El Rector; b) El Vicerrector/es; c) El Decano/s de la/s Facultad/es y demás titulares de unidades de enseñanza; d) Tres profesores elegidos por el claustro docente por el término de tres (3) años, de acuerdo con la reglamentación que dictare el Consejo de Administración; e) Dos (2) miembros del Consejo de Administración, designados por el mismo, el cual podrá nombrar también dos (2) o más suplentes para reemplazar a los primeros por su orden, en caso de ausencia o cualquier otro impedimento de aquellos; f) De haberse constituido, de acuerdo a los Artículos 67 (sesenta y siete) y 68 (sesenta y ocho), un (1) miembro del Consejo Honorario y un (1) miembro del Centro de Estudiantes.

ARTÍCULO SESENTA Y UNO: Compete al Consejo Académico: a) Dictar las reglamentaciones y ordenanzas relativas a la organización y funcionamiento académico de la Universidad, y los planes y programas de estudio de sus Facultades y unidades de enseñanza y de investigación y de cualquier otra unidad académica que fuere creada por el Consejo de Administración y aprobar los planes anuales de actividad académica; b) Proponer al Consejo de Administración la creación o supresión de Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y otras unidades académicas, como también, la designación de sus autoridades, de los profesores, investigadores y demás miembros del cuerpo académico; c) Fijar el carácter y el tiempo de la dedicación al cargo de los Decanos, Vicedecanos y demás autoridades académicas; d) Ejercer el poder disciplinario sobre el cuerpo académico en todas sus jerarquías, de acuerdo a la reglamentación que se dictare; e) Aprobar el informe académico anual preparado por el Rector y presentarlo al Consejo de Administración, a efectos de su inclusión en la Memoria; f) Atender en general al desenvolvimiento de todas las actividades académicas que se realicen en la Universidad o con participación de la misma.

ARTÍCULO SESENTA Y DOS: El Consejo Académico fijará sus días de reunión ordinaria, debiendo celebrar una reunión por mes como mínimo. La convocatoria será efectuada por el Consejo Académico, correspondiendo al Rector cursar las invitaciones. A petición de Consejeros representantes de por lo menos tres (3) de las categorías establecidas en el Artículo 60 (sesenta), siempre que la solicitud se formulara por escrito indicando los temas a tratar, el Rector convocará a reunión extraordinaria. En todos los casos la convocatoria deberá realizarse con una anticipación no menor a cinco (5) días, y las citaciones, por notas libradas a cada uno de los Consejeros dentro de las veinticuatro (24) horas de la pertinente resolución.

ARTÍCULO SESENTA Y TRES: Las sesiones del Consejo Académico: a) Serán presididas por el Rector o en su defecto por el Consejero que el propio Consejo Académico elija para tal efecto y sesionará con un quórum no inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes y las resoluciones deberán adoptarse por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, teniendo quien presida, doble voto en caso de empate; b) Uno, varios o todos los miembros podrán participar y/o celebrar reuniones a través del sistema de videoconferencia o por otro medio de transmisión simultanea de sonido, imagen y palabra que permita la acreditación fehaciente de la identidad de todos los concurrentes a la reunión como así también la deliberación en forma simultánea de los mismos; c) Cada Consejero podrá hacerse representar en las reuniones del Consejo Académico por otro Consejero mediante carta-poder, pero el representado quedará obligado por los actos del mandatario; d) Cada Consejero no podrá representar simultáneamente más de un (1) Consejero; e) La convocatoria para celebrar reuniones a pedido de uno o más Consejeros será hecha por el Rector dentro del quinto día de recibido el correspondiente pedido, indicando los temas a tratar; f) Los Consejeros podrán autoconvocarse para deliberar sin citación previa, en cuyo caso las resoluciones adoptadas serán válidas si asisten la totalidad de sus miembros y el temario es aprobado por mayoría absoluta.

CAPÍTULO XI - RECTOR, VICERRECTOR/ES Y DECANO/S

ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO: El Rector, el Vicerrector/es y el Decano/s serán designados por el término de tres (3) años por el Consejo de Administración, el cual designará igualmente Vicedecanos en aquellas Facultades que lo considere conveniente. Todos podrán ser removidos en cualquier momento por el Consejo de Administración.

ARTÍCULO SESENTA Y CINCO: Compete al Rector: a) Representar académicamente a la Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa; b) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente el presente estatuto y los reglamentos y resoluciones que dicten el Consejo de Administración y el Consejo Académico; c) Presidir el Consejo Académico; d) Dirigir la actividad académica de la Universidad, implementar la organización y supervisar el funcionamiento de las facultades y de las demás unidades de enseñanza, de investigación, de formación científica y de cultura y extensión universitaria; e) Proponer al Consejo de Administración la creación o supresión de cargos de la dotación de personal de la Universidad; f) Ejercer en primera instancia el poder disciplinario sobre el personal docente y administrativo, informando al Consejo Académico o al Consejo de Administración según corresponda; g) Preparar los planes y el informe académico anual y presentarlos al Consejo Académico, a efectos de su aprobación por este; y h) Desempeñar las demás funciones conducentes al logro de los fines de la Universidad. El Vicerrector/es secunda al Rector en sus tareas, realiza las que éste le encomienda y lo reemplaza transitoriamente, o hasta la asunción del cargo de un nuevo Rector, en caso de ausencia, licencia, renuncia, suspensión, remoción o fallecimiento del mismo.

ARTÍCULO SESENTA Y SEIS: Compete al/los Decano/s: a) Dirigir la actividad académica de la/s Facultad; b) Integrar el Consejo Académico; c) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de las respectivas facultades, de acuerdo con la reglamentación que se dictare; d) Desempeñar las demás funciones conducentes a asegurar el aprovechamiento de los estudios, ejecutando y haciendo ejecutar, cada uno en su ámbito, las disposiciones emanadas de la superioridad. El Vicedecano/s secunda al Decano/s en sus tareas, realizan las que estos le encomiendan y los reemplazan transitoriamente, o hasta la asunción del cargo de un nuevo Decano, en casos de ausencia, licencia, renuncia, suspensión, remoción o fallecimiento del mismo. Si no hubiera vicedecanos, el Rector designará la autoridad que tendrá a cargo la Facultad, hasta que el Decano se reintegre a su cargo, o asuma el nuevo Decano que designe el Consejo de Administración.

CAPÍTULO XII - CONSEJO HONORARIO

ARTÍCULO SESENTA Y SIETE: El Consejo de Administración podrá constituir un Consejo Honorario, integrado por un número que aquél determine, quienes serán elegidos entre las personalidades destacadas en disciplinas económico-sociales, en la dirección de pequeñas y medianas empresas, en la enseñanza superior, o que hayan prestado importantes servicios a la Universidad; su designación se realizará por el término de tres (3) años. Sus atribuciones serán fijadas en un reglamento que dictará el Consejo de Administración.

CAPÍTULO XIII - CENTRO DE ESTUDIANTES

ARTÍCULO SESENTA Y OCHO: El Consejo de Administración podrá constituir un Centro de Estudiantes, integrado por un número que aquél determine, quienes serán elegidos entre los estudiantes de la Universidad; su designación se realizará por el término de dos (2) años. Sus atribuciones serán fijadas en un reglamento que dictará el Consejo de Administración.

CAPÍTULO XIV - ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE: La fiscalización de la Asociación está a cargo de la Asamblea de Asociados.

ARTÍCULO SETENTA: Cuando por cuestiones legales vigentes sea requerido un Órgano de Fiscalización, el mismo será nombrado por la Asamblea de Asociados Ordinaria. El Órgano de Fiscalización estará constituido por tres (3) Síndicos Titulares y un número igual de Síndicos Suplentes por el término de tres (3) años, renovable. El plazo se entenderá prorrogado hasta la Asamblea de Asociados Ordinaria que trate los estados contables del ejercicio y el dictamen del Órgano de Fiscalización. Los Síndicos actuarán como cuerpo colegiado y se llevará un libro de actas donde se asentarán las deliberaciones adoptando sus resoluciones con la presencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros. La retribución del Órgano de Fiscalización será fijada por la Asamblea de Asociados Ordinaria y se cargará a gastos generales.

ARTÍCULO SETENTA Y UNO: El Órgano de Fiscalización puede ser reemplazado total o parcialmente en cualquier momento por la Asamblea de Asociados.

ARTÍCULO SETENTA Y DOS: El Órgano de Fiscalización tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Controlar permanentemente los libros y documentación contable, respaldatoria de los asientos volcados, fiscalizando la administración, comprobando el estado de la caja y la existencia de los fondos, títulos y valores; b) Asistir a las sesiones del Consejo de Administración cuando lo estime conveniente, con voz y sin voto, no computándose su asistencia a los efectos del quórum; c) Verificar el cumplimiento de las leyes, Estatuto y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales; d) Anualmente, dictaminará sobre la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por el Consejo de Administración a la Asamblea de Asociados Ordinaria al cierre del ejercicio; e) Convocar a Asamblea de Asociados Ordinaria cuando omitiere hacerlo el Consejo de Administración, previa intimación fehaciente al mismo por el término de quince (15) días; f) Solicitar la convocatoria a Asamblea de Asociados Extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la Inspección General de Justicia, cuando se negare a acceder a ello el Consejo de Administración; g) Convocar, dando cuenta al organismo de control, a Asamblea de Asociados Extraordinaria, cuando ésta fuera solicitada infructuosamente al Consejo de Administración por los asociados, de conformidad con los términos del Artículo 45 (cuarenta y cinco); h) Vigilar las operaciones de liquidación de la asociación civil. El Órgano de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración de la Asociación.

CAPÍTULO XV - CONTABILIDAD

ARTÍCULO SETENTA Y TRES: La Asociación llevará la contabilidad conforme a las disposiciones legales correspondientes debiendo realizar la Memoria, el Balance General, el Cuadro de Resultados, y el Inventario, conforme a las constancias, dentro de los 90 (noventa) días del cierre del ejercicio financiero, fijado en el Artículo 76 (setenta y seis).

CAPÍTULO XVI - LIQUIDACIÓN Y ÓRGANO DE LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO: La Universidad Argentina de la Pequeña y Mediana Empresa subsistirá mientras disponga de los medios necesarios para cumplir con los fines de su creación; sin perjuicio de ello podrá ser disuelta en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 (tres).

ARTÍCULO SETENTA Y CINCO: En caso de disolución, la Asamblea de Asociados deberá nombrar un Órgano de Liquidación que deberá dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo confeccionar un inventario y balance, que pondrá a disposición de los asociados. Una vez extinguido el pasivo de la asociación, incluidos los gastos de liquidación de la entidad, los liquidadores confeccionarán un balance final. El remanente, si lo hubiere, se destinará a aquella institución de bien público con personería jurídica y domicilio en el país que determinare la Asamblea de Asociados que dispuso la disolución. En todos los casos la entidad destinataria del remanente de la liquidación será una institución de bien común, con personería jurídica, domicilio en el país y reconocida como exenta de todo gravamen por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) u organismo que en el futuro lo sustituya.

CAPÍTULO XVII - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO SETENTA Y SEIS: El ejercicio económico cierra el 31 de diciembre de cada año. Esta fecha podrá ser modificada por resolución de la Asamblea de Asociados Extraordinaria, en cuyo caso, deberá publicarse en el Boletín Oficial durante un día e inscribirse en la Inspección General de Justicia, Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO SETENTA Y SIETE: Todos los plazos fijados en el presente Estatuto deberán contarse como días corridos, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO SETENTA Y OCHO: El presente Estatuto podrá ser reformado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus asociados, la que podrá, además, resolver la modificación del objeto, o la fusión de la Asociación con entidades similares, por el voto favorable de los dos tercios de los miembros.

ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE: Las materias no contenidas en el presente Estatuto serán regidas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Ley 24.521 de Educación Superior. La Asociación deberá cumplir todas las disposiciones legales y reglamentarias que sean obligatorias y ninguna disposición del Estatuto será interpretada como derogatoria o constituyendo excepción a lo que la Asociación esté obligada a hacer o no hacer en virtud de las leyes y reglamentos vigentes o que más adelante se dicten al respecto.

ARTÍCULO OCHENTA: Cualquier reclamo, diferencia, conflicto o controversia que se suscite entre la Asociación, los asociados, sus administradores y, en su caso, los miembros del Órgano de Fiscalización, cualquiera sea su naturaleza, quedará sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.